Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de junio de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por el acta que luce a fs. 2/5 del presente legajo, se dejó constancia que el día 21 de marzo de 2017 dos funcionarios de la A.F.I.P. -D.G.R.S.S. se constituyeron en el local comercial de la calle Beruti … de esta ciudad, y dejaron constancia “…que el citado contribuyente [C.A.D.] no emite comprobantes, tickets, facturas y/o documentos equivalentes mediante controlador fiscal homologado habilitado por sus operaciones de venta superiores a $10 desarrolladas en este domicilio comercial…se constata que el controlador fiscal no se encuentra habilitado…Asimismo se visualizo la emisión de los tickets N° … del 21/03/2017 de $84; N° … del 21/03/2017 por $203 y N° … del 20/03/02017 por $207…conducta que encuadra en las causales previstas en el art. 40 inc. a) de la Ley 11.683…”. Posteriormente, dejaron constancia que: “A esta altura del procedimiento, cabe inferir que -de acuerdo a información que surge de los registros del Organismo Fiscal- la contribuyente C.A.D. registra 1 (un) antecedente condenatorio por haber cometido una infracción, cuyo dictado reviste una antigüedad inferior a un (1) año…”, procedieron “…a efectuar la clausura preventiva de las instalaciones, a partir de la fecha y por el transcurso de tres (3) días el establecimiento…”, invocando la atribución establecida por el art. 35, inc. “f”, de la ley 11.683.
2°) Que, por la resolución de fs. 42/46 vta. de este legajo, dictada el día 23 de marzo de 2017, el juzgado “a quo” dispuso: “…MANTENER LA CLAUSURA PREVENTIVA del establecimiento sito en la calle Beruti … de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispuesta por los funcionarios de la División Jurídica de la Dirección Regional Palermo de la AFIP-DGI, desde el día 21/03/2017 a las 12:30 horas, por el término de tres (3) días, conforme surge del acta de fs. 2/5 de la presente causa…” (se prescinde del resaltado del original). La decisión aludida fue notificada al defensor oficial de C.A.D. el mismo día del dictado de aquélla (confr. fs. 47 de este expediente).
3°) Que, el día 28 de marzo de 2017, a las 13:27 horas, la defensa oficial de C.A.D. interpuso un recurso de apelación contra la decisión mencionada por el considerando anterior. El juzgado “a quo” concedió aquella impugnación y remitió el legajo a la mesa de entradas del fuero, después de cursar las notificaciones respectivas, el día 30 de marzo de 2017, de la presentación del recurso de apelación. Finalmente, el expediente ingresó a esta Sala “B” el mismo 30 de marzo de 2017 (confr. fs. 48/53 del presente legajo).
4°) Que, en atención a que se encuentra vencido el plazo por el cual el juzgado “a quo” dispuso mantener la clausura preventiva decidida originariamente por la A.F.I.P.-D.G.I. respecto del domicilio de la calle Beruti … de esta ciudad y a que, asimismo, de acuerdo con lo que surge del informe de fs. 54 de este legajo, el 24/3/17, el organismo aludido cumplió con el levantamiento de aquella medida, la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal se ha tornado abstracta y así debe ser declarada.
5°) Que, por otro lado, el tratamiento de los planteos efectuados por la defensa oficial de C.A.D. tendientes a acreditar si el hecho constatado que dio origen a la presente causa tiene el mismo o diferente encuadre jurídico que el antecedente de la contribuyente y la inconstitucionalidad del art. 35 inc. f), de la ley 11.683, se vinculan con cuestiones de fondo que exceden el marco de análisis de la pertinencia de la medida adoptada, del recurso en examen y de la naturaleza de la decisión preventiva que corresponde revisar.
Por esto, y en atención a la forma en que se resuelve el presente, resulta inoficioso el examen de los demás agravios expuestos por el recurso de apelación.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DECLARAR ABSTRACTA la cuestión traída a consideración de este Tribunal por este incidente.
II. SIN COSTAS (arts. 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 06/06/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: JUAN MANUEL VARELA, PROSECRETARIO DE CAMARA
018572E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114226