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JURISPRUDENCIAAbandono de trabajo. Despido directo
Se hace lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley, y se deja sin efecto la sentencia que consideró injustificado el despido directo y receptó el reclamo indemnizatorio, por entender que, frente a la intimación a que se presente a desempeñar tareas habituales bajo apercibimiento de abandono, el trabajador optó por rescindir el contrato de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT, vencido con creces el plazo para que se reintegrara sin justificar valederamente el trabajador su silencio.
En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mes de mayo de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° EXP – 126304/15, caratulado: “ZACARIAS FELIX RUBEN C/ SANATORIO DEL NORTE SRL S/ IND.; ETC.”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri, Luis Eduardo Rey Vázquez, Alejandro Alberto Chaín y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
I.- Contra la sentencia pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones Laboral de esta ciudad de Corrientes (fs.383/391), que modificó lo resuelto en primera instancia en lo concerniente al despido directo considerándolo injustificado por falta de prueba del abandono de trabajo y receptó el reclamo indemnizatorio, al igual que otros rubros derivados del vínculo laboral extinguido, adicionando las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; la demandada interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en análisis (fs.393/409).
II.- Los recaudos formales previstos en la ley 3.540 fueron cumplidos; de aquí en más, corresponde analizar los agravios expuestos en el memorial de apelación extraordinario.
III.- Criticó la empleadora lo decidido en origen por incurrirse en una errónea aplicación de los arts. 63, 210 y 244 de la L.C.T.
Relató lo acaecido con el actor, expuso acerca del período de licencia paga por un año que le fuera otorgada y lo concerniente al tiempo de reserva, el cual comenzó en fecha 27 de Noviembre de 2014.
En adelante, referenció que el Señor Zacarías siguió presentando certificados médicos hasta que en fecha 29 de septiembre de 2015 remitió TCL … (CD …), notificando que la Dra. Lilian Marlene Mihal le otorgó el Alta Médica, por lo cual intimó a su parte se le otorgue trabajo efectivo bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.
Y habiendo la demandada adquirido conocimiento que el actor ya se encontraba en condiciones de reintegrarse a cumplir sus tareas habituales conforme aquél telegrama, lo intimó a desempeñar las mismas (CD …), no habiendo obtenido respuesta alguna, por lo menos durante dos semanas. Y ante la ausencia injustificada desde el 1 de octubre de 2015 hasta el 14 de ese mes, volvió a intimarlo para que en el plazo de 72 horas se presente a trabajar bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. No habiéndolo hecho, manteniendo la buena fe, recién hizo efectivo el apercibimiento a los seis días de aquella intimación, despidiéndolo por aquella causal en fecha 21 de octubre de 2015 (CD …). De este modo, cuestionó que habiéndose configurado los supuestos fácticos detallados en el art. 244 de la L.C.T., incuestionablemente probados por su parte (intimación en dos oportunidades y la renuencia del trabajador a reintegrarse), haya considerado el inferior, por el contrario, que obró de mala fe y tuvo intención de romper el vínculo sin concurrir el elemento subjetivo implicado en aquél dispositivo legal.
Agregó que no se advirtió que fue el trabajador quién no solamente notificó que estaba en condiciones de retomar sus tareas sino, además, su representado fue compelido a otorgar tareas bajo apercibimiento de injuria y despido indirecto; de allí la ilogicidad y arbitrariedad de la sentencia, culminó. Continuó exponiendo los demás argumentos en sustento de la buena fe demostrada por su parte a lo largo de la enfermedad y reserva del puesto de trabajo del actor; cuestionó, incluso, la mayor exigencia ordenada por la Cámara en cuanto a la constatación del estado de salud del obrero, la cual no resulta un deber legal derivado de los arts. 10, 62 y 63 de la L.C.T., toda vez que el actor había anoticiado su alta médica, incluso transcribió el certificado que le otorgaba la misma con el número de matrícula de la médica que le había otorgado.
Por ello, como en razón de las demás objeciones que expuso, pidió se dejen sin efecto las indemnizaciones legales por despido previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.
Asimismo, se agravió de la multa a la que fue condenado en los términos del art. 1 de la ley 25.323, por improcedente, siendo inexistente la base de cálculo a incrementar que exige la norma (f. 406 in fine y vta.).
Por último, impugnó la falta de tratamiento de los agravios introducidos ante la alzada tanto contra la desvalorización monetaria y el tipo de tasa de interés a la que fue condenada según Considerando XXI del fallo de primera instancia, como la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928; asimismo lo concerniente a la base regulatoria para el cálculo de los honorarios de los abogados que representaron a la demandada. Pidió se aplique la jurisprudencia actual de este Superior Tribunal de Justicia en todas estas situaciones.
