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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Abandono de trabajo. Requisitos. Intimación. Comunicación. Aviso de recibo. Domicilio cerrado
Se considera ajustado a derecho el despido por abandono de tareas decidido por la empleadora, habida cuenta de que frente a las ausencias injustificadas del dependiente, intimó a este a retomar tareas, sin que el mismo justifique las mismas y/o manifieste ánimo de reintegrarse al trabajo. El tribunal interpretó válida la intimación cursada al domicilio denunciado por el dependiente en su legajo, el que coincidía con el utilizado por este en una anterior misiva, pese a que el correo informó que la remesa fue devuelta por domicilio “cerrado con aviso”. Sin embargo, el tribunal reconoció la existencia de diferencias salariales a favor del dependiente por la categoría profesional denunciada, y la indemnización del art. 80 LCT.
Buenos Aires, 30/09/19
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 164/166 que admitió parcialmente la demanda interpuesta, se alza la accionada y el actor, a tenor de los memoriales que obran a fs. 167/171 y 172/174, respectivamente, con réplica solo de la parte demandada a fs. 177/178vta.
II.- Para un mejor orden expositivo analizaré en primer término los agravios vertidos por el actor en punto al rechazo de las pretensiones indemnizatorias por considerar el “a quo”, equivocadamente a su juicio, que no se configuraron las causales invocadas para fundar el distracto indirecto decidido el 5/03/15, y en cambio haber tenido por acreditado a la demandada el despido del actor el 4/02/15, fundado en abandono de trabajo.
A fin de clarificar la cuestión suscitada memoro que el actor refirió en su escrito de demanda que la demandada le negó tareas y que por tal motivo la intimó el 25/02/2015 a fin de que aclare y regularice su situación laboral bajo apercibimiento de considerase despedido.
Argumenta que la empleadora, no respondió a sus reclamos y por el contrario le hizo saber que ya se encontraba despedido bajo causal de abandono el 4/02/2015, razón por la cual debió colocarse en situación de despido indirecto en fecha 5/03/2015.
Por su parte la demandada, afirma que el actor se ausentaba a prestar tareas desde el 19/01/2015 y por tal motivo intimó el 26/01/2015, al domicilio de La Lomita 1931 (donde le había dirigido una misiva anterior el 10/07/2014), a que las retome bajo apercibimiento de despido por causal de abandono de trabajo. Señala que, ante la falta de respuesta del actor, hizo efectivo el apercibimiento allí dispuesto, el 4/02/2015.
De acuerdo a la forma en que quedo trabada la litis el señor juez de grado analizó la prueba informativa y consideró que si bien la misiva dirigida por el empleador al domicilio de La Lomita 1931, el 4/02/2015 comunicando el despido del actor, fue devuelta al destinatario con la observación “cerrado con aviso”, ese mismo domicilio fue el consignado por el actor en las misivas por él remitidas a su empleador. Además, señaló que el domicilio de La Lomita 1931 fue el informado por la empresa, según constancia de fs. 14 “desconocido por la actora pero no la firma inserta”.
Destaca el juez de grado que la negativa de tareas invocada por el actor, recién con la misiva dirigida a su empleador el 25/02/2015 no fue acreditada por elemento de prueba alguno y que nada esgrimió respecto de las ausencias denunciadas por la demandada, limitándose a negarlas, lo cual lo llevó al convencimiento de que el actor no demostró el ánimo de reintegrarse a sus tareas y por lo tanto resultó incurso en abandono de trabajo.
En virtud de ello tuvo por rescindido el vínculo laboral por la demandada el 4 de febrero de 2015, bajo la causal de abandono de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo a los términos del memorial recursivo del actor, argumenta que en el momento en que la demandada comunicó la desvinculación laboral bajo la causal de abandono de trabajo (4/2/2015) se encontraba “ausente por enfermedad”. Critica además la decisión del sentenciante de grado en cuanto tuvo por correctamente dirigida la comunicación del despido decidido por la empleadora, en el domicilio de “La Lomita 1931” por considerar que ese domicilio fue el consignado en las misivas que el actor envió a su empleador.
Adelanto que el análisis del material probatorio de la causa no permite revertir lo resuelto en la anterior instancia.
Lo entiendo así dado que, si bien le asiste razón al apelante en cuanto refiere que el domicilio al cual le fue dirigida la comunicación de despido (“La Lomita 1931”), no coincide con aquel que consignare en sus misivas enviadas a su empleador, lo cierto es que sí, resulta concordante con el que figura en la caratular a él enviada apenas siete meses antes (10/07/2014), que obra autenticada a fs. 118 y que no fue rechazada, según constancia de fs. 122 del Correo Oficial.
