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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADespido. Multa. Indemnización. Intimación
Se determina receptar la multa del art. 80, LCT, ya que habiendo el trabajador cumplido con el requisito de la norma de fondo, al intimar la entrega, resulta acreedor a la sanción prevista por esta.
ROSARIO, 31 de mayo de 2017.
Y VISTOS: Los autos: “CAPONE YANINA VERNICA LAURA c/ CMR FALABELLA S.A. s/ LEY 24240”. Expte. Nro. 21-02859553-8, de los cuales resulta que la parte actora inicia demanda de años y perjuicios contra CMR Falabella S.A. por la suma de $ 100.000.- con más intereses y costas hasta su efectivo pago o lo que en mas o en menos resulte de lo que el juzgador estime.
Relata que entre las partes existía una relación contractual por ser la actora usuaria de la tarjeta de crédito multirotativo CMR Falabella S.A. Que habilita a utilizar los servicios de crédito de la misma operando con los productos de la casa Falabella, correspondientes a la sucursal de Córdoba 1101 de Rosario.
Agrega que la tarjeta comenzó a emitir resúmenes con un supuesto cargo que según expresaba era de un saldo impago del año 1999, por ello en el año 2005 se iniciaron los autos CMR Falabella SA c/CAPONE Yanina s/ Cobro de Pesos Expte Nro. 1458/05 que tramitaron por ante el Juzgado de Circuito de la 5ta Nominación de Rosario. En esos autos se denunció como domicilio de la actora, un supuesto domicilio laboral ubicado en una perfumería en la localidad de Martines. Provincia de Buenos Aires, notificando allí todo el proceso que tramitó en rebeldía, años después su empleador Perfumerías Fanny, le comunica la recepción de un embargo de sueldo.j
Aduce que noticiada del proceso inició por ante el juzgado de mencionado los autos: CAPONE Yanina c/ CMR Falabella SA s/ Nulidad de Cosa Juzgada. Expte Nro.60/09, donde luego de varios recursos, la Corte Suprema de la Provincia declaró procedente el recurso de inconstitucionalidad planteado y en consecuencia operó la nulidad de la sentencia de primera instancia y la nulidad del proceso en su totalidad hasta el primer decreto de trámite.
Refiere que tanto la medida cautelar como el proceso, le causaron perjuicios tanto personales como familiares, privándola del acceso al crédito, generando angustia en su ambiente de trabajo con sus superiores, ante el cumplimiento cada mes de los depósitos ordenados.
Respecto de la cuantificación de los daños, refiere que del embargo trabado sólo pudo percibir la suma de $ 3700,08.- que correspondería al periodo del 12/03/2009 al 15/12/2011, y que ese monto le fue restituidos en fecha 13/04/2016, desvalorizada por el paso del tiempo y con la moneda depreciada por el proceso inflacionario. Por ello, cuantifica el daño material en los intereses que no pudo percibir que por los diferentes depósitos a la tasa activa sumada del BNA asciende a la suma de $ 4.089,28.- ( según detalle que realiza en la demanda) a lo cual agrega la suma de $ 9357,30.- en concepto de punitorios.
En cuanto al daño moral, aclara su naturaleza y refiere que se trata de un rubro independiente del material, imputable a la demandada en grado de culpa por su obrar negligente y que cuantifica en la suma de $ 50.000.-
Asimismo, sostiene que su fundamento radica en el abuso de derecho, la posición dominante en el mercado, y el incumplimiento de los arts. 4 y 8 de la ley 24240.
Peticiona la aplicación de daño punitivo, previsto en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, que cuantifica en la suma de $ 36.553,42.- Funda su derecho y ofrece prueba. Reserva cuestión constitucional.
Impreso a los presentes el trámite sumarísimo del art. 413 C.P.C.C. conforme lo dispone el art. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Contesta la demandada, quién luego de la negativa pormenorizada de los hechos, sostiene que no encuentra asidero para el presente reclamo, y entiende que la pretensión se endereza a obtener un lucro injustificado.
Reconoce que como lo afirma la actora en la demanda, la misma tenia una relación contractual con CMR Falabella S.A. Por utilización de la tarjeta.
