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JURISPRUDENCIA
ACUERDO
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.095, «Salvadores, Eduardo Daniel s/ Queja en causa nro. 0700-56694-19 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora. Sala II», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Genoud, Pettigiani.
ANTECEDENTES
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Zamora, por resolución del 27 de septiembre de 2018, resolvió -en lo que aquí resulta de interés-: rechazar el planteo de insubsistencia de la acción penal; rechazar los planteos de prescripción de la acción por los delitos de falsificación de documento público y estafa procesal en grado de tentativa; hacer lugar parcialmente al planteo de prescripción respecto del delito previsto en los arts. 45, 54, 292 y 296 del Código Penal, absolver a Eduardo Daniel Salvadores como autor del delito de falsificación de documento privado; y confirmar la sentencia condenatoria y la pena de tres años de prisión en suspenso y costas impuesta respecto del nombrado en calidad de coautor de los delitos de usurpación (hecho I), estafa procesal en grado de tentativa en concurso ideal con uso de instrumento privado falso equiparado a público (hecho III) y tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal (hecho IV), todos en concurso real entre sí (v. fs. 2.685/2.713 vta.).
Contra esa decisión, la defensa particular de Salvadores interpuso recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 2.747/2.773) e inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.774/2.874), que fueron declarados inadmisibles por el Tribunal de Alzada (v. fs. 2.895/2.897 vta.). Interpuestas las quejas por cada vía denegada (v. fs. 3.435/3.438 vta. y 3.893/3.899 vta.), esta Corte resolvió concederlas (v. fs. 3.440/3.443 y 3.901/3.905 vta.).
Oído el señor Procurador General (v. fs. 3.911/3 .966 vta ), dictada la providencia de autos (v. fs. 3. 967) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1a) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?
2a) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planeada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. La defensa denuncia la violación del art. 168 de la Constitución provincial por considerar que en la sentencia recurrida se omitió el tratamiento de diversas cuestiones esenciales, las que a continuación se detallan.
I.1. Expresa, en primer lugar, que al deducir recurso de apelación planteó que el juez correccional había incurrido en transgresión al principio de congruencia en el caso «Henderson» (hecho I), ya que condenó a Salvadores por el delito de usurpación cometida mediante clandestinidad cuando el fiscal no había mencionado tal hipótesis fáctica, sino que se había pronunciado por el supuesto de violencia sobre la puerta de ingreso a la vivienda. Alega que no obstante haber mencionado el agravio, la Cámara omitió tratarlo, cuando resultaba esencial pues de haberse hecho lugar al planteo la consecuencia hubiera sido la absolución de su asistido por ese hecho o la anulación de la condena y el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio (v. fs. 2.749/2.753).
I.2. En segundo término, sostiene que idéntico vicio advierte al no haberse analizado y decidido el agravio fundado en la falta de lesividad y violación al derecho penal de acto respecto del tipo de tenencia ilegal de arma de guerra (hecho IV).
Explica que la defensa oportunamente cuestionó ese illcito desde dos aristas: por un lado, porque al momento de los hechos existía una amnistía otorgada por las leyes 26.216 y 26.792; por otro lado, porque la conducta atribuida a su representado era atípica por ausencia de afectación al bien jurídico. En este sentido, en el recurso de apelación expuso que el imputado entró en posesión del arma cuando tenía once años en su condición de heredero, que no se podía afirmar que hubiese sido disparada, que para conseguir proyectiles era necesario contar con una autorización legal, que no había munición de ese calibre ni de ningún otro compatible en el domicilio y que el arma era muy antigua y de colección (art. 19, Const. nac.).
Afirma que la Cámara rechazó mediante argumentos aparentes lo referido a la aplicación de las leyes 26.216 y 26.792 y no se abocó al análisis del agravio vinculado con la afectación del derecho penal de acto y del principio de lesividad. Señala también las razones por las que su abordaje resultaba esencial (v. fs. 2.753 vta./2.756).
I.3. En tercer lugar, alega que en el caso «Licenziato» (hecho III) la Cámara omitió el tratamiento de la cuestión esencial relativa a la violación de la defensa en juicio por cambio sorpresivo de enfoque jurídico, la referida a la posible existencia de un concurso aparente de leyes y a la atipicidad del uso del «supuesto testamento».
Explica que durante el juicio el fiscal sostuvo que el testamento se transformaba en documento público al presentarse en el expediente, en tanto que la defensa dijo que se trataba de un instrumento privado y que esa transformación no existía. Afirma que el juez correccional estuvo de acuerdo con esta última visión pero mantuvo la escala que proponía el fiscal acudiendo a un enfoque jurídico distinto, ya que calificó el hecho como uso de documento privado falso equiparado a público (art. 297, Cód. Penal). Por eso, al apelar, se planteó que el encuadre legal había variado de forma sorpresiva y se había violado la defensa en juicio.
Alega que la Cámara, si bien hizo mención de esos argumentos en la reseña de agravios, no abordó ni respondió la cuestión. Considera que el planteo resultaba pertinente y esencial ya que de haberse compartido la tesis esgrimida se hubiera anulado el pronunciamiento en el nivel del encuadre legal y reenviado la causa para realizar un nuevo debate contradictorio sobre el punto.
Asimismo, refiere que en el recurso de apelación también se había planteado que entre la tentativa de estafa procesal y el uso del testamento presuntamente falsificado existía un concurso aparente de leyes, de manera que la primera ilicitud contenida en el art. 172 del Código Penal desplazaba a la otra. Este agravio, al igual que en el supuesto anterior, fue reseñado pero el Tribunal de Alzada omitió su tratamiento, cuando resultaba esencial en razón de que, de habérselo receptado, se hubiese descartado la escala penal del delito de uso de documento falso, lo cual a su vez habría llevado a una reducción punitiva o a un reenvío para una nueva fijación de la sanción.
De igual modo, sostiene que resulta por lo menos discutible si el a quo trató o no el agravio relativo a que el documento bajo análisis no configuraba un testamento ológrafo por carecer de uno de los requisitos exigidos por el Código Civil, a saber, haber sido confeccionado de puño y letra del testador (art. 3.639), cuestión -a su entender- básica para luego afirmar la adecuación del suceso a la figura del art. 292 del Código Penal (v. fs. 2.756/2.759 vta.).
I.4. En cuarto lugar, afirma que en el recurso de apelación se había denunciado la omisión de tratamiento de la nulidad de los dos allanamientos practicados en el domicilio de Salvadores por violentar el art. 18 de la Constitución nacional, y la Cámara volvió a eludir el punto, que era esencial pues de haberse hecho lugar a su reclamo debía anularse el fallo condenatorio y reenviar las actuaciones para la realización de un nuevo juicio.
Agrega que el Tribunal de Alzada tampoco se expidió en lo tocante a la solicitud de nulidad de las escuchas telefónicas por carecer de motivación y justificación suficiente y resultar una medida innecesaria a la par que una incursión prohibida por diversas garantías constitucionales.
Añade que la Cámara sólo dio respuesta a la admisibilidad del agravio, que por otra parte ya había sido resuelta por el inferior, pero no se expidió sobre los planteos esgrimidos durante el juicio relativos a nuevos hechos o elementos de convicción pertinentes al tema.
Alega asimismo que se transgredió el art. 168 de la Constitución provincial al no haber abordado el embate que cuestionaba el secuestro de cuadros de la casa de Salvadores por resultar ilegítimo y nulo, cuando resultaba esencial (v. fs. 2.759 vta./2.770 vta.).
I.5. En quinto término, denuncia que el Tribunal de Alzada no resolvió la cuestión esencial oportunamente planteada referida a la omisión de tratamiento por parte del tribunal de mérito de la insubsistencia de la acción penal por violación del plazo razonable de duración del proceso en todos los hechos. Afirma que sólo se expidió por la prescripción de la acción, pero no por la afectación de esta garantía que había sido expresamente sometida a consideración (v. fs. 2.770 vta./2.772 vta.).
En suma, solicita se haga lugar al remedio extraordinario y se reenvíe la causa al tribunal intermedio para el dictado de un nuevo fallo que aborde las cuestiones omitidas (v. fs. 2.772 vta. y 2.773).
II. Al igual que el señor Procurador General (v. fs. 3.911/3.915 vta.), considero que la impugnación debe ser rechazada.
III.1. En cuanto al primer agravio, la Cámara reseñó la materialidad fáctica que se tuvo por acreditada del hecho I «Henderson» en los siguientes términos: «…que conforme a un plan acordado, cinco personas despojaron clandestinamente de la posesión del inmueble sito en Aviador Fernández 393 de la localidad de Temperley, partido de Lomas de Zamora que detentaba legítimamente la asociación de beneficencia británica (BABS). También que dos de ellos (que no fueron traídos a juicio) aprovechando la ausencia de morador alguno y luego de ingresar clandestinamente colocaron una cadena con candado en el inmueble» (fs. 2.689). Respecto al modo comisivo, estimó que el juez correccional había explicado «…sobradamente a partir de fs. 2434 y vta. las razones por las que entendió por certeramente probado que el despojo de la posesión fue efectuado el 7 de septiembre de 2011 mediante la modalidad clandestinidad, aclarando el margen de dudas que existía respecto a la violencia ejercida en las puertas de entrada de la vivienda que fue imputada por el fiscal…» (fs. 2.693 y vta.).
Así, la Cámara convalidó lo decidido por el órgano de primera instancia respecto del modo comisivo «clandestinidad» del art. 181 del Código Penal y las dudas generadas en torno a la «violencia» en la que – principalmente- basara su tesis el acusador.
De modo que el revisor abordó el análisis del extremo cuestionado por la defensa y su prueba y descartó implícitamente la vulneración del principio de congruencia.
Cabe señalar que es doctrina de esta Suprema Corte que aun cuando el a quo no haya respondido directamente cada uno de los argumentos de la parte, si el análisis valorativo conlleva un implícito rechazo del planteo, no se configura la indebida preterición que da lugar al recurso de nulidad (doctr. causas P. 93.196, sent. de 29-X-2008; P. 106.168, sent. de 17-III-2010; P. 116.699, sent. de 1-VI-2016; e.o.).
III.2. El segundo agravio tampoco puede tener acogida favorable.
Tal como refiere la defensa, en el recurso de apelación se cuestionó el delito de tenencia ilegal de arma de guerra (hecho IV) desde las dos aristas antes reseñadas (v. fs. 2.596/2.600 y 2.600 vta./2.603) y de la lectura del fallo en crisis se observa que al momento de resumir los agravios sólo se tuvo en cuenta la primera, relativa a la posible aplicación al caso de las leyes 26.216 y 26 .7 92 (v. fs. 2.686 vta.), que fue abordada a fs. 2.709 y 2.710.
Si bien es cierto que el segundo argumento no tuvo un tratamiento explícito, también lo es que el recurrente no ha demostrado el carácter esencial de su planteo ni la incidencia que tendría en el resultado del proceso (cfr. causas P. 41.162, sent. de 16-IV-1991; P. 76.228, sent. de 4-VI-2008; e.o.).
Es doctrina de este Tribunal que la esencialidad que se atribuye a una cuestión omitida debe ser cabalmente demostrada por el recurso de nulidad, como así también que esa omisión tenga directa incidencia en el resultado del proceso (cfr. causas P. 124.663, sent. de 29-XI-2017; P. 121.005, sent. de 13-III-2019; e.o.).