En tal contexto resulta verosímil la postura la demandada en cuanto sostuvo que el domicilio al cual dirigió la misiva comunicando el despido del actor fue aquel que figuraba en los registros de la declaración jurada que adjunta a fs. 14, La Lomita 1931(coincidente, reitero, con aquel donde dirigió anteriormente la misiva fechada en 10/07/2014).
Ahora bien, el actor argumenta que dicha documental acompañada por la demandada a fs. 14, fue desconocida por esa parte en oportunidad que se le corriera traslado en los términos de lo dispuesto en el art. 71 de la LO, sin embargo el desconocimiento del actor resultó meramente genérico.
En esa inteligencia, más allá de la falta de rechazo por parte del actor de la firma inserta en la referida declaración jurada, lo trascendente para la resolución del caso radica en determinar la certeza del domicilio de aquel, en virtud que no caben dudas que en el tiempo fue primera la misiva de la empleadora. Por lo tanto, la discusión radica en determinar si llegó a conocimiento del actor.
En ese orden de ideas, y dado que no surge acreditado ninguna comunicación previa al distracto decidido por la demandada, en la que el actor consignare un domicilio diferente al de La Lomita 1931, deviene razonable el argumento de la demandada en cuanto afirma que este último es el domicilio del actor consignado en sus registros, dado que, reitero, apenas siete meses antes le dirigió allí una intimación. Por lo tanto, corresponde tener por válido el domicilio al que la demandada dirigió su comunicación rupturista.
Sentado lo anterior, y luego de haber examinado los elementos aportados a la causa, en los términos del agravio, cabe entender que la disolución del vínculo laboral entre las partes se materializó mediante la pieza telegráfica impuesta el 4/02/2015 enviada por la demandada.
Así lo entiendo porque corresponde acordar plenos efectos legales a esa pieza telegráfica aun cuando fue devuelta a su remitente con la leyenda “cerrado con aviso” (v. copias de fs. 119/121 e informe de fs. 122) debido a que debe admitirse la validez de la comunicación cuando ésta no es recibida por culpa, dolo o falta de diligencia del destinatario. Cabe también tener presente que su carácter recepticio no exige que necesariamente el emplazado tenga conocimiento efectivo de su contenido pues sólo es suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria para esos fines.
En el caso, según antes fue referido, del informe del Correo Oficial previamente mencionado, surge que la misiva rupturista (al igual que la intimación previa a retomar tareas que luce fs. 119) fue enviada al mismo domicilio en que la actora recibió la de fecha 10/07/2014 y que coincide con la que la demandada señala como la informada en la declaración jurada que obra en su legajo personal. Además, en la demanda no invocó ni se demostró que fueran actualizados oportunamente tales datos y ello es determinante para entender que los despachos de referencia fueron correctamente dirigidos y, por consiguiente, que la falta de recepción solo es imputable al receptor.
Luego, la intimación que cursó el actor con fecha 25/02/15 tendiente a que se aclare su situación laboral por negativa de tareas- resulta a todas luces extemporánea para demostrar la vigencia del contrato trabajo. Máxime cuando curiosamente en dicha misiva con fecha de imposición de 20 días posteriores a la emitida por su empleador comunicando el despido bajo causal de abandono de trabajo, el mismo accionante expone “asimismo lo intimó a no denunciar falsamente un abandono de trabajo”. De tal suerte, aún si se tuviese en cuenta la carta documento enviada por el actor, lo cierto es que ningún elemento aportó el actor para acreditar la negativa de tareas que allí invoca.
Así, la supuesta ausencia por enfermedad que aduce, por lo menos desde el 29/01/2015 (según constancia de atención médica de fs. 136) no surge del intercambio telegráfico y siquiera fue invocada en la demanda sino introducida elípticamente en el responde del art. 71 de la LO al solicitar, sin explicación, la producción de prueba informativa a fin de acreditar la referida atención médica el 29/01/2015, cuando la empleadora lo intimó por ausencias injustificadas desde el 19/01/2015; de modo que atendiendo a la invariabilidad de la causa del despido (art. 243 de la LCT) no puede merecer consideración, ya que en todo momento el actor solo alegó negativa de tareas por parte de su empleadora.
Al respecto cabe recordar que la referida invariabilidad de la causal de despido, veda la alegación defensiva de hechos no articulados en la comunicación del distracto y la admisión de la prueba destinada a acreditarlos.
De acuerdo a las consideraciones expuestas, coincido con lo aseverado por el juez de grado en cuanto tuvo por disuelto el vínculo laboral con la misiva dirigida por la empleadora el 4/02/2015.
