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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrescripción. Plazo. Seguridad jurídica
Se determina prescripta la acción, ya que si bien no existen dudas en cuanto a que la interposición de la demanda interrumpe el plazo de la prescripción, no puede sostenerse que dicha interrupción se mantenga indefinidamente durante el transcurso del tiempo por cuanto dicha solución no se compadece con los fines perseguidos por la ley, el instituto de la prescripción, y los valores intrínsecos que los invaden (seguridad jurídica, celeridad, buena fe, etc.).
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 23 días de marzo de dos mil diecisiete, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, Dres. A. Ana Anzulovich, Eduardo E. Pastorino y Ángel Félix Angelides para resolver en autos: “AREVALO RAMON C/ PERFIL GOMA SA Y OTROS S/ DEMANDA LABORAL”, Expte. N° 442 Año 2015, venidos desde el Juzgado Laboral de Primera Instancia de la Primera Nominación de Rosario.
Efectuado el examen del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2.- ¿ES JUSTA LA RESOLUCIÓN APELADA ?
3.- ¿CUAL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Anzulovich, Angelides y Pastorino.
1.- A la primera cuestión. La Dra. Anzulovich dijo: El recurso autónomo de nulidad interpuesto por la demandada (fs. 225) no ha sido fundado en esta instancia, razón por la cual cabe declararlo desierto.
Al interrogante planteado, voto por la negativa.
A idéntica cuestión el Dr. Angelides dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
2.- A la segunda cuestión. La Dra. Anzulovich dijo: La resolución de primera instancia que lleva el Nº 193 del 23/02/2011, glosada a fs. 174/180, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito en razón de brevedad, hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora, dentro del término de 5 días, la suma resultante de la liquidación a practicar conforme los considerandos; impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
Contra dicha resolución apeló la parte demandada (fs. 225). Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, la recurrente expresó sus agravios (fs. 279/284), los que fueron contestados en tiempo y en forma por la citada en garantía (fs. 286/287) y por la actora (fs. 291/297).
AGRAVIOS
La demandada se agravia por cuanto la sentencia de grado admitió la declinación de la citación en garantía respecto de Segurometal Cooperativa de Seguros Ltda., y por que rechazó la excepción de prescripción interpuesta oportunamente.
TRATAMIENTO
Adelanto que, cotejada la sentencia de grado con la normativa de aplicación al caso en examen, las pruebas rendidas y las quejas vertidas, arribo a la conclusión de que estos tienen la suficiente entidad como para modificar la decisión impugnada. Conclusión a la cual arribo conforme seguidamente expondré.
Abordaré las quejas planteadas en el orden que considere metodológicamente más adecuado, a los fines de un mejor razonamiento argumentativo, que deriva en la que considero, la mejor solución del caso.
1.-
Liminarmente me referiré al agravio -de Perfil Goma S.A.- que cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción.
La demandada argumenta que las constancias de autos son prueba suficiente que acreditan su tesis prescirptoria. Dice que la actora promovió la demanda el último día hábil de 1995; que no comunicó la misma hasta agosto del año 2000, vale decir, casi cinco años después. Sostiene que transcurrió dos veces el plazo de la prescripción liberatoria sin que su parte pudiera tener conocimiento de su existencia.
Del estudio de las constancias de autos, emerge que asiste razón a la recurrente en cuanto al tiempo trancurrido entre la interposición de la demanda y su posterior notificación a la demandada, quien oportunamente tenía a su cargo, contestar aquella y oponer todas las defensas hábiles.
Advierto que es real que el escrito inicial de la actora fue ingresado constando cargo del 29/12/1995, el cual fue proveído – entre otras consideraciones- con el pertinente traslado a la contraria el 01/07/1996 (fs. 14 vta.).
Si bien no se encuentra glosada en los presentes la cédula de notificación de la interposición de la acción, cabe presumir que la misma fue notificada -con alto grado de verosimilitud- los últimos días de agosto del 2000. Ello así por que, conforme el art. 44 del CPLSF se establecía un plazo de 10 días para contestar demanda a partir de la notificación de ella. Estando probado y no atacado que el escrito de responde fue ingresado el 08/08/2000, la dedución es totalmente logica y aceptada por la actora y también la similar situacion que exhibe la citada en garantía (cfr. escrito cargo fs. 21 y fs. 29/32 respectivamente).
Así, conforme dichas premisas fácticas corresponde determinar si la excepción de prescripción resulta procedente; o no tal como en su caso admitió la juez anterior quien determinó el rechazo. En tal caso, confirmar lo decidido.
Inicialmente, considero oportuno destacar que la interrupción de la prescripción conlleva como efecto tener por no ocurrido el tiempo anterior al momento de acaecer el hecho interruptor de aquella. Si así fuere interpretado el caso de que se trate, deberá comenzar nuevamente, el cómputo del -nuevo- plazo prescriptivo.
El espíritu del instituto que vengo examinando exige que el acreedor demuestre en forma fehaciente y expresa el interés de ejercer su derecho y mantenerlo vivo. Para ello realizando actos que demuestren su voluntad de percibir el crédito de que se trate. Se ha dicho que la prescripción liberatoria fue creada para otorgar estabilidad y firmeza a los actos jurídicos, sean negocios y/o cualquier otro interés juridicamente protegido, impididiendo de ese modo que se mantengan indefinidamente en el tiempo, los conflictos humanos que con repercusión jurídica se encuentren suscitados. No hay dudas de que el principal fundamento de este instituto es la seguridad jurídica que se erige como valor indeclinable. Sobre todo en épocas donde la incertidumbre saca carta de ciudadanía en tantos aspectos de la vida toda.