En el caso, la parte no ha demostrado el carácter esencial de la cuestión, pues se limitó a afirmar que «…de haberse concedido la razón a la defensa en cuanto a que no existió lesividad ni acción típica relevante» la Cámara debió disponer la absolución de su asistido por ese delito y ello habría variado la escala penal aplicable (v. fs. 3.414).
Hay que recordar que el a quo sostuvo que la pena impuesta a Salvadores «…podría entenderse que importa lenidad, fundamentalmente si se repara en la concurrencia material de los delitos atribuidos en función de sus correspondientes escalas punitivas» y confirmó los montos de condena impuestos y la modalidad de cumplimiento, aun con la prescripción de la acción decidida (v. fs. 2.712 bis).
En este contexto, incluso de suprimirse el delito de tenencia de arma de guerra en el marco concursal de estos hechos, los recurrentes no demuestran qué incidencia real tendría en la pena de tres años de prisión de ejecución condicional impuesta a su defendido.
Eduardo Daniel Salvadores fue condenado por los delitos de usurpación (hecho I), estafa procesal en grado de tentativa en concurso ideal con uso de instrumento privado falso equiparado a público (hecho III) y tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal (hecho IV), todos en concurso real entre sí; de este modo, aunque se suprimiera el hecho IV, la escala penal de los hechos I y II sería de uno a nueve años de prisión. Así, los recurrentes no se han detenido a alegar ni demostrar por qué una hipotética absolución conllevaría indefectiblemente una reducción de la pena, sobre todo a la luz de las consideraciones de la Cámara en torno a la «lenidad» de la sanción impuesta a Salvadores y las pautas aumentativas que fueron convalidadas (v. fs. cit. y 2.710/2.711 vta.).
III.3. En cuanto al tercer agravio, donde se denuncia la falta de tratamiento de diversos planteos vinculados al caso «Licenziato» (hecho III), la Cámara describió los embates a fs. 2.696 y vta., reseñó los hechos que se tuvieron por demostrados en la sentencia (v. fs. 2.696 vta. y 2.697) y estimó acertada la decisión del inferior de aplicar al caso el art. 297 del Código Penal, que contempla expresamente al testamento ológrafo como instrumento asimilable a público (v. fs. 2.699). Señaló, además, que no venía controvertida la falsedad de su contenido ni su calidad de instrumento privado, salvo en lo atinente a su invalidez para la ley civil (cuestión sobre la que volveré en un momento; v. fs. 2.699 y vta.). De esta manera, respondió en forma implícita el planteo antes mencionado.
Sobre el concurso aparente, la Cámara dio razón a la defensa en el modo de computar la prescripción en los casos de concurso ideal (tesis del paralelismo), además de convalidar la aplicación del principio de absorción del delito más grave conforme reza el art. 54 del Código Penal respecto del concurso ideal entre la tentativa de estafa procesal y el uso de testamento ológrafo falso, a la vez que rechazó -separadamente- los planteos de prescripción de cada uno de esos ilícitos por entender que no había transcurrido el plazo respectivo (v. fs. 2.695 y 2.696; 2.699 vta. y 2.700). Ello permite advertir que abordó también implícitamente la cuestión que la parte dice omitida.
En tanto en otro tramo de la sentencia trató específicamente el tercer embate, al manifestar que pese a que el testamento ológrafo resultó nulo para la ley civil, ello no significaba que la maniobra no hubiera podido perpetrarse (al punto que los jueces habían dado curso a sendos procesos sucesorios), sino que se vio frustrada por circunstancias ajenas a los imputados. Además, el revisor coincidió con el juez de grado en que la falsedad del documento no había sido controvertida y que precisamente ésa era la nota que hacía del hecho un delito, de modo que la cita del art. 3.639 del Código Civil y doctrina de autores poco aportaba a la discusión (v. fs. 2.699 y vta., 2.708 y vta.).
III.4. Respecto del cuarto agravio, estimo que los planteos allí deducidos fueron tratados expresamente. Ello así, toda vez que el Tribunal de Alzada entendió que su inferior había abordado de manera diligente los embates que importaban conculcación a garantías esenciales del debido proceso, rechazándolos; con excepción de la declaración de nulidad parcial del allanamiento llevado a cabo en Colón 143, que ante el agravio de la parte acusadora, el a quo convalidó (v. fs. 2.687 y vta.). En tanto que con base en lo dispuesto por el art. 421 párrafo tercero del Código Procesal Penal, estimó que al resultar reeditadas las solicitudes de nulidad de los registros domiciliarios y de las intervenciones telefónicas sin invocación de nuevos hechos o elementos de convicción pertinentes, debían rechazarse (v. fs. 2.687 vta. y 2.688). A la vez, el órgano intermedio también convalidó lo decidido por el juez correccional respecto del secuestro de los cuadros en la casa de Salvadores y su entrega en custodia a las personas damnificadas, dando las razones para ello (v. fs. 2.708 vta. y 2.709).
III.5. En cuanto al quinto planteo, contrariamente a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal de Alzada sí abordó la cuestión vinculada a la omisión de tratamiento por parte del juez de grado de la insubsistencia de la acción penal por violación del plazo razonable de duración del proceso.
En efecto, explicó que su inferior había analizado con detalle la vigencia de las acciones penales, había declarado la prescripción de dos de los ilícitos juzgados y había rechazado el planteo de insubsistencia de las restantes acciones por la demora injustificada en el trámite del proceso, sin perjuicio de justipreciar tal retraso como pauta atenuante al momento de dosificar la sanción (v. fs. 2.688/2.689). Además, mencionó los motivos por los que, en su opinión, la duración del juicio no había sido irrazonable (v. fs. cit.).
IV. En definitiva, más allá de la mayor o menor profundidad con la que la Cámara abordó las objeciones antes resumidas (cuestión que es ajena al marco de este recurso), lo cierto es que se encargó de tratar los hechos esenciales que consideró suficientes para sustentar la condena.
En pos de su pretensión, los recurrentes debieron haber demostrado que el tratamiento de cada una de esas cuestiones, tal como fueron postuladas, era esencial para establecer si correspondía mantener o revocar la condena dictada en la instancia de juicio (arts. 161 inc. 3 «b», Const. prov. y 491, CPP).
Reiteradamente se ha resuelto que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, sino que basta con que se hagan cargo de aquellos conducentes para la decisión del litigio (CSJN Fallos: 291:62, 306:479; en igual sentido esta Suprema Corte, causas A. 70.972, sent. de 15-V-2013; A. 70.838, sent. de 22-V-2013; B. 58.938, sent. de 30-V- 2012; P. 126.665, sent. de 6-XII-2017; P. 123.497, sent. de 20-XII-2017; e.o.).
Por lo que se lleva dicho, los recurrentes no han logrado justificar que hubiera existido infracción al art. 168 de la Constitución provincial.
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Genoud y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I.1. Los recurrentes plantean, en primer lugar, que la Cámara no dio respuesta fundada y razonable a la denuncia de omisión del órgano de juicio de tratar la cuestión esencial relativa a la violación de la garantía de plazo razonable de duración del proceso y, por ende, de insubsistencia de la acción penal respecto de todos los ilícitos juzgados (art. 8.1, CADH).
Sostienen que se realizó una lectura arbitraria de la sentencia de primera instancia y a partir de allí se afirmó, en forma contraria al debido proceso, que la cuestión había sido tratada y rechazada (v. fs. 2.779 vta./2.782 vta.).
Tras lo cual, alegan que el Tribunal de Alzada (acudiendo a un procedimiento que no otorgaba solución ni suplía la falencia) abordó en forma originaria la pretensión quebrantando de tal modo la doble instancia (arts. 8.2.h, CADH y 14.5, PIDCP), por lo que solicitan se aplique la doctrina «Duarte» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y que, en su caso, esta Corte realice una revisión amplia sobre el punto o bien disponga la intervención de un tribunal intermedio (otra Sala de la Cámara interviniente) a fin de asegurar el doble conforme según lo dispone el caso «Casal» (v. fs. 2.783/2.795 vta.).
Expresan que al momento de contestar en forma originaria el planteo, la Cámara efectuó consideraciones generales sobre la evaluación de la razonabilidad de duración del proceso, esto es que no debía fijarse en abstracto, ni establecerlo en una unidad temporal, sino que los jueces eran quienes debían definirlo en cada caso; y luego se limitó a sostener que en autos existió complejidad investigativa debido a las maniobras desplegadas por los acusados, la intervención de varias personas, la distribución de roles y las diversas presentaciones en sedes judiciales. Las alusiones a esas circunstancias, afirman, resultan genéricas y arbitrarias, no se vinculan con presentaciones dilatorias de la parte y encierran sólo una resolución aparente (v. fs. 2.785/2.786).
Destacan que nunca se explicó en qué consistía la complejidad de las maniobras desplegadas, ni cómo se habría materializado esa distribución de roles a la que se alude o qué maquinación más compleja se orquestó con ese fin, y mucho menos de qué modo ello puede justificar que el Estado insuma más tiempo para tramitar un expediente en tales supuestos; además de señalar que los argumentos utilizados no se corresponden con los actos cumplidos en el proceso y que aunque lo hicieran, no se atribuyen a comportamientos dilatorios de su asistido.
A los fines de evidenciar la arbitrariedad, exponen que desde el hecho I («Henderson»), calificado como usurpación, transcurrieron siete años; que el hecho fue denunciado y conocido por la autoridad policial el mismo día que se produjo, en diez días fueron identificados los posibles autores, el inmueble desocupado y entregado a quienes afirmaban ser sus propietarios y que no existió ninguna maniobra procesal o interferencia por parte de los imputados (v. fs. 2.786 y vta.). Alegan que desde el hecho III («Licenziato»), constitutivo de estafa procesal en grado de tentativa, pasaron once años; que cuando fue denunciado la prueba ya estaba en poder de los órganos jurisdiccionales civiles y comerciales y los denunciantes acompañaron copia; que los investigadores sólo necesitaron requerir los expedientes; que las pericias se practicaron durante la investigación y se reeditaron en el juicio en una jornada (v. fs. 2.786/2.787). En tanto sostienen que desde el hecho IV (tenencia de arma de guerra) transcurrieron más de cinco años, cuando el hecho consistió en el hallazgo de un arma de fuego en oportunidad de llevarse a cabo el registro del domicilio de Salvadores (v. fs. 2.787 y vta.).
En cuanto al comportamiento de su representado o de los coimputados, señalan que de ningún modo puede predicarse como dilatorio o reticente, en tanto Salvadores estuvo siempre a derecho, no ofreció prueba superflua ni obstaculizó el desarrollo del proceso y se limitó a prestar declaración, deducir un recurso de apelación contra la elevación a juicio y otro de casación contra la denegatoria de suspensión del juicio a prueba (v. fs. 2.787 vta.).
Estiman que el atraso irrazonable pudo deberse a cuestiones vinculadas con la sobrecarga de los órganos judiciales, de política criminal u otras que, en definitiva, resultan ajenas al imputado (v. fs. cit. y 2.788).
