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JURISPRUDENCIAJuicio ordinario posterior. Presupuesto de admisibilidad. Cumplimiento de las condenas impuestas. Art. 553 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la apelación interpuesta contra la resolución que admitió la excepción opuesta por el demandado con sustento en el art. 553 del CPCCN.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por el actor la resolución de fs. 98/99 en cuanto por medio de ella el señor juez de primera instancia admitió la excepción opuesta por el demandado con sustento en el art. 553 del Cód. Procesal.
El recurso fue fundado a fs. 104/7 y no fue contestado.
II. El art. 553 del Cód. Procesal dispone: “Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el ordinario, una vez cumplidas las condenas impuestas”.
En consonancia con ello, también estatuye que la falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.
Ese previo cumplimiento de la condena que pesó sobre cada parte del juicio ejecutivo es un presupuesto de admisibilidad de la acción ordinaria de revisión, siendo del caso señalar que, cuando quien promueve esta última es el ejecutante, las “condenas” a que se refiere el artículo 553 no son otras más que las establecidas en concepto de costas en aquel proceso (v. Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2006, t. V, ps. 265/6).
En el caso, se trata de la acción intentada por quien, en el juicio ejecutivo respecto del cual el sub lite es el proceso posterior ordinario, había demandado por cumplimiento de un acuerdo alcanzado con el allí ejecutado -y aquí también demandado- en sede de mediación (v. expte. nro. 62410/2007, que se tiene a la vista, por haber sido requerido para este acto).
Ese juicio ejecutivo concluyó con la sentencia desestimatoria de la demanda, que quedó firme por haber sido confirmada por esta Sala.
Las costas de aquel proceso fueron impuestas al ejecutante, y medió regulación de honorarios a favor del letrado del allí ejecutado, honorarios que fueron apelados por ambas partes, sin que hubiesen sido elevados las actuaciones a esta Cámara para la atención de tales recursos (v. fs. 129 y sgtes. del expte. en vista).
Compartiendo el temperamento adoptado por el señor magistrado de la anterior instancia, la Sala no advierte motivos para eximir al aquí accionante de la carga de cumplir la condena en costas existente en el proceso antecedente.
Es un hecho incontrastable, que surge de la sola compulsa de las actuaciones citadas, que las costas de estas últimas -que consistirían básicamente en los emolumentos allí regulados- no fueron sufragadas, lo que de por sí llevaría sin más a mantener la exigencia impuesta por el art. 553 del Cód. Procesal como presupuesto de la acción revisora del ejecutivo.
El óbice que el recurrente esgrime frente a la excepción articulada radica en que las costas de aquel proceso no se hallan firmes, en tanto la acción para reclamar los honorarios allí fijados habría prescripto, por lo que, a su entender, alegar la existencia de tales costas para condicionar la acción de estos autos importaría un excesivo rigor formal.
El primer sentenciante trató ese cuestionamiento afirmando que, en todo caso, el aquí accionante tuvo la carga de activar el trámite para que la regulación de honorarios quedara firme.
Si bien es cierto que los honorarios no quedaron firmes, no puede pasarse por alto que ello obedeció a sendos recursos de apelación promovidos por ambas partes del juicio ejecutivo, y tampoco puede ignorarse que la apelación del allí ejecutante quedó sin proveer habida cuenta que aún no había sido devuelta la cédula notificándole el auto regulatorio.
Agregada esa cédula, el actor omitió impulsar la concesión del recurso y trámites ulteriores encaminados a que hubiese sentencia de Cámara, disponiéndose a la postre el archivo de las actuaciones.
Esa inactividad es imputable al ejecutante, y sería inequitativo que, opuesta en su defensa por el demandado, resultara indiferente a la hora de evaluar los presupuestos de admisibilidad de la excepción dilatoria intentada, cuya admisión cabe mantener, no advirtiéndose circunstancia que hubiese impedido al demandante agotar el trámite de las apelaciones a efectos de que la regulación quede firme, y cumplirla oportunamente.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, sin costas, por no haber mediado debate en Alzada.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia junto con el expediente venido en vista (expte. nro. 62.410/2007).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
006362E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108176