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JURISPRUDENCIAEjecución de honorarios. Embargo ejecutorio. Estado Nacional. Requisitos. Principio de seguridad jurídica. Ley de presupuesto
Se rechazó el pedido de levantamiento de embargo solicitado por el Estado Nacional en el marco de una ejecución de honorarios promovida por el actor. Para decidir de este modo, se explicó que la falta de partida presupuestaria para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial constituía un extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo que debía ser probado por quien invocaba la aplicación del art. 19 de la ley 24.624; extremo que, en el caso, apareció incumplido.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.
1. El Estado Nacional apeló en fs. 597/598 la decisión de fs. 591/593, mediante la cual el Juez a quo desestimó el pedido del levantamiento del embargo que fuera ordenado en fs. 121 en el marco de ejecución de la sentencia oportunamente dictada en la causa “Cots, Libia Elda c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ daños y perjuicios”.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 603/606 y resistidos en fs. 608/629.
La Representante del Ministerio Público dictaminó en fs. 635/636.
2. Liminarmente cabe señalar que en las actuaciones conexas caratuladas “Cots, Libia Elda c/ Estado Nacional s/ sumario s/ incidente de ejecución de honorarios promovido por el Dr. Valverde” (registro n° 35516/2010), esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de similar planteo efectuado por el aquí recurrente, vinculado con la ejecución de sentencias contra el Estado.
Al respecto cabe recordar que, tal como fuera allí explicitado (fs. 255/257 del mencionado expediente), el poder jurisdiccional importa no sólo la facultad de juzgar sino también la de ordenar que lo decidido se ejecute. De otro modo, todo lo que pueda decirse sobre la “tutela judicial efectiva” presentará un mero valor formal, y entrará en un conflicto insalvable con las disposiciones constitucionales.
Por ese motivo, al Poder Judicial se le atribuye la potestad de ordenar que se ejecuten las sentencias incluso contra el Estado, aunque en este caso deban reconocerse ciertas particularidades, ya que la ejecución de sentencias que condenan a la Administración al pago de sumas de dinero da lugar a una tensión entre dos principios: el de seguridad jurídica, que obliga al cumplimiento de las sentencias; y el de legalidad presupuestaria, que supedita dicho cumplimiento a la existencia de una partida presupuestaria asignada a ese fin (Pablo O. Gallegos Fedriani, Ejecución judicial de las sentencias de contenido dinerario contra el Estado de acuerdo a la nueva legislación y conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ED 189-668).
Tal conflicto condujo al ordenamiento positivo a expresarse de modo diverso en esta materia, y la cuestión, actualmente, se debate principalmente entre dos leyes: la ley 23.982 y la 24.624, ambas tributarias del decreto 679/88, que fue el que determinó la necesidad de que los pagos que el Estado deba hacer como consecuencia de sentencias en su contra sean efectuados de conformidad con lo previsto en el presupuesto general de la Nación; y cuya sanción despertó una encendida crítica de la doctrina especializada (ver, por todos, Juan Carlos Cassagne, Sobre la ejecución de las sentencias que condenan al Estado a pagar sumas de dinero, ED, 128-920).
Las leyes de referencia contienen algunos artículos (19 y 20 de la 24.624 y el 22 de la 23.982) cuyo análisis conjunto e integrado, efectuado con el prisma de apreciación que brindó el fallo dictado el 16.9.99 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “César Augusto Giovagnoli c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro” (Fallos 322:2132), que por cierto no ofrece fisuras interpretativas (conf. Martín Mazzucco Cánepa, El fallo «Cruz» y la ejecución de sentencias contra el Estado, LLNOA 2009, diciembre, pág. 1023; Alejandro R. Retegui, Ejecución de sentencias contra el Estado Nacional, LLLitoral 2000-1053, 2000; Marcelo F. Sanoner, Legitimación para ejecutar créditos contra el Estado. El artículo 22 de la ley 23.982, LL 1994-E, pág. 278), permite concluir que la ejecución de sentencias contra el Estado Nacional requiere: (i) una sentencia de condena firme pasada en autoridad de cosa juzgada; (ii) que el ente público demandado informe en el expediente si tiene o no créditos presupuestarios en el ejercicio financiero del reconocimiento para atender la condena; (iii) que ante la falta de créditos en el ejercicio en el cual la sentencia queda firme, el Poder Ejecutivo debe hacer las previsiones para que la deuda sea incluida en la ley de presupuesto del año siguiente, lo que significa cursar comunicación a la Oficina Nacional de Presupuesto para que la deuda se incluya en el proyecto del presupuesto antes del día 31 de agosto del año correspondiente al envío del mismo, y (iv) si no se efectúa dicha inclusión, el acreedor podrá ejecutar al Estado a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo (art. 22, ley 23.982).
