Tiempo estimado de lectura 30 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido indirecto. Falta de pago. Indemnización. Multa. Procedencia. Tasa de interés. Acta 2601. Principio de congruencia
Se hace lugar a la demanda por despido indirecto interpuesta por el trabajador, quien se consideró despedido producto de una actitud persecutoria de la empleadora, que le aplicó numerosas sanciones disciplinarias en un breve período sin justificación. Asimismo, se declara aplicable la tasa de interés fijada por el acta 2601 a partir de la sentencia de primera instancia, pese a que el actor no haya apelado la tasa establecida.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de mayo de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I.- La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 265/271 vta.) ha sido apelada por la demandada y por el actor a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 276/278 vta. y fs. 279/286 vta. Ambas partes contestaron agravios (v. fs. 293/296 y fs. 299/301). A su vez, la Dra. Gianina Ferronato, por derecho propio, se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (v. fs. 287/vta.).
II.- Se queja la demandada porque, según sostiene, el despido dispuesto no fue desproporcionado. Afirma, además, que está acreditada la causa invocada. Cuestiona la condena a hacer entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT y la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345. Sostiene que puso a disposición del trabajador los certificados correspondientes y que los obrantes en sobre de prueba cumplen con los recaudos legales y reflejan la realidad de la relación laboral. Critica, la condena dispuesta en los términos del art. 2 de la ley 25.323. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados.
Por su parte, el actor se queja porque se rechazó el pago de las vacaciones proporcionales correspondientes al año 2011 que, según sostiene, no fue abonado por la demandada. Apela el rechazo de la indemnización contenida en el art. 9 de la ley 24.013. Crítica la remuneración tenida en cuenta por la sentenciante para el cálculo de los rubros indemnizatorios. Finalmente, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y a la perito contadora por considerarlos elevados.
III.- En primer término cabe señalar que la sentenciante concluyó que el despido se produjo por decisión del trabajador a través de la comunicación de fecha 18/3/11 obrante a fs. 74, reconocida por la accionada a fs. 128, por medio de la cual hizo efectivo los apercibimientos dispuestos en anteriores intimaciones además de impugnar la última sanción de suspensión aplicada con fecha 15/3/11. Así, la magistrada de grado analizó las diversas causales invocadas y consideró que estaba acreditada una actitud persecutoria por parte de personal de la firma demandada que generó la aplicación de numerosas suspensiones en un lapso relativamente breve, no habiendo el principal revisado las decisiones frente a los reclamos del actor que surgen del intercambio epistolar. Aclaró que el accionante había impugnado las medidas disciplinarias en forma oportuna y solicitado su revisión y que la accionada no probó en autos las faltas endilgadas.
Ello así, consideró que la aplicación de esas medidas disciplinarias derivadas de la actitud persecutoria del superior, resultaron agraviantes para el trabajador y, por lo tanto, un ejercicio abusivo del poder de dirección por lo que consideró justificado el despido indirecto dispuesto por el trabajador.
En este contexto, el memorial recursivo de la demandada no constituye una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 L.O. porque la accionada se limitó a decir que el despido por ella dispuesto resultó justificado y que se cumplió con el recaudo previsto en el art.243 LCT en tanto afirmó en forma dogmática y genérica que los testigos no resultaban idóneos para demostrar el modo en que realizaba tareas el actor ni la actitud persecutoria alegada pero no controviertió la conclusión de la magistrada de grado que consideró que no había probado las causales invocadas para aplicar numerosas sanciones al trabajador en un lapso breve de tiempo ni menos aún la valoración que efectuó de esa actitud asumida por la empleadora.
En consecuencia, el recurso debe reputarse desierto en este punto pues el recurrente se limitó a efectuar alegaciones genéricas y dogmáticas sin descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio ni el análisis de la prueba efectuada y omitiendo hacer mención de cuál o cuáles habrían sido las medidas probatorias aportadas al sub examine tendientes a demostrar la sinrazón del reclamo indemnizatorio impetrado (conf. art. 116 L.O.).
En cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el decreto 146/01 con relación a la multa prevista en el art. 80 de la LCT, cabe señalar que del acta obrante a fs. 23 surge que en el trámite ante el SECLO expresamente el actor reclamó la entrega de los certificados del art. 80 de la LCT. Este reclamo formulado ante autoridad competente constituye la intimación fehaciente que exige el art. 80 de la LCT, ahora sí frente a una obligación incumplida. Debe recordarse que lo que provoca la fijeza de los hechos de la causa es la notificación de la demanda y no ante instancia alguna extrajudicial. En consecuencia, habiendo operado la intimación requerida por el artículo 3 del decreto 146/01, corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto.
Repárese que la señora jueza a quo agregó que las certificaciones obrantes en el sobre de prueba reservada y adjuntadas por la demandada no cumplían con los recaudos legales porque no se dejó constancia ni de los haberes percibidos durante la relación laboral ni del reconocimiento de antigüedad en orden a su real fecha de ingreso y, agregó, que tampoco se acompañó certificación de aportes previsionales. La recurrente se limitó a decir en el memorial recursivo que la documentación adjuntada se ajustaba a los requerimientos legales pero no controvirtió los argumentos esgrimidos por la sentenciante quien detalló en forma pormenorizada porqué las certificaciones adjuntadas no se ajustan a lo normado en el art. 80 de la LCT. En este contexto, corresponde confirmar la condena a entregar las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT (conf. art. 116 L.O.).
En lo que respecta al planteo referido a la aplicación de la multa prevista en el artículo 2 de la ley 25.323, cabe señalar que cuando el empleador, como en el caso, coloca al trabajador en situación de despido, no admitir la procedencia de la multa importaría la forma velada de cohonestar la conducta punida que consiste en despedir sin pagar lo adeudado. La falta de pago de la indemnización debida constituye el presupuesto de aplicación de la multa, por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado también en este aspecto.
IV.- En lo que respecta a la indemnización por vacaciones no gozadas correspondientes al año 2011, coincido con la sentenciante de grado en que está acreditado su pago. Digo ello porque del recibo obrante en sobre de prueba que corre por cuerda e identificado con el número 11 surge que efectivamente en marzo de 2011 se le abonó la indemnización por vacaciones no gozadas que, obviamente, corresponden al año 2011. Dicho recibo fue expresamente reconocido por el actor a fs.128 por lo que resulta suficiente para demostrar el pago en los términos de los arts. 138 y sgtes. LCT. No obsta a lo expuesto el peritaje contable pues lo cierto y concreto es que se encuentra agregado el recibo suscripto por el trabajador y reconocido por él que demuestra su pago.
De los recibos obrantes a fs. 57/59 surge que la aquí demandada dejó constancia expresamente del reconocimiento de antigüedad desde el 1/7/1991 en dicha documentación y el perito contador informó que «el actor figura registrado en los libros laborales de la demandada, con fecha de ingreso el día 11 de diciembre de 1997 pero con la antigüedad reconocida desde el 1 de julio de 1991» (v. respuesta 2, fs. 209). Asimismo, la experta aclaró que conforme los recibos de haberes la accionada reconoció la antigüedad del actor, siendo dicha fecha el 1/7/91 (v. respuesta 10, fs. 211).
En este contexto, coincido con la magistrada de grado en que no se corrobora irregularidad registral pues la demandada dejó constancia en los recibos de haberes y en los libros laborales del reconocimiento de antigüedad y la correspondiente fecha de ingreso para Supermercados Tanti S.A., por lo que propicio se confirme lo decidido en origen en cuanto desestima la multa prevista en el art. 9 de la ley 24.013.
Con relación a la mejor remuneración mensual, normal y habitual, la magistrada de grado consideró que el salario de febrero de 2011 contenía rubros no habituales ni normales como los acuerdos no remunerativos de períodos anteriores a febrero y, por ello, tomó en cuenta el salario de diciembre de 2010.
