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JURISPRUDENCIAAccidente en el ámbito militar. Presupuesto. Artículo 20 de la ley 24624
En el marco de un juicio por accidente en el ámbito militar, se confirma la providencia que decretó un embargo sobre las cuentas bancarias que el Estado Nacional -condenado en costas- tuviere en el Banco de la Nación Argentina.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Estado Nacional a fs. 552/554 vta., contra el auto de fs. 542, mantenido a fs. 555, cuyo traslado no fue contestado (fs. 558); y
CONSIDERANDO:
I. Mediante la providencia impugnada el magistrado decretó embargo hasta cubrir la suma de $ 66.684,45, más el 30 % presupuestado para responder a intereses y costas, sobre las cuentas bancarias que el Estado Nacional -condenado en costas-, tuviere en el Banco de la Nación Argentina. Esa es la cifra por la cual a fs. 515 se aprobó la liquidación practicada a fs. 512 por intereses sobre el capital de condena.
II. El Estado Nacional sostiene que realizó oportunamente la previsión presupuestaria correspondiente al capital de condena, intereses y costas para el ejercicio 2017; que en marzo de este año solicitó la pertinente orden de pago -conforme resulta de la constancia de fs. 543-; y que como el ejercicio finaliza el 31 de diciembre, no se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación; en consecuencia, asevera la improcedencia de la medida decretada con fundamento en la inembargabilidad dispuesta en el artículo 19 de la ley 24.624 y la prohibición establecida en el artículo 195, último párrafo, del Código Procesal.
III. A juicio de la Sala, no es atendible la argumentación sostenida por el demandado, esto es, que el plazo legal para efectuar el pago presupuestado para el ejercicio 2017 se extiende hasta el 31 de diciembre. Ello importaría dejar librada la fecha de pago a la voluntad discrecional del apoderado judicial del deudor, ya que no hay ningún acto administrativo de éste que corrobore el temperamento adoptado por aquél. Tal facultad no está prevista en el régimen legal que reglamenta el procedimiento para cumplir con las sentencias judiciales (conf. esta Sala, causas 19.543/94 del 15/5/03, 8.159/93 del 29/5/03, 7.742/91 del 22/4/04, 6.183/02 del 25/10/11 y 9.717/06 del 21/5/15; Sala I, causas 575/97 del 25/4/00 y 9.902/00 del 11/12/08; Sala II, causa 6.870/91 del 29/10/98).
No se puede soslayar que el artículo 20 de la ley 24.624, incorporado con diversas modificaciones como artículo 170 de la ley 11.672, dispone que las sentencias judiciales que condenan al Estado Nacional al pago de una suma de dinero serán satisfechas dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en el presupuesto general de la administración nacional, y que los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad, conforme la fecha de la notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente. El agotamiento de los recursos asignados en el presupuesto debe acreditarse en la forma dispuesta en los artículos 168 y 169 de mentado esquema legal.
En el caso, la letrada apoderada de la repartición deudora se limitó a señalar que el crédito adeudado puede cancelarse hasta el último día del año. Por lo dicho en los párrafos anteriores, esa mera afirmación contradice normas legales expresas y el carácter ejecutorio de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Dicho en otras palabras, el apelante resistió la medida adoptada por el juez para hacer efectiva la partida oportunamente autorizada por el Congreso Nacional a los fines de cancelar el crédito reconocido por sentencia firme sin demostrar que el pago alterara el orden de prelación establecido, o que se hubiera agotado la partida presupuestaria generando así la opción de diferimiento de pago, o que se hubiese ejercido la atribución que le confiere la ley para reasignar la partida mentada (art. 37 de la ley 24.156).
Se advierte así que la posición esgrimida en el memorial carece de apoyo en la normativa vigente y en las concretas circunstancias que emergen de la causa.
En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: desestimar la apelación de fs. 552/554 vta., y por ende, confirmar el decreto de fs. 542, con costas (arts. 68, primer párrafo, y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.-
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
022155E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115768