En punto a la casual de abandono, memoro que para extinguir el vínculo fundado en tal casual, el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 244 de la L.C.T., debe intimar previamente al trabajador a reintegrarse a prestar tareas, otorgándole un plazo razonable. Es que, para considerar configurado el abandono de trabajo como causal específica de despido el art. 244 de la L.C.T. exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) constitución en mora; 2) intimación a reanudar tareas; y 3) plazo adecuado a las modalidades del caso.
Asimismo para que se configure la situación de abandono de trabajo (cfr. art. 244 LCT), debe determinarse que el ánimo del trabajador es de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de ese elemento subjetivo.
En la situación particular de autos, entiendo configurados los referidos presupuestos, pues el empleador intimó y constituyó en mora al accionante en plazo suficiente (intima el 26/0120/15 por ausencias desde el 19/01/2015 y concreta el despido el 4/02/2015); y recién el 25/02/15 recibió una comunicación del actor intimando con una casual distinta (negativa de tareas) a la que intenta acreditar recién en oportunidad del traslado previsto en el art. 71 LO (enfermedad). Con lo cual el plazo, resultó adecuado a las modalidades del caso.
A su vez, dado que llegó a la esfera de conocimiento del actor la intimación cursada el 26/01/2015, por sus ausencias desde el 19/01/2015, así como la comunicación de despido bajo causal de abandono emitida el 4/02/2015, y recién media comunicación con su empleador el 25/02/2015 dicho comportamiento, no hacen más que crear la convicción, si se atiende al tiempo transcurrido, que el vínculo igualmente quedó disuelto por abandono de la relación en los términos del art. 244 de la LCT, dada la ausencia de ánimo por retomar sus tareas, tal como fuera resuelto en la anterior instancia, con lo que cabe confirmar el decisorio en tal sentido.
III.- Critica también el actor, la valoración que efectuare el magistrado que me precede respecto de las declaraciones testimoniales que se brindaron a su instancia. Señala una contradicción entre la favorable ponderación de los mismos y la ausencia de reconocimiento de las afirmaciones que a su entender dieron cuenta de “los pagos en negro, de las horas extras no reconocidas, de las formas irregulares de la dación de tareas y en general de la precariedad empresaria con la que se maneja en el ámbito el demandado”. En ese sentido se queja a su vez, del rechazo de la procedencia de las multas que invoca con fundamento en la ley 24.013.
Al respecto el señor juez de grado tuvo por reconocidas las diferencias salariales invocadas a los efectos de incrementar la base de cálculo de la liquidación, generadas en virtud de la modalidad de pago de las horas extras efectivamente realizadas, en parte, clandestina (ver considerando VI), con fundamento en los testimonios brindada por los deponentes, Gutiérrez (fs. 111 y vta.), González (fs. 113) y Patti (fs. 139/140).
En ese sentido las críticas desplegadas por el accionante distan de ser una objeción concreta y razonada conforme lo exige el artículo 116 de la L.O.
Cabe señalar que los agravios suponen un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica en relación con los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de Derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, como fuera adelantado, no encuentro cumplido.
En efecto, el recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo decidido en el fallo de grado, pero no indica cuál fue a su criterio, el error u omisión en el que a habría incurrido el magistrado al evaluar las pruebas y cuál hubiera sido su incidencia en el resultado concreto del proceso.
Por último, destaco que el incremento indemnizatorio previsto en el art. 10 de la ley 24.013 requerido, no resulta procedente ya que conforme lo prevé el decreto reglamentario nº2725/91 de la referida norma, puntualmente en lo que hace al artículo 11 establece que la intimación allí regulada “deberá efectuarse estando vigente la relación laboral”. Así, dado que el vínculo se extinguió el 4/02/2015, la intimación formulada por el actor el 25/02/2015, según constancia de fs. 86 resulta a todas luces extemporánea.
IV.- Prosperará en cambio, aunque parcialmente, la queja por la falta de pago del salario correspondiente al mes de enero.
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, el vínculo laboral se extinguió el 4 de febrero de 2015 por la causal de abandono de trabajo y en virtud de las ausencias injustificadas del actor desde el 19 de enero de 2015. En ese orden de ideas corresponde el pago de los salarios devengados en el mes de enero hasta el día 19, dado que la demandada no acompañó a las presentes actuaciones recibo de haberes que demuestre su cancelación. Recuerdo que todo pago en concepto de salario debe instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador o en las condiciones que prevé el art 59 de la LCT (art 138 LCT) por lo que siendo éste el único medio admitido por la ley para acreditar el pago de los salarios y no habiéndose acompañado el que corresponde al rubro en cuestión (ni acreditado depósito bancario en la cuenta sueldo del trabajador) sólo cabe concluir que se encuentra impago.
V.- Analizaré a continuación los agravios vertidos por la demandada.