IV.- En lo que aquí interesa, verificados los agravios explicitados por la parte recurrente a la luz de la excepcionalidad del medio impugnativo en análisis (art. 103 de la ley 3.540), lo resuelto por la Excma. Cámara interviniente y normativa vigente de aplicación al caso (art. 244 y c.c. de la L.C.T. y art. 260 in fine y c.c. del C.P.C.C., en función de lo dispuesto en el art. 103, ley 3.540); considero debe declararse procedente el mismo en la extensión que señalaré (despido por abandono de trabajo, sus consecuencias indemnizatorias y los agravios referentes a cuestiones no analizadas que involucran el INDEC, la tasa de interés y la base regulatoria), rechazándose la objeción referente a la multa consagrada en el art. 1° de la ley 25.323; toda vez que el tribunal «a-quo», a la hora de analizar la sucesión de los hechos referidos al despido, se apartó arbitrariamente de lo demostrado en estos autos, violando e inaplicando erradamente la solución legal prevista en contradicción a lo dispuesto en el art. 244 de la L.C.T.; soslayando -en lo demás- el tratamiento y solución de cuestiones definitivamente tratadas en primera instancia (tales como la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 modificados por el art. 4 de la ley 25.561; la condena por desvalorización monetaria más los intereses conforme la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A., y regulación de los honorarios profesionales de los letrados hoy recurrentes tomando como base regulatoria el monto de la sentencia), que merecieron una réplica concreta ante la instancia de apelación ordinaria y no respondida. Explicaré a continuación:
V.- La causal de abandono de trabajo: En cuanto al intercambio epistolar cursado y producido en este proceso, debo decir que no fue materia de controversia, como tampoco lo fueron los hechos que precedieron al distracto, tales el otorgamiento de licencia paga por enfermedad del trabajador y la reserva del puesto de trabajo en los términos de la L.C.T. (arts. 208; 211 de la L.C.T.), habiéndose iniciado el período de conservación de aquél el día 27/11/2014 (CD …).
Así las cosas, de la documental que a la vista tengo y se encuentra reservada en Secretaría, se desprende que fue el actor quién en fecha 29/09/2015 (TCL …) intimó a la patronal -en razón al alta médica expedida por la médica Lilian Marlene Mihal, MP N° …, así lo dijo expresamente- para que en el plazo de 72 hs. se le otorgue trabajo efectivo bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por exclusiva culpa de la patronal.
De ese modo comenzó la futura ruptura del contrato de trabajo. La Cámara interpretó que en ese momento el actor no contaba aún con alta médica formal de la profesional tratante, que recién la obtuvo el día 20/10/2015, de allí que juzgó contrario al principio de la buena fe el comportamiento de la empleadora quién al responder aquél telegrama (en fecha 30/09/2015 mediante CD …), pidió el original del alta médica y la presentación del trabajador a desempeñar sus tareas habituales, hechos que interpretó, resultaron de imposible acatamiento cuando debió tomar los recaudos necesarios para constatar el estado de salud en que se encontraba el actor, sin insistir en la presentación del alta médica y no tomar la decisión rupturista por abandono.
Por el contrario, no resultó razonable esa exigencia en el contexto de autos y frente a la iniciativa del dependiente al intimar ocupación efectiva, pues de haber sido otra la reacción del sanatorio, por ejemplo, desoyendo aquél emplazamiento a brindar trabajo, su negativa hubiera sido contraria a la ley.
Correctamente expresaron los profesionales recurrentes en esta instancia, antes de emplazar el trabajador a su parte conforme se desprende de aquél primer telegrama, su parte respetó los plazos de licencia por enfermedad pagos y la reserva del puesto de trabajo. Cuando fue intimada a la dación de tareas y apercibida que si no lo hacía el trabajador se consideraría injuriado y despedido indirectamente; incluso, afirmando que estaba dado de alta, haciéndole saber el nombre de la profesional y su matrícula que lo habilitaba, obró correctamente en exigir la presentación del certificado de alta médica, intimándolo se incorpore a trabajar en sus tareas habituales.
VI.- El principio de la buena fe no fue regulado para una de las partes del vínculo laboral, es un deber recíproco y adquiere relevancia en este caso pues comprende también para el trabajador actuar con fidelidad. Frente a la respuesta a su intimación a que se presente a desempeñar tareas habituales (día 30/09/2015; CD …); reiterando la patronal nuevamente a hacerlo y ya bajo apercibimiento de abandono (CD … de fecha 14/10/2015); rescindir el contrato de trabajo en los términos del art. 244 de la L.C.T. el día 21 de Octubre de 2015, vencido con creces el plazo para que se reintegrara sin justificar valederamente el trabajador su silencio; resultó derivación razonada del derecho vigente con arreglo a la realidad probada en este caso, decidiendo erradamente la Cámara y de modo correcto el juez de primera instancia.
VII.- Sabido es que el abandono de trabajo se caracteriza por la existencia de un comportamiento o actitud del dependiente que revele claramente su decisión de no reintegrarse al trabajo, sin existir motivos suficientes y graves que razonablemente justifiquen la actitud de no prestar servicios.