En tal sentido, si considerase acertada la interpretación efectuada por la jueza de grado -que rechazó la excepción interpuesta- estimo que se estaría convalidando el exclusivo arbitrio de la parte actora, y de ese modo avalar una categoría de acreencia imprescriptible de una acción; que, además, goza de tiempos cortos para su ejercicio. En el campo conjetural, también podría avisorar la acumulación de intereses durante el transcurso del tiempo, varios años, premiando así la falta de diligencia de la demandante quien debió impulsar el proceso, en tiempo y forma para lograr el cobro de su pretensa acreencia. Todo lo cual se patentiza aún más si de crédito laboral se trata habida cuenta el carácter especial de su especie.
Si bien no existen dudas en cuanto a que la interposición de la demanda interrumpe el plazo de la prescripción, no puede sostenerse que dicha interrupción se mantenga indefinidamente durante el transcurso del tiempo por cuanto dicha solución no se compadece con los fines perseguidos por la ley, el instituto de la prescripción, y los valores intrínsecos que los invaden (seguridad juridica, celeridad, buena fe, etc).
Comparto el criterio sostenido por el Superior Tribunal de Mendoza, quien, en numerosas oportunidades, se expresara en circunstancias similares, favoreciendo el planteo de prescripción. Manifiesta que por actos interruptivos deben entenderse a todas las peticiones judiciales que demuestren la voluntad de mantener vivo el derecho por parte del agente activo del derecho. Que la interrupción por demanda judicial sólo se sostiene al impulsar continuamente la acción, en tanto no puede privilegiarse derecho o valor que perjudique el principio de la seguridad jurídica (vide precedente “Leguizamon c/ Tapia Hnos., 26/08/1991, L.S. 222-412; “Jiménez Herrero, Francisco R. c/ Banco de Mendoza, 01/10/1999, Cita online: 10001225).
Carece de asidero lo manifestado por el actor al contestar agravios, en tanto resulta imposible para la demandada interponer la caducidad de instacia respecto de un litigio del que no había sido notificada, y por tanto desconocía de su existencia misma.
Del mismo modo, compulsado el intercambio epistolar cursado entre las partes, no se advierte que la parte actora haya anoticiado a la contraria respecto del litigio iniciado, por lo que no existe constancia alguna que acredite una toma de conocimiento de la empleadora anterior a la notificación de la demanda.
Asimismo, el razonamiento que desarrollo se encuentra en concordancia con la postura adoptada por nuestra Suprema Corte de la Provincia, que si bien no se expidió expresamente sobre el particular, confirmó la decisión adoptada por la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral en la causa “Piperidis”, donde se sostuvo que con la promoción de la demanda iniciaba un nuevo período de prescripción, pero la inactividad posterior permitía determinar la prescripción de la acción aún en presencia del trámite judicial (“Piperidis, Christos c/ C.A.P. Argentina -Accidente de Trabajo- s/ Queja por denegación del Recurso de Inconstitucionalidad”, Expte. N° 267/93, 19/10/1994, T. 112, pag. 9, Cita: 5786/12).
En consecuencia, tal como se puede advertir en los presentes, la parte actora abandonó lisa y llanamente el proceso iniciado durante el transcurso de cuatro años, superando ampliamente el plazo de prescripción bienal establecido por el art. 12 de la ley 24028, razón que conforme a los argumentos enunciados me conduce a receptar el agravio de la recurrente y revocar la sentencia apelada, declarando que ha operado la prescripción liberatoria.
2.-
El resultado arribado en relación a la queja referida a la prescripción de la acción, me exime de otorgar ulterior tratamiento a los demás agravios de la demandada, atento la liberación de dicha parte operada en esta instancia.
Tal extremo conlleva -sin necesidad de mayor fundamentación- a la revocatoria de lo resuelto en cuanto a la imposición de costas por la defensa de prescripción, respecto a la parte liberada.
En virtud de lo expuesto y del principio rector imperante (art. 101 CPL) corresponde imponer las costas de primera instancia a la actora vencida (art. 101 CPL).
A la segunda cuestión, voto por la negativa.
A similar cuestión el Dr. Angelides dijo: Coincido con las razones manifestadas por lo cual voto en similar sentido.
A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de votar.
3.- A la tercera cuestión. La Dra. Anzulovich dijo: Corresponde: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. 2) Hacer lugar al recurso de apelación incoado por la misma parte. En consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia atento encontrase prescripta la acción, con costas a la actora. 3) Imponer las costas de esta instancia a la accionante (art. 101 CPL), regulándose los honorarios de la Alzada en el 50% de aquellos que resulten fijados en la primera instancia (art. 19, ley 6767).
A la misma cuestión el Dr. Angelides dijo: Adhiero a la decisión propuesta por la Dra. Anzulovich, por lo cual voto en igual sentido.
A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la demandada. 2) Hacer lugar al recurso de apelación incoado por la misma parte. En consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia atento encontrase prescripta la acción, con costas a la actora. 3) Imponer las costas de esta instancia a la accionante (art. 101 CPL), regulándose los honorarios de la Alzada en el 50% de aquellos que resulten fijados en la primera instancia (art. 19, ley 6767). Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen. (Autos: “AREVALO RAMON C/ PERFIL GOMA SA Y OTROS S/ DEMANDA LABORAL”, Expte. N° 442 Año 2015).
ANZULOVICH ANGELIDES PASTORINO
(Art. 26 ley 10160)
GUTIÉRREZ
-Secretario-
(*) Sumarios elaborados por Juris online
018320E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114294