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JURISPRUDENCIAEmisión de facturas sin controlador fiscal. Ley 27260
En el marco de una causa por infracción a la ley 11683, se confirma la sanción de multa y clausura impuesta en sede administrativa respecto de un establecimiento comercial.
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por P. S. R. en representación de F. S.A. contra la resolución que confirmó la sanción de multa y clausura impuesta en sede administrativa respecto del establecimiento comercial de su representada.
El escrito presentado por el recurrente.
Los escritos presentados por la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos y por el Fiscal General respondiendo a los traslados conferidos con relación a la aplicación al caso de lo establecido por la Ley 27.260.
CONSIDERARON:
El Dr. Hendler:
Que la resolución apelada se funda en que el contribuyente no habría emitido comprobante por la venta de cierta mercadería y en que, también, habría emitido facturas sin controlador fiscal.
Que el apelante requirió en su memorial de fs.214/219 que sea condonada la sanción en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 27.260.
Que, en respuesta a la vista que se le confiriera, la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos manifestó que la sanción se encontraría alcanzada por el beneficio establecido por el artículo 56 de la ley 27.260.
Que el Fiscal General en su dictamen de fs. 239 se expidió en igual sentido.
Que el artículo 56 de la ley 27.260 establece que se encuentran condonadas de oficio multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad.
Que la infracción que se atribuye al sancionado es el incumplimiento de la obligación de emitir comprobante por la venta de mercadería y de emitir facturas con controlador fiscal, obligaciones que no serían susceptibles de ser cumplidas con posterioridad y que se habrían verificado con anterioridad al 31 de mayo de 2016.
Por lo cual corresponde, por los motivos expuestos, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso.
Los Dres. Repetto y Bonzón:
Que por los argumentos invocados por el apelante no se han desvirtuado los fundamentos expresados por la resolución recurrida respecto de la materialidad de la infracción verificada.
Que, no obstante, el artículo 56 de la ley 27.260 establece la condonación de oficio de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, siempre que las mismas no se encuentren firmes ni abonadas cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad.
Que en atención a la infracción imputada, su fecha de comisión y lo informado a fs. 231, 233 y 236 corresponde tener por condonadas las sanciones impuestas a la sociedad anónima F.
Por lo expuesto, por mayoría, SE RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue objeto de impugnación. II) TENER POR CONDONADAS las sanciones impuestas a F. S.A. en virtud de lo previsto en el artículo 56 de la ley 27.260. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
014779E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111706