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JURISPRUDENCIAEnfermedad profesional. Diferencias indemnizatorias. Docente. Disfonía funcional irreversible
En el marco de un juicio por accidente de trabajo, en el que se persiguen diferencias en concepto de enfermedad profesional, se declara la inconstitucionalidad de los Arts. 46 ap. 1 y 12 de la Ley 24557, se rechaza el pedido de Inconstitucionalidad del Decreto 472/14 y se hace lugar en todas sus partes a la demanda interpuesta.
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Julio de 2017, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos M. Cuellar, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: «SANTIAGO, NELLY MARIA C/ HORIZONTE ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)», Exp. N° A64C2/16, iniciado el 29/07/2016. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Alejandra M. Paolino; segundo votante, Dr. Jorge A. Serra, y tercer votante, Dr. Carlos M. Cuellar.-
A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra M. Paolino dijo:-
I) ANTECEDENTES:
A) A fs. 13/18 se presentan los Dres. Laura Clobaz y Juan Pablo Frattini, en carácter de letrados apoderados de la Sra. Nelly María Santiago conforme surge de la carta poder glosada a fs. 1, interponiendo formal demanda laboral contra Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A, persiguiendo el cobro de la suma de $ 179.933,74 en concepto de diferencias indemnizatorias adeudadas a su mandante como consecuencia de la enfermedad profesional que padece, con más intereses y costas.-
Sostienen para ello que la actora presta servicios en el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Rio Negro como docente de Matemáticas desde hace 16 años.-
Que como consecuencia de dichas tareas, por el esfuerzo constante de su voz, desarrolló la enfermedad profesional denominada HIATUS LONGITUDINAL denunciando como primera manifestación invalidante el día 24/04/2015, lo que fue debidamente reconocido por la accionada y que originó la intervención de la Comisión Médica Nro 18 de la ciudad de Viedma, la cual, en el mes de febrero del año 2016 le determinó una Incapacidad del 17,75% de la T.O y procediera a abonarle la suma de $ 157.202,50 en concepto indemnizatorio conforme lo dispuesto por el Art. 12 inc. 2 de la Ley 24557 y el adicional de pago único previsto en al Ley 26773.-
Señala que su mandante percibió dicho pago a cuenta, pues considera que a tales fines la base de cálculo indemnizatorio utilizada lo fue conforme la fórmula prevista en el Art. 12 de la ley antes reseñada, sin considerar que de dicha manera se toma un salario depreciado y congelado. Afirma que además no se tomaron en cuenta los rubros mal llamados no remuerativos ni el S.A.C proporcional. Solicita que a los fines indemnizatorios sea considerado el salario de la trabajadora al momento de fijarse su incapacidad o subsidiariamente al momento de establecerse la primera manifestación invalidante.-
Peticiona en consecuencia que a tales fines sea se declarada la inconstitucionalidad del Art. 12 de la Ley 24557. También sea declarada la inconstitucionalidad del Art. 46 ap. 1 del mismo cuerpo legal por considerar que este Tribunal resulta competente para entender en las presentes actuaciones. Finalmente solicita se declare la inconstitucionalidad del Art. 17 del Decreto 472/14 y se aplique el ajuste por RIPTE previsto en la Ley 26773. Todo ello conforme los fundamentos que desgrana y a los cuales en honor a la brevedad a su lectura me remito.-
En síntesis solicita que conforme jurisprudencia de este Tribunal, el importe percibido por la trabajadora sea tomado como pago a cuenta de la suma que se reclama en la presente acción y se calcule su indemnización conforme salario de la trabajadora al momento de determinarse su incapacidad o la fecha considerada como primer manifestación invalidante.-
Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y jurisprudencia su petición y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.-
B) Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 28/30 se presenta el Dr. Rodolfo García Susini en carácter de apoderado de la accionada HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. conforme surge del poder glosado a fs. 24/27, contestando la acción.-
Niega pormenorizadamente los hechos en que se sustenta la pretensión, en especial que se le adeude suma alguna a la actora y en consecuencia rechaza la liquidación practicada en el escrito de inicio.-
Contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados por la trabajadora conforme jurisprudencia que cita y avala su posición, sosteniendo que el análisis de la validéz constitucional de una norma constituye la última ratio del orden jurídico, motivo por el cual peticiona su rechazo.-
Ofrece prueba y solicita se desestime la presente acción, con expresa imposición de costas.-