Sostiene que ante la falta de pago de la actora inicia los autos CMR Falabella SA c/ CAPONE Yanina s/ Cobro de Pesos Expte Nro. 1458/05 que tramitaron por ante el Juzgado de Circuito de la 5ta Nominación de Rosario, por la suma de $ 643,87.- , que notifica al domicilio contractual de calle Rueda 1555 Planta Alta de Rosario, entiende que debió ser la Sra. Capone quien debió informar el cambio del mismo, ya que las cédulas fueron fijadas en el domicilio mencionado.
Reconoce que ante el embargo de haberes la aquí actora inicia los autos:CAPONE Yanina c/ CMR Falabella SA s/ Nulidad de Cosa Juzgada. Expte Nro.60/09, y aclara que la Sra. Capone, trabajó para La Maison de la Perfumerie, domicilio laboral donde fue notificada. Lo cual fue considerado en la sentencia de segunda instancia dictada por la Cámara de Circuito. Aduce que la actora nunca denunció su nuevo domicilio y que nunca abonó la deuda, que nunca fue negada. Por todo lo cual, entiende que su reclamo es injustificado, y produciría un enriquecimiento sin causa a la actora, pues entiende que se cumplió acabadamente con las normas de la Ley 24.240.
Respecto de los daños propone su rechazo, sostiene en cuanto al daño emergente, que le incumbe a la actora la prueba del daño y su cuantía, con cita de antecedentes jurisprudenciales. De igual modo lo admite respecto del lucro cesante.
En relación con el daño moral, afirma que para su procedencia debe ser cierto, real y efectivo ya que debe existir plena certidumbre sobre su existencia. Agregando que quien invoca un daño debe probarlo. Con cita de jurisprudencia que entiende avala su postura.
Refiere que acorde a la doctrina mayoritaria, que el daño moral cumple una función resarcitoria, en tanto la reparación de los daños materiales cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación.
Considera que en el caso merece un análisis específico la responsabilidad en el ámbito contractual. Aduce que el daño extrapatrimonial no requiere prueba directa de su existencia y entidad, ya que surge in re ipsa. Pero lo considera inaplicable dentro de la órbita contractual, que entiende esta comprendido el caso. Agregando que CMR no obró con negligencia, impericia e imprudencia, por lo cual deduce que no hubo obrar culposo.
Niega la existencia de transgresión alguna de la Ley 24240, no se puede considerar incumplido el deber de información, del art 4, con cita de jurisprudencia y doctrina, de donde deduce que la Sra. capone debió haber abonado la deuda en tiempo y forma, o caso contrario denunciar su nuevo domicilio contractual, por aplicación del principio de buena fe. Agrega en cuanto al trato digno y equitativo que constituye derecho básico de las personas en general y de los consumidores o usuarios en particular, entiende que CMR no actuó contrario a derecho simplemente como cualquier acreedor inició una demanda para cobrar su crédito, cumpliendo el deber de información art. 4 LDC y el trato digno y equitativo impuesto por el art. 8 Bis LDC así como cada una de las obligaciones asumidas en la relación al servicio, art. 19 LDC.
Propone el rechazo del daño punitivo sostiene que la reforma de la LDC incluyó esta figura en el art. 52 Bis, pero refiere que no todo incumplimiento puede dar lugar a su fijación se requiere que exista dolo eventual o culpa grave ya que se trata de sancionar a quien causa el perjuicio a sabiendas de que se obtendrá un beneficio con la actividad nociva. Se requiere una particular gravedad por ello el daño punitivo debe ser entendido como una figura excepcional y que tiene por objeto sancionar a quien actúa en forma irresponsable para su provecho individual. Con cita de doctrina y jurisprudencia.
Finalmente, propone la defensa de pluspetición, sosteniendo que reclama un monto que resulta absurdamente desproporcionado, y entiende que exceden en demasiá los montos que podrían reclamarse, solicitando se condene a la actora por pluspetición inexcusable por su mala fe, por su ilícita pretensión de causar un daño a la contraparte Por todo lo cual sostiene que la presente acción es infundada por que su inadmisibilidad es manifiesta por entenderla infundada, abusiva y contraria al principio de buena fe. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
Fijada fecha a los fines de la audiencia de vista de causa, y celebrada la misma, acompañadas las minutas y habiéndose consentido la competencia del juez que va a entender, decretos que se encuentran firmes y consentidos, evacuada la vista al Sr. Agente Fiscal (art. 52 de la LDC) fs. 141/144, sin que existan escritos pendientes de ser agregados, deja los presentes en estado de dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO: Que trabada la litis en los términos expuestos, previamente cabe considerar aunque no ha sido cuestionada la legitimación de las partes dentro del proceso, para luego expedirse sobre el derecho aplicable, la responsabilidad de la demandada y la procedencia delreclamo, los cuales serán tratados en ese orden.
