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JURISPRUDENCIAAusencia de emisión de tickets o facturas. Art. 40, inc. A de la ley 11.683
En el marco de una causa por infracción a la ley 11.683, se confirma la resolución que dispuso dejar sin efecto la sanción de clausura impuesta y ratificar la de la multa que, en forma conjunta, se había impuesto a aquella sociedad en la sede administrativa.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el representante de la A.F.I.P.-D.G.I. a fs. 100/118 de este expediente contra la resolución dictada a fs. 93/97 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso: “…CONFIRMAR PARCIALMENTE la resolución administrativa de fs. 16/22 y ratificarla con RESPECTO A LA PENA DE MULTA y EXIMIR a la contribuyente de la sanción de CLAUSURA impuesta…” (se prescinde del subrayado y del resaltado del original).
Los memoriales de fs. 128 y 132/135 vta. del presente legajo, mediante los cuales los representantes de la A.F.I.P.-D.G.I. y de 3 PM S.R.L., respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, no obstante considerar acreditado que 3 PM S.R.L. incurrió en la infracción prevista por el art. 40, inc. “a”, de la ley 11.683, el juzgado “a quo” dispuso dejar sin efecto la sanción de clausura de cuatro (4) días y ratificar la de la multa de tres mil pesos ($ 3.000) que, en forma conjunta, se había impuesto a aquella sociedad en la sede administrativa (confr. fs. 16/22, 42/51 y 93/97 vta. de este legajo).
2°) Que, la representación de la A.F.I.P.-D.G.I. se agravió de la decisión aludida por el considerando anterior por disentir con las valoraciones que el juzgado “a quo” efectuó para eximir a 3 PM S.R.L. de la sanción de clausura por aplicación de las previsiones del art. 49, último párrafo, de la ley 11.683.
3°) Que, por el acta obrante a fs. 4 se dejó constancia que, el día 6 de julio de 2016, dos funcionarias de la A.F.I.P.-D.G.I. se constituyeron en el local comercial perteneciente a la contribuyente 3 PM S.R.L, y constataron que la contribuyente mencionada no emitió comprobante, ticket o factura, ni documento equivalente respecto de una operación de $ 446, en la cual aquéllas habían tomado parte, como consumidores, de conformidad con lo establecido por el art. 35 inc. g), de la ley 11.683.
La infracción constatada consiste en la ausencia de emisión de facturas o comprobantes equivalentes en las formas, con los requisitos y en las condiciones establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, conforme a lo establecido por el art. 40, inc. a) de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones), por el cual se prevé: “Serán sancionadas con multa… y clausura… quienes: a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes… en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos…”.
4°) Que, para la infracción prevista por el art. 40, inc. “a”, de la ley 11.683, por aquel precepto legal se establecen como sanciones “…multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios…” del contribuyente involucrado.
5°) Que, “…por la reforma introducida por la ley 25.795 al art. 49 de la ley 11.683, en los casos de las infracciones establecidas por el art. 40 de la ley 11.683, se habilita al juez a eximir al infractor de una de las sanciones previstas por aquella disposición legal, y el examen de aquella posible eximición fue establecido en función de ‘…la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción…’…” (confr. CPE 1045/2014/CA1, res. del 14/10/15, Reg. Interno N° 487/15 y CPE 1559/2014/CA1, res. del 05/11/15, Reg. Interno N° 538/15, entre otros, de esta Sala “B”).
Los señores jueces de cámara Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO y Dr. Roberto Enrique HORNOS agregaron a lo expresado en forma conjunta:
6°) Que, atento a la escala legal prevista por el art. 40 de la ley 11.683 (t.o. por el decreto N° 821/98), dada la naturaleza y la entidad de la infracción constatada, las circunstancias particulares del caso, el fin perseguido por el acto administrativo sancionador, que la sumariada no registra antecedentes (confr. lo informado por la A.F.I.P.-D.G.I. a fs. 15 de este expediente) y que aquélla poseía el controlador fiscal al momento de verificarse la infracción (fs. 4/5 y 7 de estas actuaciones) corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto por aquélla se eximió a la contribuyente de la sanción de clausura (confr. Reg. N° 801/12, CPE 1456/2010/CA2, res. del 13/09/16, Reg. Interno N° 453/16 y CPE 400/2016/CA1, res. del 19/04/2017, Reg. Interno N° 224/17, de esta Sala “B”).