C) A fs. 41 se celebra la audiencia prevista a tenor del Art. 36 de la Ley 1504, sin posibilidad de acuerdo alguno, y se ordena librar oficio a la Provincia de Río Negro -Ministerio de Educación- conforme fuera ofrecida dicha prueba por la actora.-
Agregada la documental peticionada conforme surge de fs. 43/62, se fija un plazo para que las partes formulen sus alegatos. Agregados los mismos a fs. 67 y 68 correspondientes a la demandada y actora respectivamente, una vez integrado el Tribunal, y debidamente notificadas las partes, conforme surge de las cédulas glosadas a fs. 74/77 quedan estos actuados en estado de recibir la presente resolución.-
II) CUESTIÓN PRELIMINAR:
COMPETENCIA: Habiendo sido interpuesto por la actora formal planteo de Inconstitucionalidad respecto del art 46 inciso 1ro. de la Ley especial 24557 que atribuye la competencia del reclamo al Fuero Federal, corresponde su tratamiento en primer lugar.-
En este sentido cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ya ha se ha expedido en relación al tema en debate respetando el principio del Juez Natural a partir de los autos «Castillo Angel Santos C/Cerámica Alberdi SA», «Venialgo Inocencio C/ Mapfre Aconcagua ART S.A. Y otro», declarando la inconstitucionalidad de esa norma por interpretar que atribuir a la Justicia Federal la competencia para conocer en materia de Derecho Común -como lo es la relacionada con los accidentes de trabajo- implica sustraerla de la competencia de los Tribunales ordinarios que es lo que corresponde de acuerdo con las normas constitucionales.-
Como consecuencia de dichos fallos y habiendo sido adoptada esa postura por la mayoría de los Tribunales del país, incluyendo la jurisprudencia unánime de las Cámaras Primera y Segunda del Trabajo de esta ciudad, compartiendo los fundamentos vertidos en el sentido de respetar la atribución de competencia a la justicia ordinaria para entender en los conflictos entre trabajadores y las aseguradoras de riesgos del trabajo a fin de respetar el principio de Juez Natural y del debido proceso de neto raigambre constitucional, ratifico mi criterio sostenido en todas causas tramitadas en este Tribunal, entre otras y al sólo fin de citar alguna, entre otras «Jautelo Vanesa C/ La Segunda ART S.A. S/ Accidente de Trabajo». Expte Nro 26185/15 estableciendo en consecuencia, que esta Cámara Segunda del Trabajo resulta competente para intervenir en la presente causa, ratificando así la inconstitucionalidad en tal sentido del Art. 46 inc 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557.-
III) HECHOS:
Conforme lo dispuesto por el Art. 53 inc. 1ro. de la Ley 1504 habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia, considero relevantes a los fines de resolver la presente causa.
Así considero efectivamente acreditado:
1.- Que la Sra. Nelly María Santiago desempeñando tareas como docente de matemáticas para el Ministerio de Educación y Derechos Humanos, Delegación Zona Andina en la ciudad de San Carlos de Bariloche, comenzó a padecer disfonía motivo por el cual denunció su enfermedad como profesional por ante la ART demandada el 24/04/2015.-
2.- Que la Comisión Médica Nro. 018 de la Ciudad de Viedma, en fecha 8 de marzo del año 2016 diagnosticó que la actora padece Disfonia Funcional Irreversible, estableciendo como fecha de primera manifestación invalidante el 24/04/15 y fecha de alta el 19/01/16; determinando la contingencia como Enfermedad Profesional y estableciendo una Incapacidad Permanente Parcial y Definitiva del 17,75% de la Total Obrera.-
4.- Que como consecuencia de ello, la ART accionada abonó a la Sra Nelly María Santiago el 23 de marzo del año 2016 la suma de $ 157.202,50, detallando que dicho importe indemnizatorio cumplimentaba lo dispuesto por la normativa aplicable, leyes 24.557 y 26.773.-
5.- La actora reconoce haber percibido dicha susma conforme lo indica en su escrito de demanda, acompañando documentación que lo avala, pero aplicándolo como pago a cuenta de la indemnización que reclama.-
Con el escrito de inicio y su contestación y la documental glosada en autos, a saber: 1) Fotocopias de recibo de pago, cheque y nota dirigida a entidades Bancarias referida a la certificación del cheque, emitida por la accionada obrante a fs, 2/3; 2) Fotocopia del Dictámen Médico emitido por la Comisión Médica Nro. 18 de la ciudad de Viedma y Acta de Audiencia Médica obrante a fs. 4/8 y 3) Fotocopias de los recibos de haberes glosados a fs. 9/12 y 43/62, tengo por debidamente acreditados los puntos en tratamiento.-
IV) DECISORIO:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del reclamo que, por diferencias indemnizatorias correspondientes a su enfermedad profesional, peticiona la Sra. Nelly María Santiago contra la ART accionada Horizonte Compañia Argentina de Seguros Generales S.A.-