La legitimación de las partes está acreditada por las constancias que obran en autos y además surge del reconocimiento realizado por ambas en sus escritos de demanda y contestación respectivamente.
Que no se encuentra controvertido en autos que la parte actora operaba con la tarjeta de crédito multirotativo CMR Falabella S.A., por tanto la misma se encontraba habilitada para utilizar esos los servicios de crédito, sin embargo la accionada, parece cuestionar la aplicación al caso de autos de la Ley de Defensa del Consumidor, así como ha controvertido su responsabilidad, la existencia de daño alguno y la procedencia del monto reclamado.
De la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor:
A su turno la demandada, ha insistido en la responsabilidad contractual, parecería entender que la LDC deviene inaplicable, pero a poco de analizar sus argumentos, se advierte que los mismos devienen aparentes, ya que aunque en el supuesto caso que existiera incompatibilidad entre las diferentes normas que puedan confluir para la resolución del caso, su correcta integración haría que no existiera conflicto normativo alguno.
Efectivamente, de la interpretación armónica de los art. 3 y 65 de la LDC, se advierte la preeminencia del régimen de protección del consumidor (CN: 42 y Ley 24.240). En este punto no puede pasarse por alto que la LDC no conforma un cuerpo completo de normas, sino de reglas de excepción a las de derecho común sobre las que recae la protección del consumidor.
El art. 3 de la LDC prevé la integración normativa del régimen de protección al consumidor y la preeminencia de ésta sobre otras reglas legales eventualmente aplicables. El derecho relativo a la protección del consumidor se integra así con las otras ramas jurídicas imponiendo solucionesque impiden, total o parcialmente, la aplicación del derecho común.
Se ha sostenido por acreditada doctrina que el régimen jurídico que surge de la LDC importa no sólo complementar sino también modificar o derogar las normas de las otras ramas jurídicas que se apliquen a la relación de consumo que concreta mente se considere (Alegría, Héctor, “Régimen legal de protección del consumidor y Derecho Comercial”, Acad. Nac. De Derecho 2009, LL, 16/06/2010).
En síntesis, el reconocimiento constitucional del derecho de protección a los consumidores (art. 42 CN), sumado a lo dispuesto por el art. 3 de la LDC y coordinado con el carácter de orden público de la misma establecido por el art. 65, permite concluir sin dudas la preeminencia delsistema de protección de consumidores y usuarios.
Precisamente por su carácter de orden público, es pertinente en derecho la aplicación de oficio de la Ley 24240, (arg. Ley 24240: Farina, Juan, Defensa del consumidor y del usuario, p. 629, Buenos Aires, Astrea, 2008; Spota, A. Contrato instituciones de derecho civil, T.VII, p. 1018, Bs As.) En consecuencia, por tratarse de normas imperativas, los jueces deben aplicarlas con prescindencia de la alegación de parte (cfr. Rouillón, A., Código de Comercio, comentado, T.V, p. 1246, Buenos Aires, La Ley y C.N.Com, Sala D, in re: «Del Castro”, 09.11.2009).
Es decir, que frente a cualquier colisión entre normas de derecho común y las normas protectorias de los consumidores, prevalecerán estas últimas, por sobre otras leyes y toda otra normativa es inaplicable en tanto resulte incompatible, ya que por razones de jerarquía, e imperativo constitucionalno podría desvirtuarse la efectividad de las normas tuitivas del consumidor.
Específicamente, el vínculo que las partes reconocieron como existente ha de encuadrarse en una relación de consumo, ya que la demandada se dedica en forma habitual y profesionalmente a la venta de productos, y justamente una de esas modalidades de comercialización es la venta a crédito que la misma ofrece a través de su tarjeta.