Añaden que, según la Cámara, los precedentes «Podestá» y «Barroso» no se compadecían ni con la gravedad del delito enrostrado ni con la compleja tramitación de esta causa; sin embargo, en el caso «Barroso» el delito era más grave (robo con armas) y, teniendo en cuenta que acá el debate duró cinco jornadas y que el proceso nunca se retrotrajo a etapas previas por la invalidación de actos, no se comprende qué quiso decir el a quo con «compleja tramitación» (v. fs. 2.788).
Por último, citan y reseñan doctrina y jurisprudencia en sustento de su postura (v. fs. 2.788 vta./2.795).
I.2. En segundo lugar, denuncian que al tratar el posible cese de la potestad persecutoria en relación al delito de estafa procesal en grado de tentativa, la Cámara incurrió en una violación de los arts. 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del Código Penal, de los principios de congruencia y reformatio in peius, del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18, Const. nac.).
Expresan que el revisor, a pesar de compartir la aplicación de la doctrina del paralelismo para el cómputo de los plazos de prescripción, rectificó las fechas establecidas por el juzgador de origen para las maniobras del delito de estafa, a los fines de denegar en forma arbitraria la prescripción intentada y modificar – sin recurso fiscal- el hecho atribuido, vulnerando a su vez el principio de congruencia (v. fs. 2.796).
En efecto, aunque el juez correccional estableció que las maniobras de la estafa se habían producido entre julio y octubre de 2007, el tribunal intermedio entendió que habían existido actos posteriores tendientes a concretarla, como por ejemplo la presentación de un escrito en el mes de junio o julio de 2010 (v. fs. cit.). Se explayan en detalle sobre cada argumento que sustenta su reclamo (v. fs. 2.796 vta./2.806) y proponen que, de corresponder, se aplique la ya citada doctrina «Duarte» a los fines de otorgarle a la parte un recurso amplio (v. fs. 2.800 vta.).
A continuación, vuelven sobre la violación del principio de congruencia, trayendo a colación diversa normativa supranacional y precedentes de la Corte federal en apoyo de su tesis («Navarro», «Sircovich», «Antognazza» y «Ciuffo»). Agregan que la afirmación del a quo acerca de que los datos utilizados para ubicar el inicio del plazo de prescripción habían sido incorporados por lectura y ponderados por el magistrado inferior no era válida, precisamente en razón de que el juez de grado estimó que se encontraba impedido de considerarlos en la materialidad ilícita por apego al principio de congruencia. Afirman que se efectuó una interpretación dogmática y arbitraria de un antecedente citado por la Cámara, al considerar que la remisión de los expedientes civiles a la justicia penal resultaba un acto en pos de lograr la consumación del delito, ya que en el caso no se trató de un acto del imputado sino del fiscal; a lo que añaden que la presentación de los herederos solicitando la apertura de la sucesión en el año 2007 frustró definitivamente el supuesto proyecto delictivo de Salvadores en su rol de acreedor de la causante y que desde allí debía comenzar a contarse el término de la prescripción, atento que ante un heredero activo el acreedor está impedido de actuar, conforme lo preveía la legislación civil y comercial vigente en ese momento (v. fs. 2.803 vta./2.806).
En conclusión, peticionan se case el pronunciamiento en crisis y se declare su nulidad por afectar el principio de congruencia, por revocar un punto de la sentencia que llegó firme a la Cámara y por incurrir en afirmaciones arbitrarias. Adicionalmente, y por tratarse de una cuestión de pleno derecho, afirman que debe declararse la extinción de la acción penal por prescripción del delito de estafa procesal en grado de tentativa (v. fs. 2.806).
I.3. En tercer término, afirman que se vulneró el debido proceso y la defensa en juicio (art. 18, Const. nac.) al rechazarse el planteo de prescripción de la acción penal respecto del delito de uso de documento falso equiparado a público (art. 297, Cód. Penal).
Aducen que en el recurso de apelación se planteó que el magistrado de juicio, al considerar aplicable el art. 297 del Código Penal, había variado sorpresivamente el enfoque jurídico con violación al derecho de defensa. Al igual que lo hicieron en el recurso extraordinario de nulidad, sostienen que dicho planteo no fue contestado por el órgano intermedio pese a haberlo incluido en el resumen de agravios, añadiendo que se trataba de una cuestión esencial pues de haberse compartido su decisión debía anularse el fallo en el punto y disponer el reenvío a los fines de realizar otro juicio o casarse el pronunciamiento y absolver a Salvadores de conformidad con lo dispuesto por el art. 435 del Código Procesal Penal (v. fs. 2.806/2.807 vta.).
De igual modo, alegan que en el recurso de apelación también se habla planteado una errónea aplicación de la ley sustantiva porque entre la tentativa de estafa procesal y el uso de testamento presuntamente falsificado existla un concurso aparente de leyes en el que la primera ilicitud desplazaba a la segunda, cuestión esencial a los fines de analizar la vigencia de la acción penal, pues de acogerse el reclamo la solución también implicaba declarar prescripta la acción. Afirman que este embate tampoco fue respondido y constituye un supuesto de arbitrariedad, como el anterior, por omisión de tratamiento según la doctrina del Alto Tribunal federal (v. fs. 2.807 vta./2.810).
Invocan otra causal de arbitrariedad al resolverse el agravio vinculado con que el instrumento presentado para dar inicio al sucesorio no podía reputarse jurídicamente como un testamento ológrafo por carecer de uno de sus requisitos esenciales y reiteran que corresponde aplicar al caso con exclusividad la figura del art. 172 en relación con el art. 42 del Código Penal (v. fs. 2.810 y vta.). Solicitan se revoque el pronunciamiento en el punto y se declare prescripto el ilícito de uso de documento equiparado a público y, en subsidio, reclaman la aplicación de la doctrina «Duarte» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 2.811).
I.4. En cuanto al hecho I «Henderson» (usurpación), exponen que se ha quebrantado el principio de congruencia, en razón de que se condenó por un hecho distinto al formulado en la acusación, del cual la parte no pudo defenderse. Peticionan se aplique la ya citada doctrina «Duarte» al no haberse efectuado un tratamiento sustancioso y motivado de los argumentos presentados, con directo compromiso del debido proceso.
Reiteran lo expresado sobre la modalidad «clandestinidad» en el recurso de nulidad analizado en la cuestión anterior, al que cabe remitirse, estimando que si se muta el medio comisivo en la calificación legal se varía en forma relevante el sustrato fáctico, trayendo a colación diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación («Acuña», «Navarro», «Sircovich», «Antognazza» y «Ciuffo»; v. fs. 2.811/2.818).
De igual modo, mencionan que lo expresado en la acusación en lo tocante a que las personas que «ingresaron con violencia» a la casa se mantuvieron en ella «en forma clandestina», no autoriza a suponer que se refiriera a la clandestinidad como un modo alternativo o subsidiario comisivo, pues surge de la ley que la usurpación es un delito instantáneo que se comete mediante el despojo, agregando que tal referencia se vincula a una situación posterior irrelevante para la ley penal (v. fs. 2.819 vta.). Invocan en este punto arbitrariedad y el quebranto de la defensa en juicio al convalidar la existencia de la aludida clandestinidad (art. 18, Const. nac.), analizando el suceso fáctico y su prueba y la ausencia de revisión amplia reconocida en el precedente «Casal» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la cuestión aludida (v. fs. 2.820/2.824).
En otro orden, denuncian la violación a arts. 18 de la Constitución nacional y 181 del Código Penal atento afirmarse arbitrariamente que en el caso de autos existió un despojo.
Desarrollan distintos argumentos a fin de evidenciar que la decisión es arbitraria y contraria al debido proceso, la defensa en juicio (art. 18, Const. nac.) y quebranta el principio de congruencia (art. 435, CPP), al afirmar el revisor que, dado que hubo tradición del inmueble por parte de la señora Henderson (propietaria) hacia la asociación BABS en virtud de la entrega de la llave se había configurado un despojo típico; alegando el quejoso que la citada falleció en el domicilio y no existe constancia probatoria alguna que avale tal circunstancia (v. fs. 2.824/2.830 vta.).
En otro carril, cuestionan la coautoría endilgada a su defendido y denuncian la inobservancia de lo dispuesto en los arts. 45 del Código Penal y 18 de la Constitución nacional, atento no especificarse cuál fue su aporte objetivo y concreto con dominio sobre el hecho de usurpar el inmueble a través del despojo. Consideran que lo afirmado por el sentenciante al respecto resulta dogmático y general, afecta la defensa en juicio con relación a la imputación necesaria y añaden que de todos modos la conducta de Salvadores, de haber existido, es previa a la comisión del ilícito y no se produjo durante su ejecución, ya que fueron otras las personas que lo llevaron a cabo y se mantuvieron en la propiedad (v. fs. 2.830 vta./2.832 vta.).
Sostienen también que todo ello fue plasmado en el recurso de apelación y no tuvo respuesta de la Cámara, lo que transforma la decisión en arbitraria y lesiva de la doble instancia, ya que el revisor se limitó a reproducir los fundamentos del juez de grado (arts. 18, Const. nac.; 8.2.h, CADH).
I.5. Con relación al delito de tenencia ilegal de arma de guerra, expresan que el a quo rechazó en forma arbitraria y contraria al debido proceso su planteo vinculado con la atipicidad del suceso y, en rigor de verdad, omitió abordar dicha cuestión esencial, tal como se expresara en el recurso extraordinario de nulidad, reiterando su petición de aplicar el precedente «Duarte» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Explican las razones a su juicio desoídas respecto a la ausencia de lesividad y también sobre las leyes de desarme cuya aplicación pretendían al caso (v. fs. 2.832 vta./2.842 vta.).
Finalizan exponiendo que la Cámara, en su abordaje de por sí parcial del agravio, sólo repitió los fundamentos de su inferior al resolver la cuestión sin analizar los argumentos dados por la defensa, razón por la cual consideran que el fallo resulta inmotivado (v. fs. 2.842 y vta.).
I.6. En la siguiente parcela del recurso, denuncian el arbitrario tratamiento de diversos planteos constitucionales, así como también de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida a exclusiones probatorias y a la supremacía de la Constitución (arts. 18 y 31, Const. nac.; Fallos: «Strada» y «Di Mascio»).
Desarrollan diversos planteos que a su modo de ver habrían sido abordados en forma arbitraria.
Así, lo que atañe a la tacha de nulidad de las órdenes de dos allanamientos practicados en domicilios de Salvadores (Colón 143 y 135) por carecer de motivación y exhibir una finalidad ilegítima, refieren, entre otras consideraciones, que el revisor se escudó en una norma procesal a efectos de no tratar una cuestión federal; que el agravio no había sido resuelto con anterioridad; y que la invocación del art. 421 del Código Procesal Penal es arbitraria atento que obligaría a los magistrados de juicio a valorar prueba ilegítima, poniendo a la Cámara como tribunal final de casos constitucionales (v. fs. 2.842 vta./2.846 vta.).
Idéntico vicio alertan respecto a la convalidación de las intervenciones y escuchas telefónicas, cuyo análisis fue omitido escudándose otra vez en la norma adjetiva citada (v. fs. 2.846 vta./2.852).