Brevemente cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos que la actora padece una enfermedad profesional diagnosticada como Disfonía Funcional Irreversible, que la Comisión Médica Nro. 018 interviniente estableció una incapacidad del 17,75% de la T.O, ni que la accionada abonó a la trabajadora la suma de $ 157.202,50 en el mes de marzo del año 2016 en concepto indemnizatorio, importe éste que fue percibido por la Sra. Santiago.-
Como consecuencia de ello, corresponde entonces analizar en primer término si el importe abonado por la accionada en concepto indemnizatorio resulta suficiente y ajustado a derecho o no.-
A tal fin corresponde examinar el planteo efectuado por la actora solicitando se declare la Inconstitucionalidad del Art. 12 inc. 1ro. Ley 24.557.-
En este sentido adelanto opinión que tal como ha sido interpuesta la petición, la misma ha de prosperar.-
Ello así, pues de la simple lectura de la documental obante en autos fs. 2/3 9/12 y 43/62, esto es recibos de haberes de la actora y constancias de pago , se advierte claramente que la accionada, a los fines de establecer el monto indemnizatorio previsto por la Ley de Riesgos de Trabajo, ha tomado como monto base de cálculo la fórmula dispuesta en la norma cuya constitucionalidad hoy se cuestiona y de la que resulta que efectivamente el importe a que se arriba en concepto indemnizatorio resulta a todas luces insuficiente a los fines de cumplir con la reparación integral a la que refiere el ordenamiento jurídico especial.-
En tal sentido, éste Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en numerosas causas, por citar alguna, recientemente el Dr. Rinaldis, en autos caratulados: «BIETTI MARIA A C/ HORIZONTE ART S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD ACCIDENTE», Expte Nro 26.587/1,5 claramente ha expresado «Respecto del art. 12 inc.1° de la LRT, también esta Cámara Segunda se expidió reiteradamente declarándolo inconstitucional, por cuanto la norma que establece que para el cálculo indemnizatorio deberá tomarse el promedio del haber mensual de los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, es violatoria de las garantías constitucionales (art.14 bis, 16 y 17 de la C.N.) que aseguran, para el trabajador accidentado (art. 208 LCT), los mismos derechos y particularmente idénticos ingresos que los de uno sano, mientras dure su afección, especialmente porque es cuando más necesita de dichos recursos, los cuales por efecto de la depreciación monetaria, aparecen totalmente desvalorizados al momento en que son liquidados por las aseguradoras a las víctimas de los siniestros laborales según aquella norma tachada de contraria a la C.N..». y también de lo que ha resuelto la mayoritaria jurisprudencia local y nacional, respecto de la cual y para evitar repeticiones que considero innecesarias, me remito a los fundamentos expuestos entre otros fallos, en el que hemos dictado en autos «Gallardo c/Mapfre Argentina ART SA» Expte. 24597/13 y a los restantes Fallos de esta Cámara y también de la Cámara Primera del Trabajo de esta misma Circunscripción, y del STJ RN en la causa «Gonzalez C/ RJ Ingeniería SA y otros» Nro 27105/14, así como sentencias de la CSJN (ver «Diaz Paulo c/Cervecería y Maltería Quilmes SA» del 04.06.13) que además establece la integración de las sumas remunerativas y no remunerativas para conformar el importe total del haber mensual, conforme además al Convenio Nro 95 de la O.I.T., tal como señeramente lo resolviera el Dr. Carlos Salaberry en autos «Montes c/ SAIEP» Expte. 20612/08 de la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad, a cuyas consideraciones y fundamentos me remito in totum.- En igual sentido la CSJN resolvió recientemente el 07.06.16- en autos «Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART SA s/Accidente-ley especial» que «corresponde el pago indemnizatorio desde la primera manifestación invalidante toda vez que » ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento».-
La claridad de tales conceptos y fundamentos vertidos por mi distinguido colega a los cuales este Tribunal ya ha adherido permanentemente, me eximen de mayores disgreciones, motivo por el cual, en virtud de lo dispuesto por el Art. 196 de la C.P corresponde declarar la Inconstitucionalidad del Art. 12 inc. 1ro. de la Ley 24557 y determinar en consecuencia que, a los fines de realizar el cálculo indemnizatorio deberá tomarse como base del mismo la remuneración de la actora Sra. Nelly María Santiago correspondiente al mes de abril del año 2015 -fecha en que acaeció el evento dañoso conforme lo dispone el Art. 2 de la Ley 26773- que resulta integrada por las sumas remunerativas como las denominadas no remunerativas y el SAC proporcional.-
