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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Extinción del contrato de trabajo. Abandono de tareas. Requisitos. Improcedencia
Se hace lugar a la demanda por despido iniciada por el actor, dado que el despido por abandono de trabajo decidido por la patronal no se ajustó a derecho. En este punto, el tribunal explicó que la extinción por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador, es decir, que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo. Este requisito no se cumplió en el presente caso, pues el trabajador contestó la intimación del empleador denunciando un problema de salud que no permitía retornar a sus tareas.
Buenos Aires, 10 de abril de 2018
El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 155/160 interpusieron: el actor a fs. 161/167 con la respectiva réplica de fs. 169/176. Apela asimismo los honorarios regulados a la parte actora y perito contador por considerarlos elevados (fs. 167).
2º) Es momento de tratar el primer agravio de la demandada relacionado con la decisión de grado en cuanto consideró injustificado el despido por el abandono de trabajo dispuesto.
La crítica será desestimada porque en lo que aquí interesa cabe memorar que la extinción por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador; es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo, situación que precisamente no es la del presente caso.
Así, del intercambio postal ocurrido con anterioridad al despido directo dispuesto por la demandada surge que el actor intimó a la ex empleadora dando cuenta de su problema de salud (ver telegrama de fs. 74 e informe de correo de fs. 77 sin perjuicio del informe de Swiss Medical a que hace referencia en el telegrama y que obra a fs. 120) con lo cual no puede sostenerse que guardo silencio ante el requerimiento conforme surge de fs. 91 (ver telegrama de fs. 90 -18/03/2014- e informe de correo de fs. 94) y dicha conducta no se compadece con la de quien carece de toda intención de prolongar el contrato de trabajo, guardando absoluto silencio o refiriendo respuestas que ninguna relación guardan con el requerimiento de la prestación del débito laboral por parte del empleador (art. 78 LCT).
Dicho de otro modo, no se configura la extinción contractual por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la L.C.T. cuando -como acontece en el caso y lo reitero- el trabajador dio respuesta en orden a proseguir la vinculación habida con la demandada.
A lo expuesto, cabe adunar que la recurrente no formula una crítica concreta y razonada (art. 116 L.O.) del segmento del fallo en el que la magistrada anterior da cuenta que ante la supuesta falta de entrega de los certificados médicos debió en su caso efectuar el control médico del art. 209 de la LCT , lo que no hizo.
Conforme con lo expuesto, juzgo que la decisión de considerar incurso al demandante en abandono de trabajo resultó inmotivada (arts. 10, 63 y 244 de la LCT), por lo cual propicio confirmar en este punto el fallo anterior y receptar los créditos indemnizatorios (arts. 232, 233 y 245 de la LCT) derivados del cese sin justa causa (cfr. arts. 242 y 246 de la LCT).
3º) Será desestimada asimismo la objeción de la accionada relativa a la admisión y fijación de la indemnización del art. 2° de la ley 25.323.
Ello es asi a poco de considerar que del intercambio postal ocurrido con anterioridad al pleito se desprende que el actor intimó a su ex empleadora en procura del pago de las indemnizaciones por despido (ver telegrama de fs. 116 e informe de fs. 117) por lo que cumplimentó en este aspecto el requisito previsto por la citada normativa para la viabilidad de este incremento.
Resalto que no resulta prudencial eximir o reducir el monto del concepto como pretende la demandada ya que la parte no acreditó un proceder objetivo que confiera sustento a su pretensión, más allá que el demandante se vio precisado a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos.
Sin perjuicio de destacar que no existe diferencia entre el despido directo y aquel por el cual el trabajador se considera despedido frente a una conducta del empleador que, valorada prudencialmente de acuerdo con el art. 242 de la LCT, hace imposible continuar la relación laboral, ya que en ambos supuestos el despido es imputable al empleador, por lo que propicio confirmar este tramo del fallo apelado.
4º) Tampoco prosperará el agravio por la condena impuesta con fundamento en el art. 80 de la LCT (cfr. art. 45 de la ley 25.345) como la de acompañar los certificados de trabajo.
En relación con el incremento del mencionado art. 80, cabe acotar que la apelante jamás hizo entrega al trabajador o acompañó al pleito certificado de trabajo alguno, y no fue demostrado en la contienda que la empleadora hubiera dado cumplimiento -puesta a disposición y entrega-, todo lo cual me lleva a desestimar este tramo de la apelación y confirmar el pronunciamiento de grado.
5º) Similar temperamento corresponde adoptar en orden a la crítica por la tasa de interés fijada en la anterior instancia.
Sobre la cuestión, cabe recordar que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante las actas CNAT nro. 2600 y 2601 del 21/5/14, resolvió modificar lo establecido por el acta CNAT nro. 2357 del 7/02, determinando que la tasa de interés aplicable será la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador, lo que acontece en la presente causa.
Ahora bien, advierto que mediante el dictado de las aludidas actas Nros. 2600 del y 2601 se ha esbozado un criterio adoptado por la mayoría de los jueces que integran esta Cámara en atención a circunstancias particulares que han sucedido con el devenir de los acontecimientos económicos por los que nuestro país ha atravesado.
No se observa que en el caso concreto, la aplicación de la tasa cuestionada importe una violación a principios constitucionales como argumenta la demandada puesto que el criterio adoptado lo fue en virtud de la expresa prohibición legal de acudir a cualquier mecanismo de indexación de créditos y como consecuencia de la necesidad de procurar un medio tendiente a paliar los efectos de la depreciación del valor de la moneda. Nótese al respecto que la apelante omite cristalizar la medida del agravio por cuanto no surge del memorial recursivo un cotejo -con cifras y cálculos- durante el período en cuestión -entre la tasa cuya aplicación pretende la demandada y la que la Cámara decidió en el mes de mayo aplicar- que permita determinar en concreto la existencia y grado del perjuicio económico invocado (art. 116 L.O.).
Consecuentemente, atento los fundamentos expuestos, dado que lo que se resuelve en el pronunciamiento apelado en torno de la tasa de interés coincide con el criterio mayoritario adoptado por esta Cámara (conf. acta 2601) no cabe más que desestimar los agravios en tratamiento y cabe confirmar al respecto lo decidido por la magistrada precedente (conf. art. 622 Código Civil)., dejando sentado que a partir del 1/12/17 los intereses se calcularan conforme la tasa establecida en el Acta 2658 CNAT.
6º) En cuanto a los honorarios asignados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, en atención al mérito, importancia y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, los mismos lucen razonables por lo que impulso su confirmación (arts. 38 de la L.O. y 6, 7, 9, 19, 22 y conc. de la ley 21.839 y 24.432).
En definitiva, de prosperar mi voto correspondería: I.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, con la aclaración que los intereses a partir del 1º/12/ 2017 se calcularan conforme la tasa establecida en el Acta 2658 CNAT.; II.- Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, 1º párrafo CPCCN); III.- Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su intervención en esta etapa en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH, dijo:
Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.
El Dr. MARIO S. FERA, no vota (art. 125 LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios, con la aclaración que los intereses a partir del 1º/12/ 2017 se calcularan conforme la tasa establecida en el Acta 2658 CNAT.; II.- Imponer las costas de alzada a la demandada vencida (art. 68, 1º párrafo CPCCN); III.- Regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su intervención en esta etapa en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
028498E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119572