La recurrente no cuestiona el carácter de no habituales ni normales asignados por la sentenciante a los rubros por acuerdos no remunerativos de períodos anteriores a febrero sino que sostiene que aún descontando esos ítems, la remuneración correspondiente a febrero de 2011 es superior a la diciembre de 2010. Ello no es así, observando el detalle formulado por el perito contador a fs.232/233 se evidencia que descontando los rubros denominados «adic. No rem. Ac. Anteriores» y «adicional acuerdos junio/2010», el salario de febrero 2011 es inferior al de diciembre de 2010.
Ahora bien, asiste razón al recurrente en torno a que el salario de diciembre de 2010 computando los rubros «adicional domingo» y «presentismo» que revisten el carácter de normales y habituales, asciende a $ … por lo que debe modificarse la sentencia de grado en este punto y tomar en consideración ese monto como base de cálculo de los rubros indemnizatorios.
De tener adhesión este voto, el monto de condena deberá elevarse a la suma de $ …, de acuerdo con la siguiente liquidación:
1) Indem.por antigüedad——————————$ …
2) Indem. sust preaviso con incidencia SAC——-$ …
3) Integ. Mes despido con incidencia SAC———$ …
Indem. art. 2 ley 25.323—————————-$ …
5) Indem. art. 80 LCT———————————-$ …
El análisis de los intereses posteriores a la sentencia de origen escapa a la regla general del artículo 277 CPCCN. Precisamente esa norma faculta a los tribunales de alzada la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2601.
Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales.
Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN.
Por otra parte, es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, empero su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma.
De conformidad a la norma del artículo 277 CPCCN los tribunales de alzada tienen la facultad de analizar los hechos sobrevinientes al dictado de la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, debe ser objeto de tratamiento el interés a fijarse con posterioridad a la sentencia de grado. A partir del 21 de mayo de 2014 mediante acta 2601 la Cámara Nacional de Apelaciones sugirió la aplicación de la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario. Por tanto, a partir del dictado de la sentencia de origen corresponde aplicar la tasa de interés establecida por acta CNAT 2601.
V.- En virtud del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 CPCCN según el cual quien resulte vencido debe cargar con los gastos causídicos en que incurrió la contraria para el reconocimiento de su derecho, debe modificarse la sentencia de grado e imponer las costas de primera instancia a la demandada vencida en lo principal del reclamo. Téngase en cuenta que en la materia no cabe atenerse a un criterio matemático sino jurídico y que, en definitiva, la empleadora fue condenada a abonar las indemnizaciones por despido y las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT.
En tanto la Dra. María Carmen Gayo no se presenta por derecho propio sino en su carácter de letrada apoderada de la demandada INC (v. fs. 276), dicha parte carece de interés recursivo para apelar la regulación de honorarios efectuada a su representación letrada por considerarla baja (v. fs.278 último párrafo), por lo que el recurso debe declararse mal concedido en este aspecto.
Teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo, calidad y resultado de la tarea realizada, y el valor económico del litigio, estimo que los honorarios regulados al patrocinio y representación letrada de la parte actora resultan adecuados en tanto los correspondientes a la demandada y a la perito contadora no son elevados, con la salvedad de que los porcentuales fijados en la instancia de grado deberán calcularse sobre el nuevo capital de condena más intereses (cfr. art. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839; arts. 3 inc. b) y g) y 12 dcto-ley 16.638/57).
VI.- En virtud del resultado obtenido en esta instancia por los recurrentes, corresponde declarar las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2do. párrafo CPCCN) y regular a la representación letrada de la parte actora y de la demandada, por su actuación en la alzada, el …% de lo que a cada uno le corresponda percibir por la labor desplegada en primera instancia (conf. art. 14 ley 21.839).
El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I) Por análogos fundamentos, adhiero a la solución propuesta en el primer voto, con las siguientes excepciones.
II) En el «sub-lite» la jueza de grado dispuso que el capital de condena devengará intereses desde la fecha de exigibilidad y hasta su efectivo pago, calculados según la tasa establecida por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta Nº 2.357 del 07/05/2002 (ver fs. 270 vta.).
Esta decisión no fue cuestionada por ninguna de las partes dentro del plazo establecido en el art. 116, L.O., por lo que el vencimiento de aquel plazo implicó la pérdida del derecho dejado de usar (conf. art. 53, L.O.).