En referencia a la denunciada omisión de tratamiento por parte del órgano de juicio del embate vinculado con la nulidad del secuestro de cuadros de la propiedad de Salvadores ocurrida en 2013 y 2014, cuya posesión pacífica e ininterrumpida tenía desde 2007, esgrimen que el órgano revisor incurrió en arbitrariedad, ya que las obras no eran susceptibles de incautación por no ser objeto ni fruto de delito alguno, ni tampoco constituir prueba del juicio. En definitiva, señalan que en el recurso de apelación había dos cuestiones planteadas sobre el punto: que el juez correccional había omitido expedirse sobre la validez o legitimidad del secuestro de los cuadros y que resultaba arbitraria la decisión de entregarlos provisoriamente a los particulares damnificados.
Alegan que la Cámara sólo abordó el segundo planteo, al decir que los argumentos de la defensa suponían la supuesta buena fe de la parte y que resultaba razonable lo decidido por el inferior en orden a que restaban resolverse cuestiones en el sucesorio y que era el juez civil quien mejor podría pronunciarse sobre el tema.
Añaden que tal forma de resolver resulta arbitraria y afecta el derecho de propiedad del acusado (v. fs. 2.852/2.854).
Finalmente, denuncian arbitrariedad en el fallo al responder el agravio vinculado con que el primer llamado a indagatoria por parte del fiscal (que se utilizó como acto interruptivo de la prescripción) tenía adulterada su fecha, añadiendo que jamás se intentó anoticiar al imputado al respecto (v. fs. 2.854/2.858 vta.).
Sostienen que si bien la Cámara reconoció la falsificación de la fecha del llamado a indagatoria, mantuvo -sin argumentos válidos- la eficacia de dicho acto, expresando que aun tomando la referencia de la fecha «real» (1 de marzo de 2011) la acción penal no estaba prescripta; a lo que los recurrentes contestan que en el expediente no hay ningún acto procesal que aparezca fechado ese día.
Luego de justificar sus afirmaciones, concluyen que se ha convalidado una interpretación arbitraria de lo dispuesto por el art. 67 del Código Penal y contraria a las constancias de la causa, ya que se pretendió asignar efectos interruptores de la prescripción a un decreto fiscal que tiene falsificada la fecha y del cual nunca se intentó notificar al imputado.
I.7. Respecto del caso «Licenziato» (tentativa de estafa procesal y uso de testamento falsificado) denuncian la revisión aparente de la condena y la arbitraria valoración fáctica y jurídica (arts. 18, Const. nac. y 8.2.h, CADH).
Exponen que en el recurso de apelación se esgrimió que no existía prueba que avalase que el testamento haya sido verdaderamente falsificado, que Salvadores haya participado en su utilización y menos aun que tuviera conocimiento de la falsedad, atento que consta por escritura pública declarada válida que el citado pagó por los derechos emergentes de dicho testamento una suma cercana a los 50.000 dólares, lo que no se condeciría con el conocimiento de la falsedad (v. fs. 2.858 vta.).
Tras desarrollar diversas argumentaciones (v. fs. 2.859/2.861), consideran que el tribunal intermedio no cumplió con los estándares fijados por el precedente «Casal» en lo que concierne a los siguientes cuestionamientos: que el acusado no participó en las presentaciones judiciales vinculadas con el testamento que se tilda de apócrifo; que Quintans pudo sentirse con verdaderos derechos sobre la sucesión de Licenziato; que la firma en el testamento pertenecía a Nelia Licenziato y que no existe prueba que avale que el texto se insertó con posterioridad a la firma; que no puede descartarse que la causante haya dictado el texto y luego colocado su firma; que la citada tenía motivos para privar de la herencia a sus primos al estar distanciada de ellos; y que la falsedad no era evidente y por ello era razonable interpretar que Salvadores no tenía modo de conocerla (v. fs. 2.861 vta.)
1.8. Cuestionan también, con denuncia de arbitrariedad, el extremo relativo a la determinación de la pena.
Manifiestan que la Cámara, pese a absolver al procesado como autor del delito de falsificación de documentos privados, mantuvo la misma sanción punitiva de tres años de prisión en suspenso y costas; que el ilícito declarado prescripto tiene una pena de seis meses a dos años de prisión que no fue tenida en cuenta a los fines de disminuir la sanción; que rechazó el recurso fiscal que cuestionaba el quantum punitivo fijado; y que dicho tribunal asumió competencia positiva cuando la garantía de revisión amplia imponía la devolución al inferior a los fines de determinar una nueva pena (arts. 8.2.h, CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 2.862).
Estiman que el órgano intermedio fijó una sanción más gravosa que la dictada por el juez correccional sin jurisdicción, ya que desestimó el remedio de la acusadora, incurriendo en la violación a la prohibición de reformatio in peius, del derecho al recurso y a la defensa en juicio. Solicitan se anule el fallo en el punto (v. fs. cit. vta./2.863 vta.).
I.9. Finalmente, denuncian la errónea aplicación del art. 41 del Código Penal, la absurda valoración de la prueba y la arbitraria fijación de la pena.
Expresan que el juzgador de mérito ponderó tres agravantes: la peligrosidad (que se consideró probada en base a la pluralidad de intervinientes y la complejidad de la organización), el dolo sostenido en el tiempo y la posición económica y social de Salvadores (v. fs. 2.863 vta.).
Cuestionada la primera de esas circunstancias, el Tribunal de Alzada en vez de responder si la «peligrosidad» de una persona podía ser o no considerada agravante en términos constitucionales, negó que hubiera sido valorada por el juzgador de origen y afirmó que, en realidad, la pauta aumentativa se relacionaba con un concreto desplegar de acciones y la realización de múltiples tareas con un complejo reparto de roles. Los recurrentes señalan que, de ese modo, se violó la defensa en juicio y la prohibición de la reformatio in peius, pues se terminó computando como agravantes circunstancias que el juez de primera instancia no había tenido como tales (v. fs. cit. y 2.864).
Agregan que ni la pluralidad de los intervinientes ni la complejidad de la organización son justificaciones razonables de la supuesta e hipotética peligrosidad. Traen los motivos por los cuales consideran discutible la apreciación de ambos elementos (v. fs. 2.865 y vta.).
Destacan como argumento central que en ningún momento se produjo prueba respecto de la «peligrosidad» de Salvadores y que por eso no se la puede presuponer ni computar como aumentativa sin quebrar el derecho de inocencia; dicen que la pluralidad de intervinientes fue avalada por la Cámara en base a jurisprudencia del Tribunal de Casación que no resultaba aplicable al caso, porque en todos los precedentes citados las víctimas habían sido abordadas por los imputados y éstos habían ejercido violencia física y psíquica en un contexto de acción en el que el mayor número de participantes aumentaba el poder ofensivo y retraía la posibilidad de defensa de quienes sufrieron la agresión (v. fs. 2.866/2.867 vta.).
En definitiva, consideran que esta pauta aumentativa se fundó en meros dogmatismos.
En lo tocante a la segunda agravante atacada, relacionada con «el dolo sostenido en el tiempo» por Capotosti y Salvadores, si bien la Cámara estimó que ello no estaba reñido con los aspectos que prevé el art. 55 del Código Penal ni con la garantía del ne bis in ídem, los recurrentes alegan que dicha norma fondal es la que estipula la forma de valorar varios hechos independientes como en el caso, razón por la cual las dos conductas juzgadas ya habían sido ponderadas al formarse la escala penal correspondiente al concurso real. Estiman, en consecuencia, que la valoración como agravante de la misma situación sí vulneró ostensiblemente el ne bis in ídem (v. fs. 2.867 vta./2.869 vta.).
Consideran que la decisión de tener como agravante la posición económica y social del imputado y sus estudios superiores es inmotivada y afirman que cuando el art. 41 del Código de fondo habla sobre «la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos” se está haciendo referencia a un elemento atenuante que podría justificar en parte la necesidad de delinquir, por lo que la interpretación de la norma que se hizo en la sentencia es equivocada y se corresponde con un derecho penal de autor (v. fs. 2.869 vta./2.872).
Por último, alegan que se requirió el cómputo como atenuante de la circunstancia vinculada con la «pena de banquillo» y el «escarnio público» sufrido por su asistido (especialmente por la difusión en la prensa del contenido de escuchas telefónicas), y que fue rechazada en forma arbitraria e inmotivada (v. fs. 2.872).
Aducen que los órganos jurisdiccionales intervinientes limitaron el agravio al segmento del debate y esgrimieron que se habían tomado todos los recaudos necesarios para que el juicio no trascendiese más allá de lo indispensable. Sin embargo, «…el escarnio al que ha sido sometido el imputado se remonta a la época de la investigación penal preparatoria»; la anterior defensa aportó recortes periodísticos que funcionaron como verdaderas herramientas de presión para que el proceso se encaminara necesariamente a una sentencia de condena y ello, en su opinión, sería crucial para entender por qué la causa no terminó con una resolución alternativa como la suspensión del juicio a prueba (v. fs. cit.).
II. El señor Procurador General se expidió por el rechazo del recurso (v. fs. 3.915 vta./3.966 vta.). Coincido con él.
III. 1. El primer agravio, relativo a la afectación del derecho de todo justiciable a ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, no puede ser atendido.
En forma preliminar, en lo atinente a la omisión de tratamiento del embate por parte del tribunal de grado, corresponde remitirse en lo pertinente a lo expuesto al abordar similar planteo en el recurso extraordinario de nulidad.
Al expedirse sobre la insubsistencia de las acciones penales por el transcurso del tiempo, la Cámara trajo a colación la «teoría de la ponderación» y entendió que los precedentes «Barroso» y «Podestá», en los que la parte había fundado su reclamo, no se compadecían con la compleja tramitación de esta causa ni con la gravedad de los hechos imputados. Explicó que en «Barroso», donde se juzgaba un robo con armas, el proceso había durado trece años y la etapa recursiva diez, mientras que en «Podestá», donde se investigaban los delitos de prevaricato, defraudación en grado de tentativa, incumplimiento de los deberes de funcionario público y encubrimiento, la duración del proceso había sido de catorce años. Tales diferencias, sumadas a «[l]a complejidad de las maniobras desplegadas por los nocentes […], según se analiza a continuación, que requirieron de la intervención de varias personas, distribución de roles, presentaciones en sedes judiciales, confección de instrumentos, entre otras», le permitieron afirmar que el tiempo insumido en el trámite del proceso hasta llegar a la sentencia no había sido irrazonable (v. fs. 2.688 vta. y 2.689).
La defensa tacha esta respuesta de genérica y desconectada de las constancias de la causa. Sin embargo, si se lee la sentencia como acto complejo que es, no se advierte tal déficit, puesto que la Cámara -como lo adelantó en el pasaje citado- se ocupó de describir cada uno de los hechos sobre los que recayó condena, mencionó a quienes habían tomado parte en ellos y en qué consistieron los roles que cumplieron; en lo relativo al hecho III («Licenziato») hizo mención de las distintas acciones judiciales emprendidas por Salvadores y su consorte de causa, aludió a las presentaciones que realizaron en cada expediente y a los documentos que falsificaron en pos de su cometido. Y finalmente, la Cámara volvió a referirse a la complejidad de la maniobra y a la pluralidad de intervinientes al revisar la valoración de agravantes y atenuantes, conforme se verá al analizar el noveno agravio.
Entonces, no es posible sostener que el órgano revisor haya brindado una respuesta sólo aparente al planteo traído por la defensa pues, como se indicó, la sentencia debe tomarse como un todo y no se puede ponerla en crisis leyendo sus expresiones de manera aislada, es decir como incomunicadas entre sí.