Se ha acompañado en autos el recibo de haberes de la actora correspondiente al mes de abril del año 2015 (ver fs. 10 y 64 esta último acompañado por el Ministerio de Educación) motivo por el cual éste salario -integrado con las sumas remunerativcas y no remunerativas-con más el SAC proporcional es el que corresponde tomar como base de cálculo indemnizatorio reclamado en demanda.-
En relación al último rubro señalado (SAC PROPORCIONAL), cabe expresar que su inclusión en la base de cálculo indemnizatorio ha sido ratificada recientemente por el Máximo Tribunal Provincial en autos caratulados: «PASCAL, MATÍAS O. E. C / ASOCIART ART S.A. S/ SUMARIO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY\» (Expte. Nro 28336/16-STJ) a cuyos sólidos fundamentos en honor a la brevedad me remito.-
A dicho total habrá que sumar los intereses devengados desde la fecha de la primer manifestación invalidante – 24/04/2015-, conforme criterio de este Tribunal «…en el entendimiento de que, de acuerdo con el principio general de las obligaciones civiles, los perjuicios sufridos por el actor por no tener a su disposición el capital desde ese momento, podían compensarse mediante la imposición de tal tipo de accesorios» (como lo había establecido la CNAT en la causa «Espósito», tal como lo destaca la CSJN en el Fallo respectivo «ESPOSITO DARDO LUIS C/ PROVINCIA ART SA S/Acc. Ley Especial» del 07.06.16).-
Y tan es así que la jurisprudencia imperante en el fuero sostiene: «La L.C.T. no establece conceptualmente momentos diferentes para el accidente de trabajo, enfermedad accidente o enfermedad profesional. Depende del caso concreto que el juez aprecie cuando el trabajador toma conocimiento de su incapacidad. Puede ser el momento del infortunio, puede ser un momento posterior. En cada caso específico, el juez apreciará efectivamente cuándo es que el trabajador toma conocimiento concreto y definitivo de la incapacidad, mas allá de la causa, lo que importa evaluar es la definitividad de sus consecuencias. De tal modo fecha del accidente y toma de conocimiento pueden coincidir temporalmente o no. El acto prudencial del juez es apreciar si los momentos son idénticos o diferentes y determinar así la consolidación del daño o determinación de la incapacidad». (Autos: Leiva, Santiago Isaias En J: Leiva, Santiago Isaias C/ Club Social Y Deportivo Agua Y Energia Electrica S/ Ordinario – Inconstitucionalidad – Nro Fallo: 98199273 – Ubicación: S284-318 – Nro Expediente: 62971. Mag.: NANCLARES- BÖHM-SALVINI – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA).-
En síntesis, propongo tomar como Ingreso Base, para el cálculo indemnizatorio del art. 14, inc. 2do a) de la ley 24557 -siempre que el total resultare superior al piso mínimo del Decreto 1694/09 y sus modificaciones posteriores, para el mismo supuesto- y el consecuente importe que surja de la aplicación del Art. 3 Ley 26773, el haber correspondiente al mes de ABRIL del 2015, -considerando la edad de la actora 55 años (cincuenta y cinco años) a la fecha del siniestro y el porcentaje de incapacidad parcial permanente y definitiva determinado por la Comisión Médica Nro. 18 de la ciudad de Viedma y consentido por ambas partes, del 17,75% de la T.O. Cabe señala que el ingreso base debe integrarse con las sumas remunerativas y las no remunerativas con más el Sac proporcional conforme lo expresado precedentemente.-
A dicho importe corresponde adicionarle los intereses que se calcularán a una tasa del 36% anual desde que la suma es debida y hasta el 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 conforme criterio sustentado por este Tribunal en autos: «Antimil C/ Cipresal S.A» entre otros y conforme Resolución Nro 2/14 emanada de esta Cámara Segunda del Trabajo que se encuentra publicada en tablilla de este Tribunal y a cuyos fundamentos en honor a la brevedad me remito.-
Y desde el 1-09-2016 en adelante y hasta la fecha del efectivo pago, se aplicará la tasa establecida por el Fallo del STJ RN en autos «Guichaqueo Eduardo Ariel C/ Provincia de Rio Negro ( Policía de Río Negro) S/ Accidente de Trabajo S/ Inaplicabilidad de Ley» Expte Nro 27.980/15 STJ, de aplicación obligatoria para los Tribunales y Juzgados de la Provincia de Río Negro (conforme Art. 43 Ley Orgánica del Poder Judicial) en el cual el Superior Tribunal de Justicia sostuvo que: «…En consecuencia, propiciamos al acuerdo establecer como nueva doctrina legal, con los alcances previstos en el art. 43 de la Ley 2430 que, a partir del 01-09-2016, las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales sean ajustadas de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales…», se genera una sustancial diferencia con la tasa aplicada hasta la fecha por esta Cámara (cf. pag. web del BNA asciende a la fecha al 47%).-
En consecuencia, a partir del 01/09/16 y hasta el efectivo pago deberá calcularse la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina «para prestamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales».
