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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACréditos fiscales. Régimen de facilidad de pagos. RG 3587/2014. RG 3857. Ley 27260
En el marco de un concurso preventivo, se revoca la resolución que rechazó el pedido de suspensión del período de exclusividad y planteo subsidiario de extensión del plazo.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.
Y Vistos:
1.a Viene recurrida la resolución del 21/4/2016 que con remisión a lo decidido en el expediente n° 38314/2014/2 rechazó el pedido de suspensión del período de exclusividad y planteo subsidiario de extensión del plazo.
Los fundamentos fueron expuestos a fs. 2490/96.
b) Básicamente adujo la quejosa que la Afip, con posterioridad a la fecha en que hizo pública la propuesta en autos, modificó la RG n° 3587/2014- que preveía el pago en 96 cuotas- por la REG 3857- que sólo contempla 12 cuotas y que ello modificó totalmente la ecuación económica tenida en cuenta para realizar la propuesta.
Que en función de ello, interpuso recurso de amparo contra la Afip señalando que este Tribunal al tiempo de expedirse, confirió trámite incidental a ese juicio y dispuso la sustanciación con la sindicatura y el organismo recaudador.
Siguió relatando, que con posterioridad a esos hechos, sobrevino un cambio normativo, pues se dictó la ley 27.260, que modificó totalmente la RG Afip 3587/2014 y 3857/2016. Indicó que esa ley fue reglamentada en la RG Afip 3920/2016 y que la discusión respecto del planteo de inconstitucionalidad de la RG Afip 3857/2016 y la pretendida aplicación al caso sub examine de la RG Afip 3587/2014, habría perdido virtualidad.
Expresó en tal sentido, que luego de un correspondiente asesoramiento contable e impositivo, las concursadas (agrupadas), tomaron la decisión de incorporar toda la deuda verificada en sus concursos preventivos por la Afip en el nuevo plan de facilidades de pago para empresas concursadas, en un todo conforme lo dispuesto por la RG Afip 3920/2016 que reglamenta las disposiciones pertinentes de la ley 27.260.
A tal fin, solicitó que se haga lugar al pedido de extensión del plazo de exclusividad para que puedan arbitrar los medios necesarios para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la Afip para la incorporación de los créditos verificados a los planes de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras.
2. Corrido el respectivo traslado, el síndico contestó a fs. 2507/11, propiciando excluir al organismo recaudador del cómputo de las mayorías, fijándole un plazo dentro del cual debían acreditar la adhesión al régimen de regularización instituído por la ley 27.260 y reglamentado por la RG Afip n° 3920/2016, con el apercibimiento de en caso contrario decretarse la quiebra (v fs. 2511. Punto 4.3).
El Ministerio Público Fiscal se expidió a fs. 2539/41.
3. En forma liminar se estima necesario formular una prieta síntesis de lo acontecido en el trámite del proceso concursal y procesos vinculados para evaluar el alcance del recurso en análisis.
Surge de autos, que frente a la petición de suspensión del período de exclusividad y solicitud en subsidio de extensión del plazo de exclusividad (v fs. 2382/2390), el a quo remitió a la concursada a lo provisto en la causa 38314/2014/12 (Amparo), donde se había rechazado la acción así intentada y concedido el recurso con efecto devolutivo; denegando la extensión del período de exclusividad.
Por otro lado, esta Sala, rechazó la acción de amparo y dispuso subsumir el planteo dentro de la esfera incidental del art. 280 LC. Asimismo decretó una medida de no innovar en los concursos preventivos agrupados (“CCR SA. s/ conc.prev”; “Cuore Consumer Research S.A. s/ conc. prev.” y “Cheking SA s/ con.prev.”, hasta que recaiga decisión pertinente sobre las cuestiones planteadas en el trámite incidental (v. copias obrantes a fs. 2474/8). De otro lado a fs. 2471 habilitó la queja respecto del recurso interpuesto tocante al pedido de suspensión del trámite y planteo subsidiario de extensión del plazo de exclusividad.
Frente a ello y a tenor de cuanto emerge del punto IV del memorial corresponde subsumir el recurso en razón de la petición expresa de la concursada quien solicita que “al resolver el presente recurso de apelación se haga lugar específicamente al pedido de extensión del plazo de exclusividad que había sido solicitado subsidiariamente…” (v. 2495 vlta. último párrafo).