Sentado lo anterior, cabe precisar que en el caso los referidos recaudos de admisibilidad que habilitan la ejecución de la sentencia oportunamente dictada en los autos principales se encuentran actualmente cumplidos.
Al respecto, destácase que los cuestionamientos oportunamente efectuados por el demandado recurrente respecto del régimen de consolidación de deudas establecido por ley 25.344 se encuentran definitivamente zanjados en el sub lite.
En efecto, recuérdese que oportunamente esta Sala declaró inconstitucional la aplicación del mencionado plexo normativo respecto del cobro de los resarcimientos por “incapacidad sobreviniente” y “daño psicológico” reconocidos en la sentencia de mérito (v. resolución de fs. 344/349); y dicha decisión adquirió firmeza al ser declarado inadmisible por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el recurso extraordinario por entonces deducido por el Estado Nacional (v. pronunciamiento obrante en fs. 561/567).
Y si bien en aquella oportunidad este Tribunal también juzgó que los rubros indemnizatorios vinculados con los gastos médicos y daño moral -junto con sus intereses- se hallaban comprendidos dentro del régimen de la ley 25.344, lo cierto es que tal decisorio fue luego revocado por la C.S.J.N. en el mencionado pronunciamiento de fs. 561/567, en ocasión de declarar admisible la queja y procedente el recurso extraordinario deducido por la actora (v. concretamente fs. 562).
Por lo demás, destácase que en ningún momento el ejecutado acreditó durante el trámite de autos que las sumas sobre las que se ordenó trabar embargo estuviesen afectadas a la ejecución de partidas del ejercicio fiscal correspondiente, ni acreditó haber peticionado en tiempo y forma la cuota del compromiso devengado a la Oficina Nacional de Presupuesto, cumpliendo de ese modo con lo estipulado por el art. 20 de la ley 24.624.
Recuérdese que según lo ha resuelto el Máximo Tribunal en el ya mencionado fallo “Giovagnoli”, la falta de partida presupuestaria para atender el pago del crédito reconocido en sede judicial constituye un extremo de hecho cuya existencia no se presume, por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación del art. 19 de la ley 24.624; extremo que, como se dijo, en el caso aparece incumplido.
Frente a ello, resulta fatal concluir -de modo coincidente con lo decidido en la anterior instancia- que actualmente no existe óbice que impida ejecutar la sentencia en los términos establecidos por el cpr 499 y sgtes., y en consecuencia, habrá de confirmarse el rechazo del levantamiento de embargo solicitado por el ejecutado.
Y tal como fuera señalado tanto por el juez a quo como por la Representante del Ministerio Público, en nada modifica la prenunciada solución el fallecimiento de la señora Libia Elba Cots; ello, en virtud de lo establecido por el Art. 3417 del Código Civil o art. 2337 del Código Civil y Comercial y lo acreditado en fs. 575/580, en cuanto a que Livia Adriana Suárez Cots fue declarada su sucesora y única heredera.
3. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo propiciado en fs. 635/636, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 597/598 y confirmar la decisión impugnada; con costas (conf. cpr 68, primer párrafo).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13); notifíquese a la Fiscal General y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
LEY 23982 – BO 23/08/2016
018854E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114546