No cabe dudas, que la accionada es una “proveedora” de un servicio y que la actora celebró con ella, en carácter de consumidor final un contrato de consumo; claramente el usuario de la tarjeta reviste la calidad de consumidor final de conformidad a lo previsto en el art. 1° de la LDC, además estarelación contractual no se encuentra prevista dentro de las exclusiones del art. 2 de la ley 24.240 (mod. por ley 26.361).
En coincidencia con el criterio mayoritario de la doctrina no cabe más que concluir que el supuesto planteado en autos se encuadra en una relación de consumo, abarcada por la protección de la LCD.
Establecido el marco normativo aplicable, dentro de la tutela de los derechos del consumidor, corresponde analizar la responsabilidad de la demandada, teniendo especial consideración de que el sistema de protección del consumidor, regula las relaciones entre el sujeto que vuelca sus bienes o servicios al mercado y el destinatario final de esos bienes o servicios, pues ambos constituyen los dos polos de toda relación negocial en el ámbito del mercado, de conformidad a lo normado por el art. 2º LCD. Como se ha referido.
Al mencionar las actividades de producción, transferencia, comercialización de bienes o servicios para el mercado, debe entenderse que han de excluirse de este sistema legal, aquellas adquisiciones de bienes o servicios destinados a una actividad empresarial que habrá de volcarse al mercado, ya que el adquirente que así actúa, estaría en paridad negociadora con el proveedor.
Desde las normas tuitivas del consumo, cabe analizar la que la actora al recibir la tarjeta de crédito, actuando con la diligencia normal, no se hallaba frente a la entidad proveedora de esos servicios de notoria ascendencia en el mercado, en paridad negociadora.
Finalmente, dispone el art. 40 que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria (en realidad, in solidum), sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (art. 40, LDC).-
Dejando sentado que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 11; esta responsabilidad in solidum, prevista para un caso específico, es extendida por el art. 40 a todas las relaciones contractuales referentes a actos de consumo y uso, dentro del cual ha de entenderse el supuesto de autos.
Más allá de lo expuesto con referencia a la responsabilidad solidaria que impone la Ley 24.240 entre los integrantes de la cadena de producción y comercialización de los bienes y servicios ofrecidos alos usuarios o consumidores, queda así abarcado en la norma, todo supuesto en que haya un menoscabo en el derecho del adquirente del bien o servicio, su pérdida o que lo hagan impropio para su destino o disminuya el uso que de ese bien es natural obtener.-
Todo lo cual, habilita la imputación de responsabilidad de la demandada dentro de la tutela de los derechos de la LDC, por la concurrencia de los supuestos en que rige la garantía legal prevista por la ley y con fundamento en lo normado por los arts. 11, 12, 17 y 40 de la ley24.240 y sus modificatorias.
Es que la garantía legal, contemplada en los citados preceptos se vincula a los daños irrogados por vicios, defectos o riesgos de los bienes o servicios comercializados, siendo que el presente reclamo indemnizatorio obedece a precisamente a dicha causa.
De la carga de la prueba y su valoración:
En materia de derecho de consumo la prueba es amplia quedando a cargo del proveedor aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio (art. 53 tercer párrafo de la ley 24.240 modificado por la ley 26.361).
A pesar de su esfuerzo argumental la demandada no ha logrado acreditar que hubiese actuado con la debida diligencia que por su carácter de proveedora – profesional, debió tener y precisamente ese obrar ha causado perjuicios en el consumidor.
Es que el principio del “favor debilis” o en favor del consumidor , etc.) , impregna el trámite de los procesos en los que aquél se encuentre inmerso (arg. SCBA, causa 91.452 S 17-9-2008, entre otras).
Precisamente, en cuanto a la carga de la prueba los principios tradicionalmente rectores en materia probatoria, que afirman corresponde a quien invoca el hecho en el que se asienta su reclamo o defensa, conforme el sistema dispositivo que caracteriza al proceso civil y comercial, han quedado francamente debilitados frente a la materia tuitiva de los derechos del consumidor.
Es claro que pesaba sobre el proveedor del servicio la carga de la cabal acreditación de haber obrado de buena fe, ya que reiteramos, por su actividad específica se encontraban en mejores condiciones de acreditarlo además tenía a su disposición la posibilidad de acompañar elementos relevantes que arrojen la suficiente convicción sobre su proceder, lo cual deviene lógicamente de la carga dinámica de aportación de prueba.