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER agregó a lo expresado en forma conjunta:
6°) Que, de acuerdo con lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció por el pronunciamiento de Fallos 314:1376, “…las normas relativas a la emisión de facturas se establecen para determinar la capacidad tributaria de los contribuyentes y para ejercer el control del circuito económico por el cual circulan los bienes, garantizándose la igualdad tributaria de los responsables. Por lo tanto, por el incumplimiento de los deberes formales establecidos por el organismo controlador se entorpecen las funciones de aquél y se afecta la igualdad tributaria mencionada, toda vez que quienes cumplen las leyes se ven perjudicados económicamente con respecto a aquéllos que no las cumplen…”. En este sentido también se ha expedido esta Sala “B” en numerosos casos análogos (confr. Regs. Nos. 287/01, 123/08, 126/08, 490/08, 397/11, 95/13 y 610/13, entre otros).
7°) Que, en sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido: “…el bien jurídico de cuya protección se trata excede al de integridad de la renta fiscal. En efecto, se considera de vital importancia como instrumento que coadyuvará a erradicar la evasión, al logro de la equidad tributaria y, por ende, al correcto funcionamiento del sistema impositivo, el hecho de dotar a la administración de mecanismos eficaces de contralor y de apercibimientos con la finalidad de que los contribuyentes, en lo mediato, modifiquen sus conductas tributarias voluntariamente y que, en lo inmediato, lo hagan porque existe una estructura de riesgo ante la sola posibilidad de no cumplir…”; y: “…no aparece exorbitante que frente a la finalidad señalada […] el legislador castigue con la sanción cuestionada la no emisión de factura o comprobantes en legal forma, pues aunque se trate de un incumplimiento a deberes formales, es sobre la base -al menos- de la sujeción a tales deberes que se aspira a alcanzar el correcto funcionamiento del sistema económico, la erradicación de circuitos marginales de circulación de los bienes y el ejercicio de una adecuada actividad fiscalizadora, finalidad que, en sí, se ve comprometida por tales comportamientos…” (Fallos 324:3345; el resaltado es de la presente).
8°) Que, si bien por la reforma introducida por la ley 25.795 al art. 49 de la ley 11.683 se habilitaría a eximir al infractor de una de las sanciones previstas por el art. 40 de aquella ley, el examen de aquella posible eximición fue establecido en función de “…la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción…”.
En este caso, resulta necesario tener en cuenta, a los fines de determinar la sanción a aplicar, que por el art. 40 de la ley 11.683 se prevén las sanciones de multa y clausura, estableciéndose una escala penal de multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000), y clausura de tres (3) a diez (10) días, es decir que, a fin de determinar el “quantum” de las sanciones a aplicar debe meritarse la gravedad de la infracción y las condiciones del caso en particular (confr. el voto de quien suscribe el presente por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 428/12 y 20/14, entre otros, de esta Sala “B”).
9°) Que, como se viene advirtiendo, por la sola aplicación de la sanción de multa prevista por el art. 40 de la ley 11.683 no se genera actualmente el efecto disuasivo querido por la norma, mencionado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el pronunciamiento citado por el considerando 6° del presente, a fin de que los contribuyentes modifiquen las conductas en lo inmediato reprochables.
En consecuencia, por tenerse en cuenta aquellos fines, resulta apropiado, de conformidad con las pautas sancionatorias establecidas por quien suscribe por el pronunciamiento del Reg. N° 111/12 de esta Sala “B”, imponer en casos como el de autos la pena de multa y la pena de clausura en forma conjunta, teniendo en cuenta las escalas legales previstas para ambas sanciones.
10°) Que, en este caso, a los fines de meritar la aplicación de las sanciones, deben tenerse en cuenta las características del hecho reprochable, la escala legal prevista por el art. 40 de la ley 11.683 (t.o. por el decreto N° 821/98), la gravedad de la infracción constatada, las circunstancias del caso, el fin perseguido por el acto administrativo, que la A.F.I.P.-D.G.I. ha informado que la contribuyente carece de antecedentes por otras infracciones (confr. fs. 15 de estas actuaciones) y que aquélla tenía el controlador fiscal al momento de verificarse la infracción; por lo tanto, además de la sanción de multa impuesta a la contribuyente por la suma de $ 3.000, corresponde imponer a 3 PM S.R.L. el monto mínimo previsto por el art. 40 de la ley 11.683 para la sanción de clausura.
11°) Que, en función de lo expresado por los considerandos que anteceden, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto eximió a la contribuyente de la sanción de clausura e imponer, en consecuencia, tres (3) días de clausura a 3 PM S.R.L. respecto del inmueble de la avenida Callao 1593 de esta ciudad.
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida, en cuanto por aquélla se dispuso eximir a la contribuyente 3 PM S.R.L. de la sanción de clausura.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, y devuélvase.
Fecha de firma: 13/07/2017
Alta en sistema: 03/08/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
019560E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109808