Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de AGOSTO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DRA. MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO:
I.- Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene en apelación la actora.
II.-La actora, se agravia a tenor de las manifestaciones que lucen a fs. 238/240, las cuales merecieron la réplica de la ART demandada y del tercero citado.
La recurrente cuestiona por arbitrario el pronunciamiento anterior. Refiere afectación del derecho de defensa en juicio y excesivo rigorismo formal.
Solicita “se anule la sentencia dictada, se ordene el traslado de la pericia médica y se anulen los actos procesales posteriores al 23/02/2018”. A continuación objeta la imposición de costa. Pide se impongan en el orden causado.
Adelanto que el recurso no obtendrá, en lo sustancial, andamiento.
Según lo normado en el art. 115 de la L.O. no se admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluído el de nulidad por defectos de forma de la sentencias o resoluciones apelables.
Desde esta perspectiva, advierto que arriban firmes a este Tribunal y fuera de toda controversia el auto de apertura a prueba de fs. 160, las resoluciones de fs. 202-retire órdenes médicas y acompañe su resultado dentro de los 60 días bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba pericial médica , de fs.204 -que amplió el plazo para acompañar dichos estudios en 30 días- incluso la de fs. 206 – que hizo efectivo el apercibimiento- en atención a lo manifestado en el escrito de fs. 212, así como la providencia que puso los autos para alegar, a fs. 209.
Lo solicitado por el tercero citado, a fs. 205, fue hacer efectivo el apercibimiento ordenado a fs. 202, lo que así se resolvió a fs. 206.
En cuanto a esta resolución, de fecha 23 de octubre de 2018, por la cual se tuvo a la parte actora por desistida de la pericia médica, de estarse a su hipótesis -que tendría que haber sido notificada por cédula en el marco del art.48 inciso e de la L.O.- no se observa ningún planteo o incidente de nulidad deducido al respecto (conf. arts.58 y 59 de la L.O.).
Menos aún impugnó la resolución de fs. 209 que puso los autos para alegar.
Resolución notificada electrónicamente a las partes.
La apelante no puso en conocimiento del Sr. Juez “a quo”, a pesar del tiempo transcurrido (más de diez meses), cuáles eran las causas que originaban la demora en la realización de los estudios, por lo que, no se observa el particular interés que ahora aduce en impulsar este proceso (ver resolución firme de fs. 213).
Asimismo, en autos, en virtud de lo normado en el art. 97 de la L.O. se dejó -a fs. 218- sin efecto el traslado de la pericia médica y la apelante no solicitó oportunamente la revocatoria de dicha resolución, no obstante haber sido notificada electrónicamente de la misma (ver constancia al pie de fs. 218).
En resumen, la impugnante pasa por alto todas estas circunstancias, incluso que se encontraba notificada de las providencias ya citadas, que no cumplió la actividad procesal en tiempo propio a pesar de la prórroga de 30 días otorgada y el total del tiempo transcurrido hasta que se la tuvo por desistida de la pericia médica, que el planteo formulado sobre el tema a fs. 212, fue rechazado por el Sr. Juez a quo a fs. 213-aspecto soslayado al apelar- y que también se encuentra firme la de fs. 218, que alude a las resoluciones de fs. 206 y 213 y 217, notificada electrónicamente a las partes.
Además, no ha logrado poner en evidencia la afectación del derecho de defensa que agita al apelar, ya que solo procura reeditar el planteo de fs. 212, desestimado en grado a fs. 213, resolución que, por todo lo dicho, arriba firme a este Tribunal (conf. art. 117 de la L.O.). Sólo ha puesto de resalto que consintió voluntariamente y por lo tanto dejó firmes las resoluciones esenciales para este proceso que ahora, en forma extemporánea, intenta cuestionar y que no ha observado lo normado en el artículo 53 de la Ley 18345 en el sentido que “Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente al de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que se practique la notificación. El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna…”, lo previsto previsto en el artículo 117 de la citada ley, sobre el plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples ni lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la L.O. sobre la nulidad y el consentimiento de los actos viciados.
Repárese que, sobre el tema motivo de revisión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver, entre muchos otros, Fallos 224:657; 250:435; 252:370; 258:220; 281:421; etc.) ha afirmado, con especial énfasis, que “… no puede caber duda sobre la necesidad de tener por verdadero lo que decide una sentencia, después de haberse dado oportunidad a las partes para ejercer sus defensas e interponer los recursos del caso. Con mayor razón, si dejaron voluntariamente de valerse de éstos. La seguridad jurídica así lo exige, imponiendo…el sacrificio de algún interés personal conculcado a la necesidad de que las controversias entre particulares o de éstos con el estado terminen con el fallo judicial” (Fallos 279:54).
En ese sentido, la Corte Federal también sostuvo que es inadmisible pretender que un tribunal revise si los jueces intervinientes incurrieron en errores de hecho o de derecho cuando ha operado la preclusión adjetiva, porque esto implicaría, virtualmente, desconocer los efectos directos que producen las decisiones jurisdiccionales firmes y afectar la eficacia del Poder Judicial de la Nación (ver, entre otros, Fallos 253:171; etc.).
Las consideraciones que anteceden obstan al progreso del planteo de nulidad deducido por la parte actora.
Sobre la forma en que han sido impuestas las costas, juzgo atendible la queja.
En razón de las particularidades de autos y que la actora pudo considerarse asistida de derecho para litigar sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2do párrafo, del C.P.C.C.N.) y mantener los honorarios regulados en primera instancia en función de la importancia, mérito y extensión de los trabajos cumplidos por los distintos profesionales que intervinieron en el proceso (conf. art. 38 de la L.O.).
III- Por las razones expuestas, propongo en este voto: se confirme la sentencia de grado, en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios; se deje sin efecto lo resuelto en materia de costas y se impongan en ambas instancias en el orden causado; se mantengan los honorarios fijados en primera instancia y se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora, de la ART demandada y del tercero citado, por sus trabajos en esta instancia, en el …% de lo asignado por la anterior (conf. art. 30 de la Ley 27.423).
EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.-
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Confirme la sentencia de grado, en lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios.
II.-Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas e imponerlas, en ambas instancias, en el orden causado.
III.-Mantener los honorarios fijados en primera instancia.-
IV.-Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, de la ART demandada y del tercero citado, por sus trabajos en esta instancia, en el …% de lo asignado por la anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
MARÍA DORA GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZA DE CÁMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Ley 18345 – BO 24/9/1969
001982F
Cita digital del documento: ID_INFOJU135005