En primer término, cuestiona la valoración efectuada por el juez de la instancia anterior de la prueba testimonial producida a instancia del actor, para tener por acreditadas las diferencias salariales por el desempeño de la categoría laboral invocada por el accionante.
No le asiste razón a la apelante, pues tal como fuera señalado por el magistrado que me precede, los testigos Gutiérrez (fs. 111 y vta.), González (fs. 113) y Patti (fs. 139/140) fueron contestes respecto de la tarea desempeñada por el actor “operario de máquina”.
Puntualmente Patti refiere al reclamo por una categoría mayor a la abonada explicando con detalle las máquinas que operaba el actor, en los mismos términos que se describen a fs. 3 del escrito de demanda, de la que se desprende con meridiana claridad que no resulta asimilable a la invocada por la demandada “técnico electrónico” sino a la de un operario de máquinas que puede asimilarse al medio oficial de acuerdo a la descripción del art. 6 del CCT cuya aplicación no se encuentra discutida.
En esos términos, no cabe sino confirmar la procedencia por las diferencias salariales dispuestas en grado en virtud de la categoría invocada al inicio.
VI.- Tampoco merece recepción la queja que formula la demandada contra la admisión de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.
Ello es así dado que de acuerdo a los términos del memorial recursivo la demandada plantea que no se ha cumplido el plazo de 30 días previsto por la norma reglamentaria a efectos de intimar por la entrega de los certificados de trabajo, sin embargo, lo cierto es que el actor intimó fehacientemente el 5/03/205 su entrega tal como se desprende de la comunicación cuya copia autenticada por el correo oficial obra a fs. 84 y el despido dispuesto por la demandada, según fue analizado, se efectivizó el 4/02/2015.
No cambia la suerte de lo decidido el hecho de que la demandada pusiera los certificados de trabajo a disposición del actor en la instancia del SECLO, ya que según lo resuelto en el considerando V de este voto, las constancias que acompañó en la oportunidad de contestar la acción a fs. 28/33, esto es el formulario de ANSéS PS.6.2, no reflejan la realidad del vínculo laboral entre las partes (categoría laboral).
A lo expuesto cabe agregar que la certificación de firma obrante en la documental de fs. 28/33 tiene fecha 30/4/15, lo que demuestra que no se encontraban a disposición del actor en la fecha aludida por la empleadora.
Por los motivos expuestos, sugiero confirmar la decisión de la anterior instancia de admitir la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T.
VII.- De acuerdo a lo resuelto corresponde incrementar el monto de condena en la suma de $5.214,58 en concepto de salarios por 19 días correspondientes al mes de enero de 2015, lo que arroja un monto total de $56.868,32 con más los intereses en forma y plazo dispuestos en grado que arriban firmes a esta instancia.
VIII.-Atento la modificación que sugiero, cabe dejar sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (art 279 CPCCN) lo que torna abstracto examinar el recurso de la demandada que versa sobre tales aspectos.
Sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado por cuanto en atención a la índole de la cuestión planteada y lo que surge de la prueba de informe del Correo Oficial, el actor razonablemente pudo considerarse asistido de derecho para efectuar el presente reclamo (art 68, 2do. párrafo del CPCCN) y confirmar la regulación de honorarios dispuesta en la instancia anterior solo que se aplicará sobre el nuevo monto de condena.
IX.-Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por sus trabajos en esta alzada en el …% para cada uno de ellos de las sumas que le corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (cfr. art. 38 de la L.O., cctes. de la ley arancelaria).
Voto, en consecuencia, por: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma de $56.868,32 (PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO, CON TREINTA Y DOS CENTAVOS) con más los intereses dispuestos en la instancia de origen. 2) Confirmar la regulación de honorarios efectuados en la instancia anterior sobre el nuevo monto de condena. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por sus trabajos en esta alzada en el …% para cada uno de ellos de las sumas que le corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. DANIEL E. STORTINI no vota (Art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma de $56.868,32 (PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO, CON TREINTA Y DOS CENTAVOS) con más los intereses dispuestos en la instancia de origen. 2) Confirmar la regulación de honorarios efectuados en la instancia anterior sobre el nuevo monto de condena. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la demandada por sus trabajos en esta alzada en el …% para cada uno de ellos de las sumas que le corresponda percibir respectivamente por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 5) Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la C.S.J.N. Nº 15/2013 y devuélvase.
Firmado por: LEONARDO JESUS AMBESI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ DE CAMARA
Farina Calixto, Antonio c/Consorcio de Propietarios Edificio J. B. Ambrosetti 102 CABA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala I – 09/11/2018 – Cita digital IUSJU036847E
Domínguez, Javier Marcelo c/Correo Oficial de la República Argentina SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 29/08/2013 – Cita digital IUSJU210579D
043195E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128243