Dado el carácter de norma de orden público que posee este régimen, como inicialmente referimos, lleva a su aplicación de oficio, por lo ual no depende de la alegación de la parte, ya sea tanto en los aspectos Sustanciales como en los procesales que posea cada caso.
En este sentido, y corroborando esa tutela, la valoración de toda la prueba no podría efectuarse exclusivamente bajo el prisma clásico del “onus probandi”, sino que debe ponderarse, con especial atención, a la actividad probatoria desplegada por el proveedor, en tanto el nuevo régimen impone una suerte de “carga probatoria dinámica” (art. 53 de la ley 24.240, ref. por ley 26.361)..
Por tanto, desde la perspectiva desarrollada se analizará la procedencia de los rubros pretendidos: la parte actora, intenta obtener el cobro de una suma que estima en $ 100.000.- o de aquella que resulte de la estimación judicial.
Previamente, resulta conveniente abordar la defensa de Plus petición, interpuesta por la demandada. Al respecto cabe señalar que este es un instituto previsto en el art. 253 del CPCC, a fin de sancionar a aquel litigante inescrupuloso que promueva demandas excesivas, esta norma prevé para el litigante que incurriera en esta conducta procesal la condena en costas, estableciendo varias condiciones para su procedencia.
Entre ellas resulta remarcar, que no se entenderá que hay plus petición, cuando el valor de la condena dependiese del arbitrio judicial…,sólo procedería en base a criterios subjetivos de imputabilidad; es decir, debe mediar culpa que puede surgir de los hechos mismos, como la irrazonabilidad o desproprociòn de los montos demandados. Lo cual contrasta, con el sentido de la fórmula utilizada por la actora – estimación judicial -, por tanto, no puede darse por configurada.
En relación con los daños materiales que la actora estima en la suma de $13.446,58.- sin perjuicio de la depreciación monetaria, precisa que su fundamento central ha sido la indisponibilidad esos fondos por un periodo de varios años.
El carácter patrimonial del daño que dice haber sufrido la actora, por tal indisponibilidad se debe entender como la imposibilidad de obtención de otros bienes y ante la falta de otras pruebas que determinen la certeza y magnitud del daño en ese sentido, no puede considerarse que constituya un daño cierto.
Existen innumerables precedentes señalando que: «El daño, a los efectos de la responsabilidad, es aquél cuya existencia se ha probado acabadamente porque los que son hipotéticos o eventuales no son resarcibles; consecuencia de ello es que para el derecho la prueba del daño es esencial, puesto que no demostrado, carece de existencia» (SCBA, Ac. 49.985, del 6-X-92 entre otros).
Por otra parte, a diferencia del daño emergente, que constituye un menoscabo a los valores económicos ya existentes, es decir un empobrecimiento del patrimonio, el lucro cesante se genera cuando lo que se pierde es una ventaja económica esperada, un enriquecimiento patrimonial previsto (arts. 1069 del C.C.; Orgaz, El Daño Resarcible, año 1952, pág. 45).
Pero ha de entenderse que por el reclamo por daño material, realizado en autos con fundamento en la indisponibilidad de los fondos, si bien no configura de por sí un daño patrimonial cierto, en este supuesto existe un daño concreto que se configura por la privación de los bienes que la actora estuvo imposibilitada de adquirir o disponer y esta privación, ha de ser resarcida en calidad de daño extrapatrimonial (art. 522 del CC.).
Si bien, ha sostenido la accionada la improcedencia del reclamo por entender que no hubo obrar doloso o culposo imputable, estas circunstancias han sido desvirtuadas, claramente la demandada no tomó los recaudos necesarios que le imponía la LDC ante el usuario de la tarjeta de crédito, iniciando un proceso judicial donde trabó un embargo, luego ese procedimiento que resultó viciado, por defectos en el trámite.
Del análisis de las constancias de autos, no cabe más que concluir la existencia de un obrar negligente por parte de la accionada, quien llevó a cabo su actividad, en franca contradicción con las normas tanto relativas a las tarjetas de crédito como de aquellas tuitivas del consumidor, causando un claro perjuicio al usuario.