En este contexto, no corresponde la aplicación de oficio de la tasa de interés fijada por el Acta 2.601, C.N.A.T.a partir del dictado de la sentencia de origen, tal como propone el primer voto (conf. arts. 271 y 277, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
III) Constituye jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el régimen del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 229:953; 230:478; 302:263; 307:948; 313:528; 315:127; 318:2047; 319:2933; 325:603; 330:4015; 332:892, entre muchos otros).
Dicho en otros términos: la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355, 1482; 311:1601; 313:912).
En el mismo sentido, más recientemente, el Supremo Tribunal Federal recordó que el principio de congruencia, como expresión de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales -sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias- (Fallos: 315:106; 329:503).
Es descalificable el fallo que, cambiando los términos del litigio, adopta una solución que resulta extraña al conflicto efectivamente sometido a la decisión de la jurisdicción, con mengua del debido proceso (Fallos:311:1829; 324:3839; 329:3757).
IV) Por otra parte, nuestro sistema reposa en el instituto de la cosa juzgada, como otro de sus mecanismos básicos, a través del cual se atribuye un plus de seguridad a las relaciones jurídicas definidas judicialmente.
Se trata, en definitiva, de la estabilidad de la que están investidas las resoluciones jurisdiccionales en los puntos no impugnados, que se erige -en lo que concierne al vencedor-, en derecho adquirido; y -en lo que atañe al vencido-, en una valla que impide atribuirle más de lo que el fallo consentido le haya acordado. Como se colige fácilmente, esa cualidad de la sentencia le viene dada por la finalidad a la que obedece, que le confiere jerarquía constitucional, y la resguarda con los atributos del orden público (Fallos: 301:762; 308:117; 319:1888 cons. 7; 331:2578).
La doctrina ha denominado a la expresión de agravios «demanda de impugnación», ya que importa un llamamiento legal a los jueces de la segunda instancia, mediatizado por el apelante; convocatoria que, en principio, los habilita a decir el derecho en la medida de esos agravios.
En el presente caso, de aplicarse el Acta 2.601, C.N.A.T. del 21/05/2014, tal como propone el primer voto, se concedería algo que el propio actor resignó, al no cuestionar la decisión de la instancia anterior en materia de intereses dentro del plazo del art. 116, L.O., emitiéndose un pronunciamiento sobre una demanda de impugnación inexistente, sustituyendo la voluntad de aquella parte, con la consecuente alteración del balance procesal, en detrimento de la contraria (Fallos: 311:1601; 316:1979; 323:3351 cons. 7 y 331:2578), lo que implica una grave violación del derecho de defensa en juicio de esta última, al imponerle una solución más gravosa, sin debate previo ni recurso (Fallos: 310:867; 322:2835).
En otros términos, de acogerse el criterio sugerido por el Dr.Arias Gibert, el Tribunal decidiría en demasía sobre una cuestión que no le fue propuesta; y lo que es más grave aún, ingresaría arbitrariamente en un capítulo pasado en autoridad de cosa juzgada por haberlo consentido el actor.
Cabe destacar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió un caso sustancialmente análogo en el sentido propuesto por este voto.
En efecto, en una causa sustanciada ante la Justicia Nacional en lo Civil, el juez de primera instancia dispuso que sobre el capital de condena, desde la exigibilidad y hasta el efectivo pago, se aplicarían los intereses calculados según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina para las operaciones de descuento, con fundamento en lo decidido en la doctrina plenaria fijada por la Cámara en el caso «Alaniz» , que mantuvo a partir de la vigencia de la ley 25.561 la sentada en el caso «Vázquez» .
Sin mediar recurso alguno de la parte actora en ese punto, la Cámara resolvió que, por aplicación de la doctrina sentada en el plenario «Samudio de Martínez» , desde la mora y hasta el efectivo pago, los intereses debían calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días que publica el Banco de la Nación Argentina.
El Supremo Tribunal Federal declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y dejó sin efecto la sentencia apelada en este aspecto, toda vez que la aplicación de la tasa activa aludida sin que dicha pretensión fuera articulada mediante el recurso pertinente vulnera el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 335:1031, 26/06/2012, «Cammera de Cabañez, Eva Virginia c/Multicanal y otros»).
