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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Ejecución de sentencias. Sentencias contra el Estado. Presupuesto
Se confirma la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución de sentencia contra el Estado Nacional, pues aun aceptando la tesitura de la demandada, relacionada con el agotamiento de la partida correspondiente al año 2014, lo cierto es que ha transcurrido el año 2015 y la recurrente no ha cancelado su obligación.
Buenos Aires, 18 de febrero de 2016.- EF VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Que a fs. 268 el señor Juez de grado rechazó el pedido de levantamiento del embargo deducido por la demandada y, consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución en concepto de capital por crédito laboral contra el Estado Nacional, hasta hacerse íntegro pago a los actores de la suma de $…, con más sus intereses y costas.
II- Que contra tal decisión el Estado Nacional – Ministerio de Defensa, a fs. 269, interpuso recurso de apelación, cuyo memorial fue presentado a fs. 273/276 y contestado por la contraria a fs.278/284 y vta..
La demandada se agravió de lo resuelto por el Señor Juez a quo en tanto “no solo hizo silencio absoluto respecto a la aplicación de las Leyes de orden público (N° 24624, 11.672 y 23.982) sino que no fundó su postura al mantener su decisión de decretar el embargo ‘sobre los fondos depositados en cualquier cuenta de la que sea titular el Estado Nacional’; lo que configura una causal de arbitrariedad” (sic).
Sostuvo que en el presente caso debían aplicarse las Leyes N° 24.624, 11.672, 23.982 y 25.565, de orden público, por lo que no correspondería embargar las cuentas pertenecientes al Estado Nacional -por la suma de $… con más la de $… presupuestada para responder a intereses y costas como fuera decretado por el juez de grado-.
Indicó que la percepción de una deuda no consolidada lleva implícito el cumplimiento del procedimiento establecido por la Ley 23.982, “[p]roceso que en su totalidad fue cumplido en tiempo y forma por la Armada Argentina. Es decir que, el capital liquidado y firme fue previsionado en el curso del año 2013, atento a que la resolución que intima a mi mandante fue notificada el 25 de junio del mismo año. Se acompaña al presente nota del 31 de julio de 2013 con su respectivo formulario en el que figura previsionado el capital reclamado” (sic).
Señaló, con especial cita del art. 168 de la ley 11.672, que ante el cumplimiento de la comunicación que establece el artículo 22 de la ley N° 23.982, en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel en que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la partida presupuestaria asignada por el Congreso de la Nación.
Agregó que dicha circunstancia había quedado efectivamente probada con la certificación de fecha 13 de mayo de 2015 adjuntada al escrito del 16/09/2015, en el cual se solicitó el levantamiento del embargo y se opuso la excepción prevista en el inciso 4° del art. 505 del C.P.C.C.N…
En tal sentido, señaló que “la Armada Argentina, aún posee plazo legal otorgado por la norma antes mencionada para depositar en tiempo y forma el pago de la acreencia debida en autos” (sic).
Sostuvo, con cita del art. 170 de la ley 11.672, que “si los créditos asignados fueron insuficientes para cancelar la deuda, como en el caso de autos, se previsionan para el año siguiente, respetando estrictamente el orden de antigüedad. Situación que ya fue contemplada al haber sido la deuda reprevisonada para el ejercicio siguiente según documentación adjunta al escrito de fecha 16/9/15” (sic).
Argumentó que el embargo dispuesto vulneraba a la normativa de orden público que regula la materia, puesto que el artículo 19 de la ley 24.624 -de presupuesto de la Administración Nacional- era claro en punto a la imposibilidad de embargar los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público.
Concluyó que ante tales argumentos -por un lado, la inexigibilidad del crédito, debidamente previsionado en tiempo y forma; y, por otro lado, la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria del sector público- la parte actora no se encontraba legitimada para llevar adelante la ejecución compulsiva del crédito.