No hay duda, que la información suministrada por la accionada al B.C.R.A., tal como la misma reconoce en la audiencia de fecha 28 de octubre de 2016, ha provocado la inclusión de la persona de la actora en bases de datos de deudores con ponderación del riesgo crediticio, y ello guarda una relación adecuada de causalidad con la imposibilidad de acceder tanto a otros servicios como a créditos dentro del sistema financiero, todo lo cual la demandada por la actividad que desarrolla no podía desconocer.
El daño moral en estos casos, debe ser considerado como demostrado «in re ipsa», y por tanto la determinación del valor de la indemnización, que cumple una función resarcitoria, no esta sujeta a reglas fijas sino que depende del arbitrio judicial, debiendo el sentenciante tener en cuenta la circunstancias del caso y las condiciones particulares del consumidor o usuario que resultado como víctima. (art. 1078 del C.C.).
En materia contractual respecto al resarcimiento del daño moral es de aplicación el art. 522 del C.C., por la existencia de lesiones a los sentimientos, afecciones y tranquilidad anímica que no son inquietudes propias y corrientes de los negocios; Ricardo Luís Lorenzetti, “Daño Moral Contractual derivado de la privación de bienes”, publicado en La Ley, T.1988-E, pág. 389).
Acreditada doctrina, ha señalado que: “La victima ha quedado vulnerada siendo el débil jurídico frente a la demandada dentro de la relación de consumo entre ambos se ha provocado una desigualdad y la norma protectoria surge frente a esta situación y se ocupa de ese sujeto cuando se relaciona con otro”. (Lorenzetti, R. “Consumidores”, 2da. ed. act Ed. RubinzalCulzoni, pág 35).
Se ha sostenido que: se encuentran comprometidos intereses económicos que comprenden tres contenidos: a) Calidad de los productos y servicios, b) La vigencia de una justicia contractual, c) Sistema de compensación efectiva en materia de daños, que en materia de relaciones de consumo protege los intereses económicos del consumidor y que tienen raigambre en el art. 42 C.N., y en el art. 21 inc. 2 Convención Americana de Derechos Humanos, además en Las Directrices de las Naciones Unidas de Protección al Consumidor, entre otros. (Stiglitz, Gabriel y Stiglitz, Rubén “Derechos y Defensas del Consumidor”, Ed. La Roca, Buenos Aires 1994, pág 55).
Frente a la comprobación de bienes jurídicos que han sido lesionados, como la confianza, la credibilidad, y la buena fe, no cabe duda que hubo de repercutir tanto en la paz interior como en el honor de la persona.
El incumplimiento imputable a la accionada, que ha mantenido una postura contraria a la buena fe contractual y a las normas previstas por la legislación del consumo, es motivo suficiente para receptar la pretensión por el resarcimiento del daño extrapatrimonial que ha sufrido la actora.
Es dable señalar que en cuanto a la suma pretendida por daño moral, que la accionante la estimó en $ 50.000.-,dejando su ponderación al arbitrio judicial, no luce como excesivo y desproporcionado atento las constancias acreditadas mediante los testimonios brindados ( por los testigos Astola, Capetti, Picatto fs. 109,110, 112) y la prueba pericial psicológica obrante en autos a fs. 124/128).
En base a lo expuesto y a tenor de lo previsto por el art. 522 del C.C. y del art 245 del C.P.C.C., la determinación de su cuantificación ponderando las circunstancias del caso, estimo procedente una indemnización por el daño moral en la suma de Pesos Cincuenta Mil ($50.000).-
Aplicación de intereses: En materia contractual los intereses sobre el capital de la condena resarcitoria deben ser computados desde la fecha de notificación de la demanda, pues frente al incumplimiento de obligaciones legales debidas por la accionada llevó a la parte actora a interponer esta acción. Con especial referencia a los intereses, el monto receptado devengará, desde la notificación de la demanda y hasta el vencimiento del plazo fijado para el pago en 10 días hábiles de notificada la sentencia, un interés equivalente al promedio entre la tasa activa sumada del BNA. En caso de incumplimiento del pago dentro del término establecido, el capital devengará desde su vencimiento y hasta su efectivo pago un interés equivalente al doble de las tasas referidas.