V) Contribuye a corroborar la solución propuesta en este voto el hecho de que el Acta 2.601 de la C.N.A.T.haya sido emitida con anterioridad al vencimiento del plazo para apelar la sentencia de primera instancia; por lo que el actor pudo invocarla en su memorial de agravios, y -reitero- no lo hizo.
Por otra parte, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el acuerdo general celebrado el 21 de mayo de 2014, instrumentado a través del Acta 2.601, resolvió por mayoría aplicar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, y establecer que esa tasa de interés comience a regir desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador.
Cabe destacar que en el acuerdo general celebrado el 7 de mayo de 2014, instrumentado a través del Acta 2.600, la C.N.A.T. por mayoría había resuelto modificar lo establecido por Acta CNAT Nº 2357 del 7 de mayo de 2.002.
Del texto finalmente adoptado por la mayoría del Tribunal, que se refiere inequívocamente «a las causas que se encuentran sin sentencia», y del contexto del mismo, en especial del debate suscitado durante el acuerdo general celebrado el 21 de mayo de 2014, surge claramente que la nueva tasa de interés no resulta aplicable a casos donde lo resuelto en materia de intereses de los créditos del trabajador haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
En este marco, no existe elemento alguno que permita incluir en el ámbito de aplicación del Acta 2.601 C.N.A.T.los procesos en los cuales al momento de su entrada en vigencia se encontrara firme la decisión judicial relativa a los intereses de créditos del trabajador, siendo que una decisión en tal sentido debió haber sido explicitada clara e inequívocamente frente al conflicto que podría suscitar la afectación de la cosa juzgada, instituto de jerarquía constitucional.
No modifica la conclusión propuesta el hecho de que esta Sala eleve el capital de condena determinado en primera instancia, pues el único supuesto que habilita al tribunal de alzada a fijar originariamente la tasa de interés establecida en el Acta 2.601 es aquél en el cual revoca una sentencia de primera instancia desestimatoria de las pretensiones incoadas en el escrito de inicio, y las acoge en todo o en parte, en cuyo caso debe fijar originariamente el capital de condena respecto del cual correrán los intereses pertinentes.
Por ende, el acta precitada no comprende los supuestos de modificación (en más o en menos) del capital de condena determinado en primera instancia.
Frente a la prohibición de la cesación de la indexación de los créditos laborales dispuesta por la ley 23.928 a partir del 1º de abril de 1991, la C.N.A.T., a través de la resolución 6 del 10/04/1991, dispuso -entre otras cosas- la aplicación de la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales en la inteligencia de que «.es conveniente que la Cámara adopte ciertos criterios uniformes de interpretación que, sin adquirir la obligatoriedad procesal de los fallos plenarios, reflejan sin embargo el acuerdo de sus integrantes o de la mayoría de éstos con vistas a la resolución de los casos que se planteen en el futuro.».
La supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de los mecanismos de indexación, llevó ala Cámara a adoptar, mediante el Acta 2357 del 7 de mayo de 2.002, modificada por la resolución 8 del 30 de mayo de 2.002, un nuevo criterio en materia de tasa de interés, que «.sin pretensiones tampoco de constituirse en norma que este Tribunal carece de aptitudes para dictar, exteriorice el criterio que la Cámara adopta a partir de este momento a fin de hacer frente a las nuevas circunstancias.».
En ambos casos, el Tribunal, siguiendo una práctica iniciada mediante el Acta Nº 1.891 del 21 de junio de 1985, intentó fijar criterios uniformes de interpretación a fin de concretar la «.seguridad jurídica, que es uno de los valores que la administración de justicia tiende a preservar.» (ver considerandos de la res. C.N.A.T. 6/91).
En este marco, aunque lo resuelto en el Acta 2.601 del 21/05/2014 tampoco tenga la obligatoriedad de una sentencia plenaria, expresa la voluntad de la mayoría de los integrantes del Tribunal con la finalidad de coadyuvar a la seguridad jurídica y de brindar a los justiciables pautas concretas que despejen la incertidumbre en la materia.