Los recurrentes afirman que ni los imputados ni la defensa técnica realizaron diligencias que retrasaran la causa, que tampoco advierten ninguna complejidad y que el tiempo transcurrido desde el inicio del proceso demuestra la irrazonabilidad de su duración, pero lo cierto es que al momento de analizar la afectación de la garantía que denuncian hay que tener en cuenta diversas particularidades.
La afirmación de la falta de diligencia debida por parte de las autoridades judiciales no puede deducirse -como parece proponer la parte- del mero transcurso del tiempo, lo que conllevaría una responsabilidad objetiva (causas P. 107 .756, sent. de 4-V- 2 016; P. 129.220, sent. de 20-II-2019; e.o.).
En el caso, además, los quejosos no han considerado en toda su dimensión diversas particularidades que no pueden soslayarse al momento de analizar este tópico, como la pluralidad de intervinientes que trajo consigo la necesidad de resolver distintos planteos, así como las suspensiones de audiencias y sus reanudaciones, que de algún modo explican en parte el tiempo insumido. Sin pretender realizar una reseña exhaustiva, puede advertirse de las constancias de la causa que Eduardo Daniel Salvadores prestó declaración por primera vez el 29 de octubre de 2014 (v. fs. 1.285/1.294 vta.); el requerimiento de citación a juicio se formuló el 29 de mayo de 2015 (v. fs. 1.388/1.432); el auto de elevación de la causa a juicio se dictó el 2 de octubre de 2015 (v. fs. 1.486/1.527 vta.); la resolución de la Cámara que confirmó la elevación a juicio data del 12 de abril de 2016 (v. fs. 1.570/1.577); el día 28 de septiembre de 2016 Salvadores solicitó la suspensión del juicio a prueba (v. fs. 1.646 y vta.); el juez correccional resolvió no hacer lugar a ese pedido el 31 de octubre de 2016 (v. fs. 1.731/1.733; ello fue motivo de apelación, v. fs. 1.738/1.741); el magistrado también dispuso la suspensión del debate a pedido de la defensa de Salvadores en razón de «…la voluminosidad y complejidad de los casos (especialmente los ventilados en la causa 7857)…» (fs. 135/138 de los autos 7.984); el 20 de diciembre de 2016 se decidió la unión de juicios y acumulación de causas (v. fs. 1.803/1.807); el 26 de abril de 2017 Salvadores formuló una nueva solicitud de suspensión del proceso a prueba (v. fs. 1.914 y vta.), que más tarde fue desistida (v. fs. 1.984/1.988 vta. y 2.002/2.006); el juez correccional, ante el requerimiento de las partes, el 17 de mayo de 2017 dispuso una nueva suspensión del debate (v. fs. 1.963/1.965 vta. y 1.984/1.998 vta.); el juicio oral se llevó a cabo entre el 6 y el 23 de noviembre de 2017 (v. fs. 2.244/2.418); el 27 de noviembre de 2017 el órgano de grado dictó veredicto y sentencia (v. fs. 2.419/2.582 vta.); el 27 de septiembre de 2018, ante las impugnaciones del fiscal y los defensores, el Tribunal de Alzada hizo lo propio (v. fs. 2.685/2.713 vta.); mientras que el 26 de octubre de 2018 la defensa particular de Salvadores dedujo los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 2.747/2.773 y 2.774/2.874), ahora en análisis.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso «Al Kassar, Monzer s/ incidente de prescripción», sent. de 12-XII -2006, por remisión al dictamen de la Procuración) consideró que correspondía a la defensa mencionar «…por qué considera que el proceso se ha extendido irrazonablemente en el tiempo ponderando: la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado dicha prolongación…”, lo que no se cumple con la mera referencia al tiempo transcurrido, ni con la dogmática afirmación de que se trataba de hechos sencillos, ni con el solo señalamiento de la prudente conducta del acusado (causas P. 117.968, sent. de 11-III-2015; P. 127.846, sent. de 5-XII-2018; e.o.).
De lo expuesto puede advertirse que la defensa no ha abordado su planteo con un desarrollo explicativo respecto del caso concreto, tendiente a evidenciar baches temporales injustificados a los fines de demostrar que no existió actividad procesal válida en los lapsos que juzga irrazonables, motivo por el cual el reclamo debe ser desestimado por su insuficiencia (conf. art. 495; CPP; causas P. 76.357, sent. de 30-VI-2004; P. 94.140, sent. de 20-VI-2007; P. 98.415, sent. de 5-XII-2007; P. 123.212, sent. de 3-V-2018; e.o.).
Para más -como acertadamente lo señala la Procuración General en su dictamen, ver fs. 3.932/3.933-, el impugnante tampoco demuestra la similitud de la situación planteada en autos con las suscitadas en los precedentes ”Mattei” (CSJN Fallos: 272:188), «Mozzatti” (CSJN Fallos: 300:1102), «Kipperband” (CSJN Fallos: 322:360) y otros invocados a fs. 2.780 vta. y 2.781 del recurso, pues no ha realizado desarrollo alguno que permita asimilar aquellas situaciones con las de este caso (art. 495, CPP).
Asimismo, es de destacar que a lo largo del proceso el imputado no se encontró privado de su liberad, al igual que acontece en la actualidad atento haber sido condenado a una pena de prisión en suspenso, por lo que el perjuicio ocasionado por la tardanza no puede juzgarse del mismo modo que el provocado a quienes deben esperar la resolución final del proceso privados de su libertad o con restricciones significativas a ella (causa P. 129.220, sent. de 20-II-2019).
Ante este escenario, la parte tampoco demuestra que el fallo «Duarte» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sea aplicable.
III.2. El segundo embate tampoco puede tener acogida favorable.
Para resolver como lo hizo, el Tribunal de Alzada citó su propia jurisprudencia sentada en la causa 0700-42912-09, donde señaló que el delito de estafa procesal en grado de tentativa se configura con la sola presentación del documento tendiente a engañar al juez y se consuma cuando se produce un perjuicio patrimonial, especificando que existen casos de tentativa permanente cuando se realizan otros actos intermedios que también tienden a lograr el perjuicio patrimonial del demandado. Mencionó también el plenario «Nos Ronchera» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en el que se entendió que la tentativa de estafa mediante el uso en juicio de un documento falso cesa con el último acto positivo del imputado y es a partir de allí que comienza a correr el término de la prescripción. Y afirmó que el Tribunal de Casación Penal había resuelto la causa 40.638 en similares términos, esto es, que la prescripción de la acción empieza cuando el proyecto delictivo del acusado se frustra definitivamente por causas ajenas a su voluntad (v. fs. 2.697/2.698).
Seguidamente, la Cámara tuvo en cuenta que, de acuerdo a lo sostenido por el juez de grado, luego de las presentaciones iniciales que finalizaron el 11 de octubre de 2007, ambos imputados realizaron otras presentaciones en los expedientes tendientes a lograr o reforzar el engaño a los jueces, lo que llevaría más atrás aun el plazo de la prescripción, aunque aclaró que tales actos no habían sido considerados en la materialidad ilícita, no por no encontrarlos demostrados sino por fiel apego al principio de congruencia, ya que no habían sido imputados por la acusación (v. fs. 2.698 vta.).
El revisor añadió que la afirmación de la defensa relativa a que luego de julio de 2007 no había existido ningún impulso por parte de Salvadores en los expedientes en procura de lograr la estafa procesal se veía reñida con lo que surgía de las copias de los autos «Salvadores Eduardo Daniel c/Licenziato Nélida s/homologación”, incorporado por lectura y ponderado por el juez correccional, en el que obra un escrito suscripto por el acusado en el año 2010 y donde además, en el mismo año, el magistrado civil y comercial resolvió la declaratoria de herederos ab intestato de la sucesión de Nelia Licenziato a favor de los legítimos herederos, mientras que en julio de 2011 el mismo juez rechazó la homologación de los documentos solicitada por Salvadores (v. fs. cit./2.699).
En definitiva, el órgano intermedio concluyó que «…desde las fechas aludidas, ora por las presentaciones aludidas, ora por el momento en que se truncó definitivamente la posibilidad de que realizaran nuevas presentaciones -según lo analizado anteriormente-; hasta que tuvo lugar el primer acto con vocación interruptiva que aconteció el 26 de febrero de 2013, no hubo transcurrido el plazo de cuatro años previsto para el delito de estafa procesal en grado de tentativa (arts. 42 y 172, Cód. Penal) debiendo rechazarse el consecuente planteo de prescripción de la acción. Arts. 59, 62 y 67, Cód. Penal” (fs. 2.699 vta.).
Sentado lo anterior, estimo que la parte no logra demostrar el menoscabo a los principios de congruencia y reformatio in peius, al igual que al derecho de defensa y al debido proceso, pues la cuestión se vincula -en rigor de verdad- con la solución interpretativa dada por los arts. 63 y 42 del Código Penal, esto es, a partir de cuándo comienza a correr el plazo de prescripción, y no sobre si el tramo fáctico aludido por el revisor debe integrar o no la plataforma fáctica imputada, cuestiones disímiles de las cuales el quejoso no se hace cargo, razón por la cual el embate resulta insuficiente (doctr. art. 495, CPP).
El tribunal intermedio no varió los hechos considerados sino que dio un fundamento doctrinario distinto a los fines de la configuración del tipo penal de estafa procesal y, con base en lo dispuesto en el art. 63 del Código de fondo, consideró que el ilícito no se encontraba prescripto.
Tal proceder no merece objeción, pues su tarea revisora no lo obliga a revocar una decisión que estima correcta de acuerdo a los hechos y al derecho, simplemente porque no coincide en alguno de los fundamentos de la sentencia primigenia. En tal sentido ha dicho esta Corte que «…el tribunal revisor puede confirmar la condena, pero partiendo de una interpretación legal distinta a la sostenida en el fallo confirmado» (conf. causas P. 105.521, sent. de 5-V-2010 y P. 123.436, sent. de 13-VI-2018).
La defensa se limita a cuestionar de modo general los fundamentos de la decisión confirmatoria sin demostrar que la posición adquirida por el acusado ante el órgano de debate se viera agravada por el tribunal intermedio.
Entiendo, asimismo, que el impugnante no evidencia que en autos se haya configurado un exceso de jurisdicción o violación al principio de congruencia.
Lo expuesto por la defensa sobre el antecedente jurisprudencial que se tuvo en cuenta para resolver la cuestión no resulta eficaz para conmover lo decidido, pues de allí no surge que se considerara la remisión del expediente civil y comercial a la justicia penal como un acto del imputado en pos de lograr la consumación del delito, sino que en rigor de verdad ello fue mencionado a los fines de ejemplificar que a partir de dicha remisión el ilícito ya no tenía posibilidad de consumarse. Mientras que lo manifestado por la defensa en relación a que la presentación de los herederos solicitando la apertura de la sucesión en el año 2007 frustró definitivamente el supuesto proyecto delictivo de Salvadores en su rol de acreedor de la causante, y que desde allí debía comenzar a computarse el plazo de la prescripción, se desentiende de las afirmaciones del a quo acerca de la presentación de un escrito suscripto por el acusado en el año 2010 y las decisiones del juez civil y comercial adoptadas ese año (declaratoria de herederos) y el siguiente (rechazo de la homologación de documentos).