En referencia al daño punitivo : En el escrito inicial la actora refiere en forma genérica al articulado de La ley de defensa del consumidor, mencionado el art. 52 bis, el cual incorpora la figura del daño punitivo, sin especificar la circunstancia por la cual lo entiende aplicable y oportunamente al contestar la demandada, ha negado su procedencia.
Se ha sostenido que el daño punitivo: “…Se trata de una figura del derecho anglosajón, que consiste en una multa civil que el consumidor puede obtener y cuyo importe no guarda relación con el daño que ha sufrido.
El objeto de este instituto es impedir que el proveedor siga vendiendo un producto que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo cual se otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. El daño punitivo tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en nuevos incumplimientos…” (Centanaro Esteban, “Contrato y relación de consumo: actualidad en torno a las últimas modificaciones legislativas”, El Derecho, Buenos Aires, 2011; Farina Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 228, 556 y ss.; Falco, Guillermo E. “Cuantificación del daño punitivo”, La Ley 23/11/2011; Rinessi A, Rey de Rinessi R “Naturaleza Jurídica del Daño Punitivo”, Revista de Derecho de Daños.Ed Rubinzal-Culzoni, 2011-2).
También se ha dicho que: “…Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el Derecho Comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva”. (Sala II Civ. Com. Mar del Plata in re “Machinandiarena”)
Si bien este instituto, ha tenido consagración legal en el art. 52 Bis el Art. 52 bis de la ley 24240, (t.o. 26.361), la comisión bicameral para reforma del Código Civil, dispuso eliminar la figura de la sanción pecuniaria disuasiva, manteniendo en su lugar la de la punición excesiva.
Surge categóricamente del articulado que se recepta la función punitiva, bajo la denominación de condenaciones pecuniarias civiles (sic. Art. 1714), función históricamente asignada al ámbito del derecho penal.
Tras su paso por el derecho del consumidor; es recobrada ahora para la esfera de nuestro derecho civil. Esta función acogida en la experiencia anglosajona bajo la denominación de los «punitive damage», y auspiciada por la mayoría de la doctrina vernácula, tuvo en expresiones minoritarias una cierta resistencia sin otro fundamento que la ajenidad a nuestra tradición jurídica.
Pero la ley finalmente aprobada elimina el texto proyectado y abroga la restricción; siendo viable su aplicabilidad a la violación de todo derecho o interés, y graduándose en función de la gravedad del hecho, etc. Tal es el alcance que el nuevo cuerpo quiso darle a la condenación pecuniaria civil, al prever, como lo hace en los arts. 1714 y 1715, las facultades para su fijación prudencial.
Lo cierto es que aunque en autos se ha verificado un perjuicio al consumidor o usuario, este ha sido fruto de un obrar negligente, pero que no alcanza al standar de gravedad y trascendencia necesario para la aplicación de la sanción, y ha proyectado sus consecuencias dentro de esta relación individual de consumo.
Por lo cual, la vaguedad del planteo de la actora, la negativa de las demandadas, y sobre todo la circunstancia que el incumplimiento que ha permaneciendo en la órbita de una relación individual de consumo, aunque el dictamen de la Sra. Agente Fiscal de fs. 143 vta, no lo refiera y sin que verifique trascendencia colectiva, lo cual sumado a la excepcionalidad de su aplicación, justifican su improcedencia.
De la condena en costas: Que atento el resultado de las cuestiones tratadas y el resultado del pleito las costas deberán ser soportadas íntegramente por la demandada vencida. (art. 251 C.P.C.C.)
Por todo lo expuesto, normas, doctrina y jurisprudencia citadas; RESUELVO: 1.- Rechazar la pretensión de pluspetición.2.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a CMR FALABELLA en el término de 10 días hábiles de notificada la presente a abonar a la Sra. YANINA VERONICA LAURA CAPONE, la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000.-), con más los intereses establecidos en los considerandos. 3.- Declarar improcedente la sanción por daño punitivo. 4.- Imponer las costas del presentes a la demandada vencida.(art. 251 del C.P.C.C.). 5.- Diferir la regulación de honorarios de los profesionales hasta tanto acompañen copia actualizada de su situación ante A.F.I.P. y se practique la liquidación respectiva.-
Insértese y hágase saber.
DRA. CECILIA CAMAÑO
Secretaria
DR. EDGARDO M. BONOMELLI
Juez
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
018368E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114302