III- Que, previamente al análisis de la cuestión planteada, es oportuno -a través de las fechas y constancias de autos- reseñar que:
a) el 31 de mayo de 2013 fue aprobada en cuanto ha lugar por derecho, y bajo responsabilidad de la actora, la liquidación de fs.190/201 hasta la suma de $… en concepto de capital e intereses de crédito laboral (ver fs. 206);
b) el 13 de junio de 2013 se ordenó intimar a la parte demandada para que, en el término de diez días, informara si disponía de fondos para afrontar el pago de la suma de $… y, en su caso, en qué plazo podría abonarlo; o, en su defecto, que informara acerca de los trámites referidos por el art. 22 de la ley 23.982 (ver fs.208), de lo que la demandada fue efectivamente notificada -mediante cédula de fs. 209 y vta.- el día 25 de junio de 2013;
c) a fs. 210 y vta., el 27 de junio de 2013, la demandada -en respuesta al traslado conferido- manifestó, en cuanto aquí interesa, que “siendo que la previsión presupuestaria cierra en el mes de junio de cada año y atento a que la resolución que intima a mi mandante fue notificada el 25 de junio del corriente año, se previsionará en el curso del año 2013. Por último, manifiesto que una vez efectuada la previsión antes indicada se pone inicio al procedimiento de cancelación de dicha acreencia. Al respecto, aclaró que no es posible actualmente definir la fecha fehaciente de reembolso. Por lo tanto, el mismo se concretará indefectiblemente durante el transcurso de la ‘ejecución presupuestaria del año 2014’ por estricto orden de antigüedad, conforme la fecha de notificación judicial” (sic);
d) el 8 de abril de 2014 la parte actora solicitó la intimación a depositar el efectivo presupuestado. El 22 de abril de 2014, en atención a que el importe adeudado se encontraba incluido dentro de la previsión presupuestaria para dicho ejercicio 2014, se intimó al deudor para que, en el término de diez días, informara la fecha en que habría de efectivizar el depósito (ver fs. 212, fs. 213 y notificación del 10/3/2015 de fs. 214 y vta.);
e) el 12 de marzo de 2015 la demandada contestó dicha intimación y ensayó -a modo de explicación frente al hecho de no haber depositado en autos las sumas adeudadas- que se habían agotado las sumas previsionadas para el ejercicio 2014 y, por lo tanto, la satisfacción del crédito cuyo pago se persigue había sido previsionada para ser cancelada durante el año 2015, por lo que debiera ser una de las primeras sumas en ser abonadas en dicho ejercicio presupuestario (ver fs. 217/219);
f) a fs. 222, el 14 de abril de 2015, se intimó al deudor para que en el término de 10 días depositara en autos la suma reclamada en concepto de capital e intereses de crédito laboral, bajo apercibimiento de ejecución. A fs. 224 y vta. la demandada respondió la intimación y reiteró los conceptos vertidos en anteriores presentaciones en punto a la imposibilidad de satisfacer el crédito;
g) la parte actora, en virtud de lo actuado hasta entonces, peticionó que se decretara embargo sobre las cuentas de la demandada y la transferencia a su favor de la suma adeudada (ver fs. 226), a cuya consecuencia se tuvo por iniciada formal ejecución de capital e intereses, en los términos del art. 499 y siguientes del C.P.C.C.N., y se decretó embargo bancario (ver fs. 227);
h) a fs. 244, el 14 de agosto 2015, se citó de venta al ejecutado en los términos del art. 505 del C.P.C.C.N… A fs. 257/258, el 16 de septiembre de 2015, la demandada solicitó el levantamiento del embargo -reiterando los argumentos que le impedirían cumplir con el pago de la suma adeudada-, cuyo rechazo de fs. 268 es actualmente materia de recurso.
IV- Que la reseña efectuada precedentemente demuestra, de manera evidente, que las razones invocadas por la demandada en su memorial carecen de sustento. En efecto, más allá de la invocación de las normas que efectuó, lo primero que se observa es que no impugnó -y por lo tanto consintió- las decisiones del magistrado a quo de fs. 213 y fs. 222 por las cuales se la intimó al depósito de las sumas correspondientes bajo apercibimiento de ejecución.
A su vez, también es del caso señalar que el artículo 22 de la ley 23.982 establece que: “…el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”.
Por su parte, el artículo 170 de la ley 11.672, (texto sustituido por el art. 68 de la ley 26.895) establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a alguno de los entes y organismos que integran la administración nacional, al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344. En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones y entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos de presupuesto el requerimiento financiero total correspondiente a las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la Secretaría de Hacienda establezca para la elaboración del proyecto de presupuesto de la administración nacional. Los recursos asignados anualmente por el Honorable Congreso de la Nación se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada servicio administrativo financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente.”.
V- Que, como quedó dicho más arriba, la liquidación aprobada a fs. 206 -de cuya ejecución aquí se trata- adquirió firmeza y fue comunicada a la obligada al pago con tiempo suficiente para que sea previsionada para ser cancelada en el año 2014.