Media, pues, insuficiencia (art. 495, CPP).
Sin perjuicio de lo cual, dejo asentada mi postura contraria a la aplicación de lo que comúnmente se conoce como la «tesis del paralelismo» para los casos de concurso ideal de delitos, por tratarse de un único suceso en el que el término de la prescripción debe computarse teniendo en consideración la pena mayor.
Por lo que se lleva dicho, también corresponde rechazar el planteo de extinción de la acción por prescripción.
III.3. En lo que concierne al tercer motivo de agravio, me remito en lo pertinente a lo dicho en el recurso extraordinario de nulidad respecto de la omisión de tratamiento de los embates vinculados con la aplicación del art. 297 del Código Penal y la configuración de un supuesto de concurso aparente.
Es de destacar que el tribunal revisor mencionó que Salvadores y Capotosti desplegaron dos cursos de acción tendientes a engañar a los magistrados para que resolvieran con error y en perjuicio de los intereses de los herederos de Nelia Licenziato; por un lado, presentaron una sucesión testamentaria de Licenziato a favor de Olga Quintans con un testamento ológrafo cuyo original no fue hallado y del que solo se tiene copia, atento que Capotosti retiró dicho documento del Juzgado Civil n° 6 de Lomas de Zamora; mientras que mediante el uso de otro testamento ológrafo que luego se demostró que era falso, iniciaron una segunda sucesión testamentaria ante el Juzgado Civil n° 20 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 2.696 vta. y 2.697).
Asimismo, la Cámara expresó que: «Conforme el término de vigencia de la acción que emerge de los delitos de uso de documento privado equiparado a público falso (hecho III), cabrá rechazar la pretensión, pues resulta acertado lo previsto por el a quo, en tanto expresamente el art. 297 contempla al testamento ológrafo como instrumento asimilable al público, sin que venga controvertido que resulta apócrifo -en su contenido con excepción de la firma-, ni tampoco en el tipo de instrumento -salvo en lo que a su validez concierne en razón de la nulidad que entrañaría su falsedad -según el parecer de los recurrentes que descartaría que así lo fuera en razón de su invalidez conforme las exigencias del código civil-, cuestión última que también se descarta porque quedó acreditado que los magistrados dieron curso a sendos procesos sucesorios presentados, proveyendo las presentaciones sin haber sido rechazados in límine -por ende propio del iter criminis transitado-, más allá de lo decidido sobre cuestiones específicas de cada trámite” (fs. 2.699 y vta.).
De igual modo, el tribunal expresó que el art. 297 del Código Penal, en función del art. 292, prevé una pena máxima de seis años de prisión, de modo que si su inferior había tenido por acreditado que el hecho ocurrió entre el 16 de julio de 2007 y el 11 de octubre de 2007, no habla transcurrido hasta el primer llamado a prestar la declaración del art. 308 del Código Procesal Penal el plazo previsto por el art. 62 del ordenamiento de fondo (v. fs. 2.700).
Luego, el órgano intermedio manifestó que: «La falta de convocatoria de los testigos para que reconocieren la firma y su texto (art. 739, CPCC) quedó acreditado que no tuvo lugar, entre otras razones por haberse advertido aquello del domicilio y el inicio de una sucesión ab intestato en sendos procesos respectivamente. Que se demostrara que el testamento resultó nulo, no significaba que la maniobra no hubiera podido perpetrarse, viéndose frustrada por razones ajenas a los incusos, lo que descarta la pretensión del fiscal recurrente para que se modifique la etapa del iter criminis decidida. Las citas que de la obra de Creus realizan los recurrentes poco aporta, tampoco la del Código Civil en relación al texto del art. 3639 vigente a la época de los hechos, en base a lo expuesto anteriormente. Tampoco la manifestación acerca del trámite pendiente en el proceso sucesorio, sobre la actuación de los letrados a su cargo. En otro sentido, no se aprecia desacertada como lo pretenderían, la cita realizada por el a quo del programa de Carrara, traída por Nuñez sobre la validez del testamento. En tal sentido, explicó con justeza lo previsto por el art. 292 del Código Penal junto al alcance del art. 172 también de ese cuerpo normativo y el modo en el que tales instrumentos pudieron haber influido en la decisión a adoptar, que quedó trunca por razones ajenas a la voluntad de aquellos” (fs. 2.708 y vta.).
Ahora bien, la supuesta variación sorpresiva del enfoque jurídico denunciada no viene demostrada por la parte, pues si bien el acusador había alegado que el instrumento privado debía considerarse público a partir de su presentación en el expediente judicial y la defensa había manifestado que el documento siempre era privado, lo cierto es que el juez de mérito, en un temperamento convalidado por el Tribunal de Alzada, tuvo en cuenta que ninguna de las posiciones era válida porque no se trataba de un documento cualquiera (conf. art. 292 primer párrafo, Cód. Penal) sino de un testamento ológrafo, cuya situación estaba expresamente prevista en los términos del art. 297 del Código Penal. A ello hay que añadir que la condición de los instrumentos investigados era conocida por la defensa y que según señala de manera unánime la doctrina, la equiparación es exclusivamente a los fines de la pena (D’Alessio, Andrés José [dir.], Código Penal de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, 2da. edición, t. 2 «Parte Especial”, pág. 1.519) y no se extiende a los elementos constitutivos del tipo penal.
Por otro lado, lo expuesto por el quejoso acerca de que el documento no podía reputarse jurídicamente como un testamento ológrafo por carecer de uno de sus requisitos esenciales (haber sido confeccionado de puño y letra por el testador) resulta una mera opinión subjetiva contraria a la del juzgador que, como ya se dijo, entendió que la invalidez del testamento para la ley civil no significaba que la maniobra no hubiera podido perpetrarse (al punto que los jueces habían dado curso a sendos procesos sucesorios), sino que se había visto frustrada por circunstancias ajenas a los imputados. Además, la Cámara coincidió con el juez de grado en que la falsedad del documento no había sido controvertida y que precisamente ésa era la nota que hacía del hecho un delito, de modo que la cita del art. 3.639 del Código Civil y doctrina de autores poco aportaba a la discusión. Media, entonces, insuficiencia (art. 495, CPP).
Asimismo, el quejoso denuncia la existencia de un caso de arbitrariedad en el punto pero su impugnación no patentiza la relación directa e inmediata entre las violaciones constitucionales alegadas y lo debatido y resuelto en el caso por el órgano intermedio, con lo cual deja incólume los fundamentos suficientes de derecho común que de modo autónomo dan sustento al fallo.
Es jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que «…los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por falta de relación directa e inmediata» (CSJN Fallos: 321:1415 y sus citas; causas P. 109.844, resol. de 25-VIII-2010; P. 129.368, sent. de 26-XII-2018; e.o.).
Finalmente, el impugnante no logra evidenciar que en el caso se haya configurado un supuesto de concurso aparente de leyes que tornara aplicable con exclusividad la figura del art. 172 en relación con el art. 42 del Código Penal, ni que la respuesta dada al respecto sea arbitraria, sobre todo en atención a que los delitos de estafa procesal y uso de documento falso protegen bienes jurídicos diversos y la parte -más allá de traer una cita de autor- no probó que existiera en el caso alguna de las relaciones que dan lugar al concurso aparente de leyes.
En definitiva, se observa que los embates solo constituyen una opinión subjetiva contraria a la del juzgador, que no logra evidenciar los quiebres denunciados y, por ello, devienen insuficientes (doctr. art. 495, CPP).
Respecto de la solicitud de aplicación del precedente «Duarte», la parte no logra demostrar que rija la cuestión analizada.
III.4. El cuarto agravio tampoco tendrá acogida favorable.
En primer lugar, me remito a lo afirmado en el recurso de nulidad sobre la supuesta omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, a lo que añado que varios de los argumentos de la defensa atacan el fallo de primera instancia, decisión que no resulta cuestionable mediante el presente remedio extraordinario conforme dicta el art. 494 del Código Procesal Penal.
En otro orden, el Tribunal de Alzada explicó que el modo comisivo de la usurpación resultaba ser la clandestinidad, convalidando lo expuesto por su inferior, en tanto el despojo de la posesión del inmueble se produjo el 7 de septiembre de 2011, aclarando el margen de duda que existía respecto de la violencia ejercida en la puerta de entrada de la vivienda y acreditando la citada modalidad a través de los dichos de La Moglie y del contendido de las escuchas telefónicas, en especial la correspondiente al día posterior al hecho, donde Salvadores le indicaba a un hombre desconocido que había ingresado a la propiedad y que se dirigiera a verlo de modo urgente, en tanto que en otra escucha con otra persona no identificada el imputado afirmaba que «está encendido el barrio» por la intrusión, agregando que alguno de los intrusos había revelado a la policía el apellido de Salvadores como quien le había alquilado el inmueble, presentado un contrato de locación al efecto (v. fs. 2.693/2.694).
La doctrina sostiene que afecta al principio de congruencia «Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente)» (Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos, Editores del Puerto, 2da. edición, pág. 568). Por ello es que la garantía en examen «…reclama que exista congruencia entre el reproche final que se le hace al imputado y los hechos concretos que motivaron su acusación” (Carrió, Alejandro D., Garantías constitucionales en el proceso penal, Hammurabi, 6ta. edición, pág. 138).
En el caso no advierto ni se ha demostrado la existencia de un estado de sorpresa por indefensión, tal como lo cataloga el recurrente, y estimo que tanto el imputado como sus representantes legales tuvieron la posibilidad de conocer y cuestionar durante el proceso los hechos que se le atribulan y la calificación legal que correspondía asignarles.
En efecto, del acta de debate surge que en los lineamientos de la acusación se mencionó que se iba a acreditar que Salvadores, Capotosti y Manestar se ocuparon de llevar a cabo todas las maniobras concernientes a la obtención de la información del inmueble ubicado en Aviador Fernández 393 de Temperley, valiéndose de sus conocimientos y labores profesionales, en tanto otros dos sujetos tuvieron a cargo la tarea de ingresar por la fuerza a la finca y mantenerse en ella de manera clandestina (v. fs. 2.245); en el alegato se siguió con la misma tesis (v. fs. 2.351 vta. y 2.352); mientras que a fs. 2.353 se mencionó que para el fiscal quedaba clara la clandestinidad, la violencia en las cosas y el desapoderamiento.
De igual modo, también surge del acta citada que al momento de alegar la defensa expresó que «…la acusación no versó sobre los modos comisivos engaño, abuso de confianza y clandestinidad. La incorporación de la clandestinidad al cierre del relato del hecho, es una técnica de imputación bastante cuestionable, procura darle a todo ilícito un estigma de ilicitud completa, tirando calificaciones que quizás alguna resulte, que quizás como hipótesis de investigación es una hipótesis plausible, pero que como hipótesis de requerimiento de elevación a juicio que se requiere probabilidad positiva habria uno que ajustar un poco más […] Además de que no hay clandestinidad, porque este elemento normativo exige ciertos componentes que no se encuentran acreditados por la acusación […] En palabras de Obarrio, que resume la posición de todos los autores, no se tomó la cosa a espaldas de quien tiene derecho a oponerse. No [s]e hizo con alguna astucia simulando, escondiendo, que es lo que requiere la clandestinidad. En realidad, el mismo día que se produce el ingreso a ese domicilio, personal policial se constituyó en el lugar, un sinnúmero de vecinos que acá no pudimos de terminar de precisar cuántos, así que no hubo ocultamiento de nada […] Claramente, no estamos ante una situación de clandestinidad […] este postulado de clandestinidad encierra una contradicción cuando se inserta en acusación por dos medios comisivos que parecen enfrentados y contradictorios, y que se neutralizan. Por un lado se dice que la modalidad de ingreso fue romper un candado, y por [otro] lado, que la modalidad fue hacerlo de forma oculta de espaldas de quien pudiera ser el titular de algún derecho real sobre inmueble […] Esta clandestinidad que se sugiere como relleno, está alejad[a] de cualquier pretensión de precisión en los términos de la adquisición” (fs. 2.392/2.393).