La interpretación jurídica que resultó mayoritaria en el acuerdo celebrado el 21 de mayo de 2.014 no crea ni puede crear derechos, pues el Tribunal fijó un criterio acerca de la tasa de interés adecuada para los créditos de los trabajadores que tramitan en el Fuero Laboral, en el marco de las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil.
Es decir, tanto al momento del dictado del Acta 2.357 del 7 de mayo de 2.002, como en la oportunidad de la emisión del Acta 2.601 del 21 de mayo de 2.014 estaba vigente el mismo texto del art.622 del Código Civil y no existía una «tasa legal» aplicable a los créditos laborales.
En definitiva, el Acta 2.601 no dispone la aplicación retroactiva de una norma, sino establece una nueva interpretación del mismo marco jurídico.
De ahí que en este caso no corresponde la aplicación de la nueva tasa de interés, pues el actor pudo haber planteado dentro de la etapa prevista en el art. 116, L.O. que la tasa establecida en la instancia anterior no cumplía cabalmente las exigencias del art. 622 del Código Civil, y solicitar la aplicación de otra que se adecuara a esas pautas, máxime que -reitero- estaba habilitado a invocar lo resuelto en el Acta 2601.
Como señalé en el considerando II), la ausencia de apelación dentro del plazo del art. 116, L.O. implicó la pérdida del derecho dejado de usar por el actor (conf. art.53, L.O.).
Tampoco resulta fundada la propuesta de aplicación de la nueva tasa de intereses a partir del 21 de mayo de 2.014 a casos donde estuviera firme la decisión judicial en materia de intereses de créditos del trabajador, pues -como destaqué «ut-supra»- del texto del Acta 2.601 y de su contexto, surge clara e inequívocamente que dichos casos no están comprendidos en su ámbito de aplicación.
En efecto, la decisión de aplicar la nueva tasa de interés a los créditos de los trabajadores reclamados en procesos sin sentencia firme desde la fecha en que cada suma es debida corrobora la conclusión expuesta.
En este punto, resulta clara la diferencia del contexto que motivó el dictado del Acta 2.357 del 7 de mayo de 2.002, y del que enmarcó el Acta 2.601 del 21 de mayo de 2.014.
En efecto, en el primer caso el Tribunal consideró que «.la supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de los mecanismos de indexación, generan una brusca modificación de las condiciones de hecho en cuya virtud la Justicia Nacional del Trabajo ha venido fijando las tasas de interés aplicables en los procesos sometidos a su conocimiento.»; por lo cual el art. 1º del documento citado (texto según res. C.N.A.T.8 del 30 de mayo de 2.002) dispuso:
«Acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1º de enero de 2002 se aplicará la tasa de interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara».
Es decir, la supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de la indexación constituyó una brusca modificación de las condiciones de hecho, que llevó a la Cámara a modificar la tasa de interés aplicable a partir del 1º de enero de 2.002, pero manteniendo hasta el 31 de diciembre de 2.001 la aplicación de la tasa fijada por resoluciones anteriores.
Se trata, en definitiva, de un cambio drástico de la situación objetiva con una fecha de corte concreta, que determinó que hasta el 31 de diciembre de 2.001 se mantuviera la tasa de interés anterior, pero con posterioridad se aplicara la nueva.
En cambio, la situación objetiva que motivó el criterio expresado a través del Acta 2.601 no está constituida por un cambio brusco de las condiciones objetivas en una fecha de corte precisa, y la decisión mayoritariamente adoptada por el Tribunal se basó en una nueva interpretación de las normas jurídicas aplicables para determinar la tasa de interés de los créditos del trabajador reclamados en la Justicia Nacional del Trabajo.
De no ser así, resultaría inconsistente la decisión de aplicar la nueva tasa a los casos comprendidos en el acta desde que cada suma es debida. En virtud de los argumentos expuestos precedentemente, el Acta 2.601 de la C.N.A.T. no constituye un «hecho posterior» en los términos del art.277 del C.P.C.C.N.