En todos los caso el interés será calculado sobre el saldo que resulte del cálculo indemnizatorio, menos el pago a cuenta realizado el 23.03.16 por la suma de $ 157.202,50 que habrá que deducir en esa fecha y los siguientes intereses se calcularán sobre el saldo pendiente de cancelación, hasta la fecha de su íntegro pago.-
Inconstitucionalidad del Decreto 472/2014: Finalmente, habré de referirme a la aplicación en autos del Decreto 472/14 en tanto la actora ha solicitado se decrete su inconstitucionalidad, por los fundamentos a los cuales brevitatis causa me remito.-
En cuanto a dicho planteo quiero dejar sentado que, tal como lo vengo sosteniendo en las diversas causas en la que he tenido que resolver, interpreto que el mismo resulta a todas luces inconstitucional por cuanto no puede, en su reglamentación y, en especial de los Arts. 8 y 17 de la LRT, modificar la interpretación que surge literalmente de sus respectivos textos legales- art 8 e incluso apartado 6 art 17-. En ese sentido, interpreto, el decreto se excede al reglamentar la ley infringiendo las facultades del Art. 99 segundo párrafo y 28 de la Constitución Nacional, dado que -entiendo- afecta seriamente el espíritu de la ley modificando su significado y en perjuicio del trabajador contradiciendo el principio tuitivo del fuero y el principio pro homine (pro persona) claramente derivado de la aplicación de los tratados de derechos humanos incorporados a la Constitución en la reforma de 1994.
Sin perjuicio de dejar a salvo mi humilde opinión -en contrario- al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial sin expedirse concretamente en relación al dicho planteo, en autos caratulados «REUQUE, LUCIA DEL ALBA C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA Y OTRA S/ SUMARIO M 2401 11 S/INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte Nº 26842/13-STJ) y «MARTINEZ, NESTOR OMAR C/LEON, CARLOS RAUL S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY» (Expte Nº 27282/14-STJ), -cuyos fallos resultan de aplicación obligatoria para todos los Tribunales de la Provincia (Art. 43 Ley Orgánica del Poder Judicial) en relación a la aplicación del índice RIPTE sostuvo que: «…Solo diré que acuerdo con quienes entienden que el RIPTE sólo se aplica a las sumas adicionales de pago único establecidas en el art.11 LRT, a los pisos mínimos indemnizatorios previstos en los arts. 14 y 15 LRT. No así al valor que resulte de aplicar la ecuación prevista en el art. 14, inc.2 ap.a), ya que dicho apartado no prevé un «importe» sino una fórmula para calcular la indemnización que se adeude al damnificado…» citando doctrina al respecto.-
Es decir claramente interpreta que sólo las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos establecidos en el Decreto 1694/09 se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE.-
En consecuencia, conforme dicha jurisprudencia que, reitero, resulta de aplicación obligatoria para este Tribunal, corresponde hacer lugar a la pretensión de la accionada en tal sentido y por ende RECHAZAR la aplicación del índice Ripte a la presente indemnización.-
Por todo lo precedentemente expuesto, propongo al Acuerdo:
1.- Declarar la Inconstitucionalidad de los Arts. 46 ap. 1 y 12 de la Ley 24557.-
2.- Rechazar el pedido de Inconstitucionalidad del Decreto 472/14.-
3.- Hacer lugar en todas sus partes a la demanda tal como ha sido interpuesta condenado a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar la actora Sra. NELLY MARIA SANTIAGO las sumas que conforme los antecedentes y conceptos que mas adelante se indican y correspondan según la fórmula establecida en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la Ley 24557 para los supuestos de incapacidad permanente igual o inferior al 50%, siempre y cuando supere el monto base dispuesto en el Decreto 1694/09 y Art 3 Ley 26773 en virtud de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora dentro del término de 5 días de notificada la presente resolución (deducido el importe oportunamente percibido). Ello con más los intereses correspondientes conforme fueran determinados precedentemente.-