Sin embargo, no sólo no fue liquidada en ese año sino que tampoco lo fue en el siguiente, a tenor de las constancias que surgen del expediente.
En este orden de ideas, no corresponde atender a los planteos de la demandada quien, a esta altura de las circunstancias, aun pretende resistir el pago debido con argumentos que distan de ser correctos a la luz de la normativa aplicable y de los antecedentes de la causa (conf. esta Sala in re “Poggi, Juan Martín y otros c/ E.N. – M° Defensa s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 4/2/2016).
Por lo demás, no se explica cómo encontrándonos en los albores del año 2016 no conste en autos el depósito de las sumas correspondientes. Es que, aun aceptando la tesitura de la demandada, relacionada con el agotamiento de la partida correspondiente al año 2014, lo cierto es que ha transcurrido el año 2015 y la recurrente no ha cancelado su obligación (conf. causa “Poggi”, ya citada).
VI- Que por último, con relación al planteo tendiente a dejar sin efecto el embargo decretado en autos, cabe señalar que sin desmedro de lo establecido en los artículos 168 de la ley 11.672 y 19 de la ley 24.624 -en cuanto allí se dispone que la inembargabilidad será aplicable cuando subsistan condenas judiciales firmes, que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto-, lo cierto es que tales normas no pueden ser invocadas para convalidar una actitud ciertamente renuente en el pago de las sumas adeudadas y firmes, que debieron haber sido finiquitadas en el año 2014 o, en última instancia, en el ejercicio financiero del año pasado. Todo lo cual no ocurrió, conforme surge de las constancias de la causa.
En tal orden de ideas -y más allá de postura sostenida por la quejosa-, cabe tener presente la hermenéutica proyectada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso: “Giovagnoli, César Augusto c/ C.N.A.S.”, sentencia del 16/09/1999 (Fallos: 322:2132).
En dicha oportunidad, el Alto Tribunal postuló que el art. 19 de la ley 24.624 “[…] no obsta a la ejecución de las sentencias (…) que se encuentren en las condiciones descriptas en el art. 22 in fine de la ley 23.982 […]”. Es del caso recordar que dicho pasaje de la norma reza como sigue: “… [e]l acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”.
Bajo una afín compresión, en el ámbito de esta Cámara se ha interpretado que la aplicación mecánica y generalizada del citado art. 19 sin consideración alguna a lo que prevén el art. 22 de la ley 23.982 y el art. 20 de la ley 24.624, conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentren en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos últimas normas lo que, por cierto, no condice con la intención del legislador, toda vez que aquella disposición debe ser interpretada de modo tal que armonice con los principios y garantías consagrados por nuestra Ley Fundamental y con el resto del ordenamiento jurídico (cfr. Sala IV, autos: “Alaniz, Luis Armando y otros c/ E.N. – M° Defensa – Armada – dto. 1053/08 751/09 y otros s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, expte. N° 23.899/2009, sentencia del 17/09/2015, en especial el Considerando N° 5 y sus citas). De tal modo, se ha puesto de resalto que la finalidad de la norma que dispuso la inembargabilidad de fondos públicos radicó en imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado Nacional, con miras a evitar el desvío de los recursos presupuestarios; ahora bien, esa disposición debe ser interpretada de modo tal que armonice con los principios y garantías de la Constitución Nacional y con el resto del ordenamiento jurídico, a fin de no incurrir en una aplicación acrítica y en abstracto de su texto, sin consideración del resto de las normas vigentes, lo que conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que están en condiciones de ejecutar las sentencias de conformidad con los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24624 (cfr. Sala IV, autos: “Alaniz, Luis Armando y otros c/ E.N. – M° Defensa – Armada – dto. 1053/08 751/09 y otros s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, citado, en especial el Considerando N° 5, y C.S.J.N., Fallos: 322:2132, cit.).
Por lo expuesto hasta aquí, y teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas en la instancia anterior se ajustan a derecho, corresponde rechazar la apelación de la demandada y confirmar el pronunciamiento recurrido, en cuanto fue materia de agravios.
Las costas se imponen a la demandada vencida, pues no se encuentran motivos válidos para dispensar la carga (art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
Por ello, SE RESUELVE: 1º) rechazar la apelación de la demandada y confirmar la decisión apelada, en los términos de los considerandos que anteceden; y 2º) con costas a la vencida (conf. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
LUIS M. MARQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
006644E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108673