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JURISPRUDENCIAContrato de emisión de tarjeta de crédito
En el marco de un juicio por cobro de sumas de dinero, se resuelve hacer lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero provenientes de la celebración de un contrato de emisión de tarjeta de crédito.
////la Ciudad de San Salvador de Jujuy, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Sres. Vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Daniel Alsina, María del Huerto Sapag y Enrique Mateo, vieron el Expte. N° C-010.157/13, “Cobro de sumas de dinero/pesos: Tarjeta Naranja S.A. c/ Martínez, Alberto”, y El Dr. Daniel Alsina dijo:
I. Viene el Dr. Arturo Pfister (h) en nombre y representación de Tarjeta Naranja S.A. a mérito de la fotocopia juramentada de poder general para juicios (fs. 2/4) y deduce demanda por cobro de pesos en contra de Alberto Martínez; procura el cobro de la suma de $10.178,82 con más los intereses fijados en el contrato de emisión e IVA sobre intereses, desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago con más costas. Relata que el demandado celebró un contrato de emisión de tarjeta de crédito, para lo cual suscribió la solicitud respectiva. Procedió a emitir y entregar la correspondiente tarjeta, iniciándose la relación contractual entre ambos. El Sr. Martínez cumplió con los pagos en forma regular hasta el día 10/08/2.012, fecha en que no pagó el resumen respectivo, no habiendo sido observado por su parte. Ofrece prueba y peticiona.
Corrido traslado de la demanda en legal forma (fs. 19) Alberto Martínez no comparece, por lo que a fs. 29 se le da por decaído el derecho de hacerlo. A fs. 37 el Juez de Paz con jurisdicción en Monterrico informa que el demandado en autos no reside en el domicilio denunciado en el escrito de demanda desde hace dos año aproximadamente, se libran oficios a la Policía de la Provincia y al Juzgado Federal-Secretaría Electoral-; atento a lo informado por dichos organismos no surgiendo nuevos domicilios del demandado, se notifica mediante edictos (fs. 55/63) y habiendo sido debidamente emplazado, se da intervención a la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, que se presenta a fs. 68. A fs. 73 se llama autos para sentencia y se integra el Tribunal (fs. 74 vta.). Encontrándose firme la mencionada providencia, queda la causa en estado de ser resuelta.
II. Antes de ingresar a la cuestión objeto de la litis, es preciso señalar que atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, que la resolución del presente caso se regirá por las normas del anterior Código Civil por cuanto los acontecimiento traídos a conocimiento ocurrieron con anterioridad al día 1º de agosto de 2015.
Ello así, pues, de acuerdo al artículo 7º, del Código Civil y Comercial de la Nación las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyeron y se extinguieron bajo la vigencia de la ley anterior, no son alcanzadas por la regla general de la “aplicación inmediata” de la nueva. Dicho de otro modo: en el caso concreto, fue durante la ley anterior que ocurrió el hecho fuente de la obligación de reparar y también allí es que las consecuencias que produjo se vieron consumadas (no quedaron diferidas en el tiempo, no quedó una situación o relación “in fieri”); en consecuencia, no se pueden ver afectadas por la ley nueva ya que, de lo contrario, ello conllevaría un efecto retroactivo que -como principio general- se encuentra prohibido, salvo que la misma norma lo establezca.
Interpretando el citado artículo 7, el Dr. Ricardo Luís Lorenzetti, señala que “… se trata de una regla dirigida al Juez y le indica que ley debe aplicar al resolver un caso y establece que debe aplicar la nueva ley de modo inmediato y no tiene efecto retroactivo, con las excepciones previstas … la relaciones jurídicas existentes que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo con los requisitos de la Ley anterior no son alcanzadas por ese efecto inmediato…” (Código Civil Comentado, Rubinzal Culzoni, Tomo I, página 45/47).
Así también lo sostiene la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci con cita de Roubier: “… Doctrina y Jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso…” (autora citada, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, Editores, página 100).
III. Reiteradamente hemos sostenido que la demanda y los documentos a ella acompañados, importan para el accionado una interrogación y su silencio debe interpretarse como una manifestación de verdad, conforme a ello (Arts.919 y ccs. del C.C., Arts.300 inc. 1 y ccs. del C.P.C.).