No se trata de impedir la posibilidad del cuestionamiento del criterio mayoritariamente fijado el 21 de mayo de 2.014 por los interesados por la vía procesal pertinente, sino de aplicarlo sólo a los casos comprendidos, pues resulta imprescindible que los litigantes conozcan de antemano las «reglas claras de juego» a las que atenerse, en aras de la seguridad jurídica.
El apartamiento de las «reglas claras de juego» resultaría mucho más grave de ser efectuado por una Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en violación de los límites de su competencia establecidos por el art. 277 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, lo que -reitero- vulneraría los derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad de la parte afectada.
VI) Por todas las razones expuestas en los considerandos II), III), IV) y V), propicio no modificar en ningún sentido lo resuelto por la Dra. D´Agnillo en materia de intereses, cuestión que -insisto- llega firme a la alzada.
VII) De conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios y pronunciarse originariamente al respecto, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos pertinentes.
Teniendo en cuenta el monto reclamado en la demanda ($ …, fs. 18/vta.), el de condena ($ …), que en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos sino jurídicos, y que -en ese marco- los rubros desestimados revisten mínima relevancia en el marco global de la condena al pago de las partidas derivadas del despido, considero justo y equitativo distribuir las costas de primera instancia en la siguiente proporción: el 20% a cargo del actor y el 80% a cargo de la demandada (conf. arts. 68 y 71, C.P.C.C.N.y 155, L.O.).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada, y los del perito contador, en el …%, el …% y el …%, respectivamente, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf. arts. 38, L.O.; 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y 3 y 12, dec.-ley 16.638/57).
VIII) Teniendo en cuenta las pautas expuestas en el considerando VII), postulo -en disidencia del primer voto- distribuir las costas de alzada en la misma proporción que las de primera instancia (conf. Arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Sugiero -en coincidencia con el Dr. Arias Gibert-regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y de la demandada, por su actuación en la alzada, en el …% de lo que le corresponda a cada una de ellas por su actuación en primera instancia (conf. art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR LUIS ANIBAL RAFFAGHELLI dijo:
Respecto de la disidencia planteada sobre la tasa de interés aplicable en autos, atento que se eleva el capital de condena, conforme criterio sostenido en la Sala VI que integro como juez titular, siendo aquella accesoria de éste, sigue su suerte (interpretación arts. 622/624 Cód. Civil) y por tanto debe aplicarse la nueva tasa aprobada por el acta 2601/14 de esta Cámara con anterioridad al presente pronunciamiento.
Cuando ésta Cámara adoptó la nueva tasa de interés a partir del 21. 5.2014 tuvo en cuenta circunstancias económicas que desactualizaron la tasa anterior obligando al juez a emitir una respuesta revisora ya que el sentido de la tasa de interés es la compensación de la demora en efectivizar el crédito y la pena por la mora.
Y tal como se ha resuelto en precedentes recientes del Tribunal (Sala VIII -CNAT- «González Gustavo Raúl c/ Cía.Metropolitana de Seguridad SA s/ Despido» 30.9.2014) la nueva tasa no afecta los efectos de la cosa juzgada sino que pretende adecuar el pronunciamiento al contexto actual.
Por ello adhiero al voto del Dr. Arias Gibert de acuerdo a las circunstancias de las presentes actuaciones.
Con respecto a costas y honorarios adhiero al voto del Dr. Oscar Zas (considerandos VII y VIII).
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL POR MAYORIA RESUELVE : 1) Modificar parcialmente la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de $ … con más los intereses conforme lo establecido en el considerando respectivo del primer voto de este acuerdo; 2) Dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios. 3) Costas y honorarios de ambas instancias según lo sugerido en los considerandos VII) y VIII) del segundo vorto.4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe.
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Oscar Zas
Juez de Cámara
Luis Anibal Raffaghelli
Juez de Cámara
Ginossi, Juan Carlos c/Asociación Mutual UTA s/despido – Sup. Corte Just. Bs. As. – 20/10/2009
Vega, Myrta Noemi c/Comunidad Terapéutica de Palermo SA s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala VII 30/05/2014
002385E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103109