A la luz de lo expuesto, se concluye que no se ha demostrado la existencia de una efectiva y trascendente variación en los hechos que constituyeron la materia del juicio, circunstancia que, en definitiva, decide la cuestión (conf. CSJN Fallos: 242:227 y 456, 310:2094; SCBA causa P. 112.310, sent. de 24-X-2012).
Es doctrina de esta Suprema Corte la que indica que la consideración jurídica que debe darse a un hecho conocido por la defensa, en tanto no resulte sorpresiva y se encuentre debidamente acreditada, es una atribución de los magistrados en ejercicio de su jurisdicción (causas P. 59.972, sent. de 12-III-2003; P. 67.346, sent. de 23- IV-2003; P. 81.901, sent. de 3-XII-2003; P. 95.474, sent. de 28-V-2008; P. 98.745, sent. de 1-IX-2010; e.o.).
De modo que corresponde rechazar este primer tramo del embate.
Por otra parte, la defensa estima no acreditada la modalidad clandestinidad en el delito de usurpación, esgrimiendo que no se buscó un descuido para ingresar al inmueble sino que se hizo en un momento cualquiera, a plena luz del día, con prescindencia de que hubiera o no alguien en la vivienda o pasara por allí y, ante el primer llamado de la policía que se acercó hasta el lugar, sus ocupantes salieron y exhibieron un supuesto contrato de locación.
Ahora bien, tal como lo expusiera el juzgador y convalidara la Cámara, la testigo La Moglie explicó que el día del hecho se encontraba en la propiedad, puso una manguera para regar, la dejó prendida y fue para su casa que se encontraba enfrente, mientras que al regresar unos quince o veinte minutos después se encontró con un candado y con gente dentro de la propiedad, en tanto que de la transcripción de las escuchas telefónicas se evidencia que los intrusos se comunicaron con Salvadores en diversas oportunidades y dialogaron sobre las circunstancias acontecidas y las que estaban ocurriendo en esos momentos.
Las consideraciones de la defensa, entiendo, no logran conmover la decisión en el punto, pues según se explicó, la entrada a la propiedad por parte de los intrusos materiales ocurrió al aprovechar el momento en el que la finca se encontraba sin ocupantes, pues tal como lo manifestara La Moglie, cuando ella volvió después de un mínimo tiempo ya la casa estaba ocupada y con un candado diferente en la puerta.
El Tribunal de Alzada también estimó pertinentes las referencias del órgano de grado al art. 2.369 y a la nota del art. 2.479 del Código Civil (que establecían la clandestinidad de la posesión cuando se lleva a cabo aprovechando la ausencia de quien tenía derecho a tenerla) y la cita de Donna, que ejemplifica el modo comisivo de la clandestinidad en la usurpación «…cuando se toma en ausencia del poseedor, como si cuando el poseedor no está, el autor entra en la vivienda».
Ante este escenario, la parte solo brinda una opinión discrepante que no demuestra la configuración de la denunciada revisión aparente de la cuestión y, por eso, el agravio resulta insuficiente (doctr. art. 495, CPP).
El órgano intermedio también mencionó que la conducta de los acusados constituía una coautoría a través de la división de trabajo y el objetivo común desplegado, especificando que en el caso Salvadores había actuado «…como principal responsable de la maniobra, habiendo organizado, planeado y puesto a disposición los recursos para lograr perpetrarla. Incluso, analizó el tono con el que se comunicaba telefónicamente con sus interlocutores, lo que demostraba junto con el resto de la prueba ponderada, que llevaba el ‘timing’, establecía la estrategia, decidía cómo actuar y a quién poner en la casa […] de las conversaciones telefónicas registradas por orden judicial, surgía que tenía una ‘negra metida ahí’, atribuyéndose ser ‘el cerebro’. Las referencias, que los recurrentes entienden no contendrían atribución específica de tareas durante la ejecución del hecho, aparecen claramente determinadas con el resto de las múltiples referencias ponderadas por el sentenciante también respecto de Capotosti, quien daba información previa imprescindible para lograr la maniobra, colaborando con datos técnicos, posibilitando con su actuar la operación, estableciendo los posibles herederos, consultando los expedientes, coactuando e impulsando el actuar de los otros, ofreciendo recursos y dando ideas; lo que cabe integrar con el resto de lo ponderado. Entre aquellos caben destacarse las transcripciones de las escuchas telefónicas que Capotosti mantuvo con Salvadores […] en la que este último le pregunta si ‘está fácil de llevar’, respondiéndole la primera que ‘no, está reservado…’ y luego lo interioriza acerca de la existencia del testamento en escritura pública realizado en el hospital británico en favor de la BABS, que la causante no tenía descendencia, que el abogado del sucesorio había autorizado a 15 personas y luego a 30, además del pedido de constatación que se requería realizara un escribano -ver fs. 2426/2427-, en su cotejo con las copias de la sucesión de Henderson que fueron valoradas (especialmente fs. 1/3, 18 y vta. y 26) […] respecto de Manestar, a quien atribuyó la ‘pata operativa’, consiguiendo a la gente que en definitiva ingresó, lo que quedó demostrado por las escuchas que aluden a los que ‘puso Ricki’ o la que ‘tenia metida ahi’, todo ello para lograr el objetivo común […] no caben dudas, que existió un reparto funcional de tareas, que aceleró el riesgo de lesión del bien jurídico protegido y mejoró sensiblemente la chance de lograr el designio criminal. -ver fs. 2438 y vta.-” (fs. 2.694 y vta.).
Tampoco en este caso la defensa se hace cargo debidamente de dichos fundamentos, que llevaron a afirmar la existencia de un plan y la distribución de roles que exige la coautoria. A lo que cabe añadir que conforme tiene dicho esta Corte «La doctrina mayoritaria -seguida en lo fundamental en el ámbito jurisprudencial- coincide en que la decisión común es el vehiculo que determina la conexión de los diversos aportes al hecho llevados a cabo por distintas personas, permitiendo imputar a cada uno de los intervinientes la parte de los otros (cfr. por muchos, Stratenwerth, Derecho penal, parte general, I, Madrid, Edersa, 1982, 814, p. 248) […] hay consenso generalizado en afirmar la coautoria cuando quien ejecuta junto con otro u otros el evento criminoso lo hace en virtud de un acuerdo previo por el cual cada uno conoce la acción de los demás y distribución de funciones. Justamente, esto es lo que caracteriza la coautoria de las demás formas de intervención a través de pluralidad de autores. En aquella el hecho no es dominado por uno de los intervinientes, sino por el conjunto o ‘colectivo’. Importa, pues, el despliegue de una parte del suceso típico en combinación con el aporte de los otros. Por ello, rige en la coautoría la imputación recíproca de todas las contribuciones al suceso que tienen lugar en el marco del común acuerdo (cfr. Jescheck, Tratado de Derecho Penal, t. II, Bosch, Barcelona, 1981, p. 993)» (causas P. 82.042, sent. de 30-III-2005; P. 131.593, sent. de 14-VIII-2019; e.o.).
Más allá de que lo dicho resulta suficiente para rechazar el agravio, es valioso recordar que destacada doctrina sostiene que: «Tampoco es precisa para la coautoría la presencia en el lugar de la producción del resultado. Así lo indica ya el caso de estafa expuesto (nm. 199). Pero también en caso de actuación conjunta simultánea contribuciones de lo más importante pueden prestarse desde la distancia. Quien, desde una posición alejada, coordina por radio las contribuciones de los coautores que operan ‘sobre el terreno (en el lugar)’ o quien da instrucciones u órdenes telefónicas durante la ejecución es él mismo también coautor» (Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte General, Tomo II, Thomson Reuters-Civitas, pág. 152; el destacado figura en el original).
En el contexto fáctico que ha quedado incontrovertido y teniendo en cuenta el marco de referencia que proporciona la teoría de la coautoría funcional, no se ha demostrado que la subsunción de la conducta de los acusados que se efectuara sea irrazonable (causa P. 106.350, sent. de 15-VI-2011; e.o.).
El recurrente insiste con una valoración diversa a la efectuada, mas no consigue evidenciar el vicio que le achaca a la decisión. Media, pues, insuficiencia (art. 495, CPP).
En lo que atañe al planteo vinculado con que la asociación BABS no detentaba la posesión del inmueble que fuera propiedad de la señora Henderson y, por ende, que en autos no existió un despojo; así como también que ante ello no correspondía la actuación de la justicia penal sino exclusivamente de la civil y que la conducta del acusado resulta atípica; considero que el agravio se vincula con cuestiones relativas a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos, materias ajenas al acotado ámbito de competencia revisora de esta Suprema Corte.
En este sentido, el Tribunal ha expresado que aquellos planteos que «…suponen una pura confrontación con la valoración probatoria tenida en vista (o, por el contrario, desconsiderada) en las instancias previas […] no resultan materia asequible al acotado ámbito de conocimiento de esta Corte en el recurso de inaplicabilidad de ley…” destacando, además, que «…resultan estériles los reproches contra la apreciación probatoria realizada por los órganos jurisdiccionales que intervinieron con anterioridad (ref., en particular, a la composición de la convicción del juzgador originario confirmada por el Tribunal de Casación al desestimar análogo planteo al introducirlo aqui ) » (cfr. causa P. 100.761, sent. De 17-VI-2009; e.o.).
Tampoco demuestra el quejoso que en el caso concurra un supuesto de arbitrariedad que permita excepcionar aquella regla, pues se limita a manifestar su disconformidad con el valor asignado a la prueba, cuestionando la suficiencia del material probatorio ponderado en las instancias anteriores, pero dejando sin rebatir en forma debida la concreta respuesta vertida en este sentido por el tribunal intermedio.
En efecto, la Cámara mencionó que el inferior había ponderado la explicación de la señora Micaela Flight acerca de que ella tenía la llave del inmueble de la calle Aviador Fernández 393 de Temperley por mandato de la asociación BABS, que le había encomendado que cuidase de la casa, que pasase cada tanto a levantar la correspondencia, a prender la luz, etcétera; de lo cual se infirió que anteriormente había existido tradición del inmueble por parte de la fallecida Margarita Henderson hacia la BABS; que dicha asociación había sido instituida única y universal heredera de Henderson a través de escritura pública del 8 de mayo de 2008, lo que debía enlazarse con la entrega de las llaves por parte de Henderson a la BABS, conforme Flight dijo haberlas recibido de la primera, independientemente de que el sucesorio tramitado con posterioridad pendiese la aprobación del testamento; que muestras claras que de la BABS detentaba la posesión resultaban ser que Robinson, su presidenta, fue quien radicó la denuncia por usurpación ante el llamado de los vecinos y anotició de dicha circunstancia al juez del sucesorio; y que ello concordaba con lo expuesto por Eduardo Batolo, esposo de Flight, respecto de que la BABS le habla entregado la llave a su mujer para que cuidase la casa, lo cual se complementaba con los dichos de La Moglie y Mills en cuanto a que ellas también tenlan llave y se ocupaban del cuidado de las plantas y de alimentar al perro de la señora Henderson, y con lo manifestado por La Moglie en relación a que fue ella quien llamó por teléfono a Flight (secretaria de la BABS) para averiguar si era la asociación la que habla ocupado la propiedad, lo cual evidencia que los vecinos estaban al tanto de la tradición de Henderson a favor de la BABS (v. fs. 2.691 y 2.692).