Sentado ello y en el marco apuntado, corresponde a este Tribunal expedirse.
4. Si bien como principio general los términos fijados en la ley falimentaria son perentorios (conf. art. 273 inc. 1), las particulares circunstancias que se desprenden de la causa en punto al cambio de la reglamentación de la Afip, que diera lugar a la discusión que se formulara en torno a la inconstitucionalidad de la RG Afip 3857/2016 y la pretendida aplicación de RG Afip 3587/2014, ya revelan una situación excepcional que corresponde meritar. Ello así y en tanto en fecha posterior a esa discusión se produjo un nuevo cambio de la normativa con el dictado de la ley 27.260, que trajo aparejada la declaración abstracta de las cuestiones a resolver (v fs.2025/27, expte 38314/2014/12); y la concursada señaló la intención expresa de incorporar toda la deuda verificada por la Afip en sus concursos preventivos al nuevo plan de facilidades de pagos de conformidad con la nueva reglamentación de ese dispositivo legal (RG 3920/2016), juzga este Tribunal que las cuestiones involucradas, resultan de suficiente entidad para acoger en sentido favorable la petición que se formula.
Coadyuva a lo expuesto, lo informado por el síndico en el sentido que el “grupo económico” ha conseguido las mayorías necesarias respecto de cada categoría de los acreedores formulada, con excepción de la Afip y que la concursada vía Web con fecha 4/10/2016 ha puesto en conocimiento del organismo recaudador, la decisión de incorporarse a la nueva reglamentación, lo que revela la sinceridad del planteo y la intención de no dilatar innecesariamente los plazos legales (v. fs. 2535/36). A ello cabe agregar que en el expediente n° 38314/12, el magistrado declaró abstractas las cuestiones incidentales formuladas respecto de la inconstitucionalidad de las resoluciones de la Afip (v fs. 2015 del incidente).
Por ello, en consonancia con lo propiciado por el Ministerio Fiscal, existen razones suficientes- las propias vicisitudes por la que transitó la causa- que imponen extender el plazo del período de exclusividad fijado en su oportunidad, a fin de que la concursada realice los trámites necesarios acorde a las nuevas previsiones de la ley 27.260.
5. Ello así, en tanto en cuestión análoga a la aquí propuesta la jurisprudencia se ha pronunciado señalando que aún cuando haya trascurrido la totalidad del plazo de exclusividad previsto legalmente considerando la conveniencia de flexibilizar los resortes legales en miras a no obstaculizar una solución concordataria siendo ella factible (conf. arg. CNCom., Sala C, 12.10.2007, «Diaz y Quirini SA s/ concurso preventivo»), parece razonable conceder una prórroga de 30 días hábiles a partir de la notificación de la presente.
Concordante con ello, calificada doctrina ha sostenido que ello, no obsta lo dispuesto por el art. 43 Lcq. pues, “… la práctica judicial, cuando la razonabilidad y el interés de los acreedores lo justifiquen, deberá permitir que esos límites puedan también superarse por vía estrictamente excepcional en el marco de la subsistencia del art. 273, párrafo último de la LC, que solo castiga la prórroga injustificada de los plazos procesales del concurso» (conf. Fassi-Gebhardt, «Concursos y Quiebras», pág. 169, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004).
Desde esa perspectiva y en tanto tampoco puede soslayarse el interés social que se halla en juego, esto es, que la deudora continúe con su actividad útil para la comunidad desde diversos enfoques: el de los trabajadores y sus respectivas familias, el de otras empresas (vgr. proveedoras de la concursada) y el de la población vinculada de algún modo u otro a su actividad económica (conf. voto del Dr. Vazquez, Plenario CNCom., en Vila José del 3.2.65), el recurso con el alcance aquí dispuesto debe prosperar.
Actitud contraria a la aquí dispuesta, sustentada en un excesivo rigor formal, podría producir perjuicios de difícil reparación ulterior, en tanto además de perderse una fuente productiva, en el caso depende la subsistencia de más de 190 familias de trabajadores, extremo por cierto no menor a la hora de decidir sobre el particular.
6. Consecuentemente con lo dicho, y en uso de las atribuciones conferidas por el art. 274 LC, se resuelve:Revocar el decisorio apelado y, por ende, otorgar a la concursada una prórroga del período de exclusividad de 30 días hábiles a contar de la notificación de la presente.Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley n° 26.856, art 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
017269E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112173