Al importe que surja de la liquidación a practicarse, deberá deducirse el pago percibido por la trabajadora en el mes de Marzo del año 2016 por un importe de $ 157.202,50 el que deberá ser tenido como pago a cuenta de lo adeudado.-
4.- Imponer las costas de la presente causa a la demandada vencida en virtud de lo dispuesto por el Art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero en tanto no encuentro motivo alguno para apartarme del principio general allí dispuesto.-
5.- Regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora Dres. Laura Clobaz y Juan Pablo Frattini en conjunto y partes iguales en el … % más el … %; y los del letrado de la demandada Dr. Rodolfo García Susini en su doble carácter en el … % más el … % de la suma que resulte de la liquidación que practique la actora dentro del término de 5 días de notificada la presente resolución, todo ello conforme lo dispuesto en los Arts. 6, 7, 8, 9, ss y cc la LA. Asimismo junto a las costas deberá abonar el IVA en caso de corresponder.-
La totalidad de las sumas debidas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez dias de quedar firme la liquidación de autos.-
6.- Diferir la liquidación a practicar por Secretaría correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ.-
Mi voto.-
A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo:
Compartiendo los fundamentos expuestos por mi colega preopinante, adhiero al voto de la Dra. Alejandra M. Paolino.-
Mi voto.-
A idéntica cuestión planteada, el Dr. Carlos M. Cuellar dijo:
Por compartir íntegramente los considerandos desarrollados, adhiero al voto de la Dra. Alejandra M. Paolino.-
Mi voto.-
Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) Declarar la Inconstitucionalidad de los Arts. 46 ap. 1 y 12 de la Ley 24557.-
II) Rechazar el pedido de Inconstitucionalidad del Decreto 472/14.-
III) Hacer lugar en todas sus partes a la demanda tal como ha sido interpuesta condenado a HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. a abonar la actora Sra. NELLY MARIA SANTIAGO las sumas que conforme los antecedentes y conceptos que mas adelante se indican y correspondan según la fórmula establecida en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la Ley 24557 para los supuestos de incapacidad permanente igual o inferior al 50%, siempre y cuando supere el monto base dispuesto en el Decreto 1694/09 y Art 3 Ley 26773 en virtud de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora dentro del término de 5 días de notificada la presente resolución (deducido el importe oportunamente percibido). Ello con más los intereses correspondientes conforme fueran determinados precedentemente.-
Al importe que surja de la liquidación a practicarse, deberá deducirse el pago percibido por la trabajadora en el mes de Marzo del año 2016 por un importe de $ 157.202,50 el que deberá ser tenido como pago a cuenta de lo adeudado.-
IV) Imponer las costas de la presente causa a la demandada vencida en virtud de lo dispuesto por el Art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero en tanto no existe motivo alguno para apartarse del principio general allí dispuesto.-
V) Regular los honorarios profesionales de los letrados de la actora Dres. Laura Clobaz y Juan Pablo Frattini en conjunto y partes iguales en el … % más el … %; y los del letrado de la demandada Dr. Rodolfo García Susini en su doble carácter en el … % más el … % de la suma que resulte de la liquidación que practique la actora dentro del término de 5 días de notificada la presente resolución, todo ello conforme lo dispuesto en los Arts. 6, 7, 8, 9, ss y cc la LA. Asimismo junto a las costas deberá abonar el IVA en caso de corresponder.-
La totalidad de las sumas debidas deberán ser abonadas dentro del plazo de diez dias de quedar firme la liquidación de autos.-
VI) Diferir la liquidación a practicar por Secretaría correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5174, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 del STJ.-
VII) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
ALEJANDRA M. PAOLINO
Juez de Cámara
CARLOS M. CUELLAR
Juez de Cámara
JORGE A. SERRA
Juez de Cámara
Ma. José Di Blasi
Secretaria de Cámara
019587E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109772