El «animus» o intención es determinante en esta tipología extintiva y como tiene resuelto este Alto Cuerpo, en el análisis de la causal de abandono de trabajo, conjuntamente con la ponderación del elemento objetivo (intimación o emplazamiento previo y no concurrencia al trabajo) y subjetivo (intención del trabajador en no reincorporarse) propios de esa figura legal, no debe prescindirse de la verificación de si la ausencia que se atribuye al trabajador -además de probada- ha sido o no justificada. Ello se infiere de la interpretación armónica del art. 244 de la L.C.T. y los arts. 58 y 63 del mismo Cuerpo normativo, en compañía de los principios generales que sustentan el despido justificado (S.T.J., Ctes., Fuero Laboral: Sentencias N° 24 de 2006 y 49/2010).
Por consiguiente, además de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, para que el abandono de trabajo quede configurado debe acreditarse que existió una retención injustificada de tareas (S.T.J, Ctes, Sentencia Laboral N° 49/2010). Y en autos fue lo que ocurrió, no alcanzando los motivos esgrimidos en el escrito de demanda (f.6), razonablemente apreciados, justificativos bastantes de la conducta renuente del actor a reincorporarse a trabajar, estando intimado a hacerlo como consecuencia de su propio emplazamiento a que se le brinde ocupación efectiva, todo bajo el apercibimiento que se hizo efectivo posteriormente.
VIII.- Por consiguiente, se admitirá el agravio concerniente a la figura del abandono de trabajo configurativa del despido justificado, no correspondiendo integren la condena los montos consignados en función de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., los que serán descontados del total de la planilla practicada por el «a-quo», confirmándose lo resuelto en primera instancia en lo que respecta a la disolución justificada del vínculo.
IX.- Diferente solución tendrá la impugnación del rubro art. 1 de la ley 25.323 el cual deberá confirmarse pues, a diferencia de lo propuesto por el recurrente, su razón de ser fue otra: la incorrecta registración tanto de la fecha de ingreso como la calidad de trabajo desempeñada, cuestiones éstas que arribaron firmes como los demás rubros analizados y resueltos por la Cámara y favorables al actor.
X.- Finalmente, prosperará la protesta que involucró la disconformidad frente a la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 – modificados por el art. 4 de la ley 25.561-; la condena por desvalorización monetaria más los intereses conforme la tasa activa segmento 3 del Banco de Corrientes S.A., y regulación de los honorarios profesionales de los letrados hoy recurrentes tomando como base regulatoria el monto de la sentencia; porque todas estas cuestiones merecieron una réplica concreta ante la instancia de apelación ordinaria, habiéndolas analizado el juez de primer grado y no fueron respondidas por el «a-quo»; encontrándose obligado a hacerlo en los términos del art. 260 parte in fine del C.P.C.C. de la provincia, incurriendo en la causal de arbitrariedad, por vicio de incongruencia.
XI.- En cuanto a las costas, soy de opinión de distribuirlas del siguiente modo: en origen en un 62,50% a cargo de la demandada y el 37,50% restante a cargo de la actora. En esta instancia, costas en un 25% a cargo de la demandada y el 75% restante a la actora; todo ello en función del criterio jurídico que este Superior Tribunal viene adoptando en innumerables precedentes en los que se pondera la necesidad que el trabajador tuvo de iniciar el pleito a fin de que se le reconozcan sus derechos; la controversia de la fecha de ingreso, calidad de trabajo, diferencias de remuneraciones, multas e indemnizaciones reclamadas y reconocidas, como la postura de la parte contraria al contestar el recurso.
Por consiguiente, de compartir mis pares este voto propicio hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en la extensión señalada en los Considerandos de la presente, revocar la sentencia de Cámara que condenó a pagar los rubros fijados en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y reenviar la causa a origen para que trate los rubros propuestos a su consideración y no resueltos, fijados en la presente; con costas en origen en un 62,50% a cargo de la demandada y el 37,50% restante a cargo de la actora. En esta instancia, costas en un 25% a cargo de la demandada y el 75% restante a la actora; devolviéndose el 75% del depósito de ley a la recurrente. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alberto M. García, Claudio E. Dimitroff Chileff, Agustina Broll y Facundo García Romberg, en conjunto; los pertenecientes al Dr. Lucio Andrés Terrasa, todos los abogados como Monotributistas frente al I.V.A., en un …% de los respectivos aranceles que se les fije en primera instancia (art. 14, ley 5822).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA N° 44
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en la extensión señalada en los Considerandos de la presente, revocar la sentencia de Cámara que condenó a pagar los rubros fijados en los términos de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y reenviar la causa a origen para que trate los rubros propuestos a su consideración y no resueltos, fijados en la presente; con costas en origen en un 62,50% a cargo de la demandada y el 37,50% restante a cargo de la actora. En esta instancia, costas en un 25% a cargo de la demandada y el 75% restante a la actora; devolviéndose el 75% del depósito de ley a la recurrente. 2°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alberto M. García, Claudio E. Dimitroff Chileff, Agustina Broll y Facundo García Romberg, en conjunto; los pertenecientes al Dr. Lucio Andrés Terrasa, todos los abogados como Monotributistas frente al I.V.A., en un …% de los respectivos aranceles que se les fije en primera instancia (art. 14, ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo: Dres. Fernando Niz-Eduardo Panseri-Luis Rey Vázquez-Alejandro Chain-Guillermo Semhan
029973E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124914