Nuestra Corte Provincial tiene decidido que «El silencio opuesto a las afirmaciones de los hechos lícitos alegados hacen presumir la veracidad de los mismos, siendo innecesaria la producción de la prueba ofrecida respecto de ellos, al no encontrarse controvertidos y en principio, debe tenérselos por ciertos» (Art. 919 del Código Civil y Arts. 300 inc. 1º y 197 del Cód. Proc. Civil; conf. L.A. Nº 27, Fº 120/129, Nº 49 Expte. 1186/82: «Recurso de Casación en Expte. Nº 1378/79, «ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: Sucesión de Isidoro Muñoz c/ Delia Albornoz»). De conformidad a lo expresado, se releva a la parte actora de la carga de la prueba, los hechos invocados deben ser tenidos por ciertos, a menos que resulten inverosímiles, o alguna prueba o elemento de juicio arrimado demuestre lo contrario.
También el Superior Tribunal de Justicia se ha ocupado del tema, reiterando el concepto al señalar «todo lo expuesto en la demanda se presume en principio cierto, salvo las circunstancias de su inverosimilitud, contradicción o de su falsedad. Es decir que el juez, partiendo de una verdad presunta contenida en la demanda ha de establecer si del análisis de la prueba de todos los antecedentes, con periodo probatorio formal o sin él, no puede ser causa suficiente para que se le atribuya a la otra derechos que no tiene…» (L.A. Nº38, Fº1513/1514, Nº629). A la luz de lo preexpuesto, debe señalarse que el sólo hecho de la declaración de rebeldía, no releva al juzgador de su deber de verificar los extremos alegados por el promotor de la causa, rechazando su pretensión en caso de no ajustarse las probanzas arrimadas al proceso, a las circunstancias fácticas enunciadas (L.A. Nº41, Fº1536/1540, Nº 563 del 29/12/98).
Sin perjuicio de ello, la actora ha presentado prueba idónea tendiente a acreditar su relato de los hechos (fs.5/13) y los originales de fs. 14/15.
En consecuencia, debemos tener por cierto el contrato de emisión de tarjeta de crédito, como también la obligación a cargo de la demandado e incumplida. Así resulta que el Sr. Alberto Martínez adeuda a la actora la suma de $10.178,82 por lo que con fundamento en los Arts. 505, 509, 622, 1.197 y ccs. del C. Civil, la demanda debe tener favorable acogida. La suma mencionada llevará el interés acordado por las partes en el contrato de emisión de tarjeta de crédito (fs.11/13) conforme doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en “Banco de la Provincia de Jujuy c/ Servicios Sociales Jure”, desde la fecha de emisión del resumen, 10/12/2.012 (ver fs. 5/9) hasta el efectivo pago.
IV. De prosperar el criterio que dejo expuesto, las costas del presente juicio serán soportadas por el demandado en su calidad de vencido, por aplicación del principio general contenido en el art. 102 del C.P.C.
V. Corresponde regular los honorarios del Dr. Arturo Pfister (h) en la suma de $2.036 conforme lo dispuesto por los Arts. 2º, 4º, 6º, 10º de la Ley Nº 1687 . En caso de mora, dicha suma devengará el interés de la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la presente hasta su efectivo pago. Asimismo, se le adicionará I.V.A. si correspondiere.
Tal es mi criterio.
La Dra. Sapag dijo:
Comparto los fundamentos vertidos por el ponente, adhiriendo en un todo a la solución propiciada por el mismo.
El Dr. Mateo dijo:
Que por idénticos fundamentos expresados por el Dr. Daniel Alsina, adhiero a su voto.
Por todo ello, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy;
Resuelve:
I. Hacer lugar a la demanda por cobro de pesos, promovida por Tarjeta Naranja S.A. en contra de Alberto Martínez, condenando a este último a abonar a la actora en el plazo de diez días la suma de $10.178,82, con más los intereses consignados en los considerandos de la presente.
II. Imponer las costas del proceso al demandado.
III. Regular los honorarios del Dr. Arturo Pfister (h) en $2.036. En caso de mora, dicha suma devengará el interés de la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la presente hasta su efectivo pago. Asimismo, se le adicionará I.V.A. si correspondiere.
IV. Agregar copia en autos, notificar por cédula, registrar.
023171E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120146