A ello se añadió que según declarara Batolo, le habla dicho a su esposa que propusiera a la asociación que ellos tuvieran la primera opción de compra de la casa, aludiendo también a que la BABS había pedido tasaciones a dos inmobiliarias de la zona. En este sentido se pronunció también el testigo Watson, gerente de la BABS, quien manifestó que la casa había sido legada por Henderson a la asociación y que cuando la estaban por vender se enteraron de que había sido usurpada.
El Tribunal de Alzada concluyó que lo expuesto desvanecía las críticas hacia los actos posesorios de la entidad esgrimidas por la defensa, y señaló que Mills no había entregado las llaves a Batolo a pesar de su insistencia, según surgía de los registros de las escuchas telefónicas entre Salvadores y Manestar (v. fs. 2.692 y vta.), trayendo luego a colación diversa normativa civil y comercial para concluir, conforme lo hizo el juez de grado, que efectivamente la BABS detentaba la posesión del inmueble y resultó despojada (v. fs. 2.692 vta. y 2.693).
Entonces, se advierte que la alegada arbitrariedad del fallo del tribunal intermedio en cuanto confirmó, por los argumentos citados con anterioridad, la decisión que determinó la aplicación del art. 181 del Código Penal, no se corresponde con lo efectivamente decidido, en tanto que el órgano intermedio sustentó su postura dando fundamentos bastantes sobre la prueba valorada a los fines de tener por comprobada la posesión del inmueble por parte de la BABS y el despojo sufrido, y la inteligencia determinada, estimo, no desborda el marco de las interpretaciones posibles. La defensa se ha limitado a postular una crítica parcial de los diferentes elementos convictivos valorados, dejando de lado el necesario análisis global y sin detenerse a refutar en forma eficaz los sólidos fundamentos desarrollados por el sentenciante.
En definitiva, la parte ensaya hipótesis fácticas fundadas en su particular valoración de la prueba que no demuestran la existencia de los vicios que denuncia si se tiene en cuenta que el tribunal revisor consideró los materiales probatorios utilizados en el juicio, se centró en los hechos de la causa y enfocó el conflicto individual y concreto, estimando por ello que la defensa sólo oponía a dichos fundamentos su mera opinión personal discrepante y contraria a la del juzgador.
Al respecto ha expresado esa Suprema Corte, citando a la Corte Suprema de la Nación, que «el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado» (CSJN Fallos: 310:234) y que no consigue demostrar la existencia de la mentada arbitrariedad quien se limita a consignar su discrepancia con el pronunciamiento atacado, sin poner en evidencia la existencia de esos graves defectos de fundamentación o razonamiento en el fallo cuestionado (doctr. art. 495, CPP y causa P. 98.529, sent. de 15-VII- 2009).
III.5. El quinto embate tampoco procede, ya que la denuncia de arbitrariedad por omisión de tratamiento vinculada a la falta de lesividad de la tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal no viene acompañada de una cabal demostración de que dicha preterición tenga aptitud para incidir en el resultado del proceso (CSJN Fallos: 305:1058; e.o.), pues el mero hecho de alegar omisión y falta de fundamentación -tal como lo hacen los recurrentes- implica desatender la carga antes referida.
Asimismo, el quejoso ataca los fundamentos dados a la cuestión en el fallo de primera instancia, lo cual riñe con lo dispuesto al efecto por el art. 494 del Código Procesal Penal.
Sin perjuicio de lo cual, vale recordar la doctrina legal de esta Corte sobre el punto: «…la [figura del art. 189 bis, ap. 2, párr. 2 del Código Penal] presenta una especial configuración incriminando conductas independientemente del hecho que constituyan una lesión o pongan en peligro concreto a un bien jurídico; se trata de uno de los llamados delitos de peligro abstracto (conf. P. 53.712, sent. de 17/II/1998; P. 57.234, sent. de 28/IV/1998; P. 57.217, sent. de 9/II/2000; P. 63.531, sent. de 19/II/2002; P. 64.434, sent. de 26/II/2003; P. 75.078, sent. de 4/VI/2003; P. 90.511, sent. de 6/VII/2005; P. 78.616, sent. de 15/III/2006; P. 105.354, sent. de 25/XI/2009; P. 115.447, sent. de 26/VI/2013; entre otros precedentes). En ese ámbito, no es una exigencia del tipo que las armas posean capacidad ofensiva para el caso concreto; la figura sólo requiere una relación tal que posibilite al sujeto ejercer un poder de hecho sobre el arma, de modo que pueda disponer físicamente de ella y que las mismas sean detentadas sin autorización legal (conf. P. 63.531, sent. de 19/II/2002; P. 68.313, sent. de 12/III/2003; P. 74.842, sent. de 16/III/2005; P. 65.582, sent. de 31/X/2007; P. 116.525, sent. de 3/IX/2014; P. 119.570, sent. de 15/X/2014; entre otras)” (conf. causa P. 117.556, sent. de 27-V-2015; e.o.).
El otro motivo de agravio, vinculado con que el suceso estaría alcanzado por las leyes 26.216 y 26.792 que amnistiaban esa conducta al tiempo de verificarse la acción, que Salvadores tenía por delante un plazo de ocho meses para acogerse al beneficio, que no podía afirmarse con certeza que no fuera a entregar el arma y que la respuesta dada por el Tribunal de Alzada resulta arbitraria, tampoco prospera.
En efecto, la Cámara explicó que el juez correccional habla entendido que el programa de desarme voluntario resultaba una excusa absolutoria motivada en razones de política criminal que como «puente de oro para la retirada» aparejaba la falta de punición ante la infracción correspondiente, con cita de Welzel quien a la vez lo hace de la obra de Litz. El sentenciante sostuvo que «…a diferencia de la amnistía que impide definitivamente la posibilidad de ejercer la acción penal de acuerdo al art. 59 inc. 2 del Código Penal respecto de algunos hechos en un período de tiempo, las normas invocadas (leyes 26.216 y 26.792) simplemente evitan una consecuencia legal a quien voluntariamente entregue el arma no autorizada a tener […] para que opere y tenga efecto legal, quien alegue estar amparado en ella debe demostrar un comportamiento activo que le haga ‘ganar’ la impunidad por la excusa, equiparando la solución al desistimiento en la tentativa en el que deben darse los presupuestos previstos por el art. 43 del Código Penal […] en el caso el imputado no logró evidenciarlo, ya que la ‘tenía oculta’ en un mueble de su dormitorio, sin siquiera haberla aportado a los oficiales que estaban llevando a cabo el allanamiento, lo que aleja de la posibilidad de pensar que su propósito fuera entregarla voluntariamente» (fs. 2.709 y vta.).
A ello sumó que: «Tales razones no son objeto de embate por parte de los recurrentes pues se limitan a señalar que Salvadores ‘tenía por delante un plazo de ocho meses para acogerse a la ley’, desde que se produjo su hallazgo, alegando solamente que ‘no se puede afirmar con certeza que el arma no iba a ser entregada al registro nacional en el período restante de vigencia de la ley, pues no era un plazo de horas sino de meses’. Postulan consideraciones acerca de los motivos por los que fueran sancionadas tales leyes que podrían compartirse, pero que en lo que importa no trasuntan verdadera crítica al decisorio. Acorde a lo resuelto por el a quo, hemos dicho […] en causa 01-002456-12 del 5¬6-2012, que la exención punitiva prevista por la norma, ‘opera sólo a partir de la efectiva entrega acogiéndose a los requisitos pertinentes (art. 8 de la ley citada), por lo que ningún obstáculo legal impide continuar con la persecución penal por el delito informado’. En el mismo sentido, resolvió el TCPBA, ‘…la circunstancia de haberle incautado el arma de fuego al imputado, impide inferir su intención de entregarla en forma voluntaria, tal cual lo exige la ley ut supra citada, así como su silencio al momento de declarar a tenor del art. 308 del rito…una interpretación contraria a lo antes señalado, desdice lo que la ley establece: la intención de someterse al Programa por parte de la población que posea armas de fuego sin la debida autorización expedida por la autoridad competente debe ser puesta de manifesto ex ante a la comisión del delito de tenencia o portación ilegítima de arma'» (fs. 2.709 vta.; el destacado figura en el original).
Sentado ello, la parte reedita los planteos efectuados en el recurso de apelación e insiste con su postura, pero se abstiene de cuestionar debidamente el desarrollo del fallo en el punto, exhibiendo su mera discrepancia al proceder sentencial y sin realizar una impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene.
En efecto, el apelante no ataca lo dicho por el Tribunal de Alzada con relación a que no se trata de una amnistía sino que el programa de desarme simplemente evita una consecuencia legal y que como mínimo debe acreditarse un comportamiento activo a los fines de la entrega voluntaria del arma de fuego.
Entonces, dado que el impugnante se limita a oponer su propio disenso a lo resuelto por el juzgador, el recurso es ineficaz para desvirtuar el fallo contrario a sus pretensiones (causa P. 69.501, sent. de 29-X-2003; e.o.).
Ante la insuficiencia puesta de manifiesto, el agravio debe rechazarse (doctr. art. 495, CPP).
III.6. El sexto planteo no tendrá acogida favorable.
En primer término corresponde remitirse, en lo pertinente, a lo dicho en el recurso extraordinario de nulidad respecto de la omisión de tratamiento de los embates vinculados con la configuración de nulidades y la violación de garantías constitucionales.
En otro orden, los planteos deducidos remiten a cuestiones de índole procesal, ajenas por regla al conocimiento de esta Suprema Corte (doctr. art. 494, CPP; causas P. 110.032 y P. 112.063, sents. de 3-IV-2014). No obstante lo cual, su postulación con cariz federal de la mano de la supuesta vulneración de garantías constitucionales aperturan su análisis conforme la doctrina sentada en los precedentes «Strada» y «Di Mascio» del Alto Tribunal federal.
Ahora bien, el órgano intermedio expresó que: «El sentenciante inicialmente declaró la nulidad parcial del allanamiento llevado a cabo en el domicilio de la calle Colón 143 de Temperley excluyendo del panorama probatorio en relación al secuestro de elementos vinculados con la IPP N° 54185/11, el A 15 (efecto 597 de este juzgado) consistente en una carpeta con la inscripción ‘Marinas Golf, Condominio’ y todos los papeles que contiene, incluyendo una carta en inglés -fs. 2422 y vta. y 2423» (fs. 2.687).
De igual modo, estableció que: «El fundamento del agravio que [la defensa] reseña como III. c. ‘omisión de tratamiento de cuestión esencial e indirecta violación al artículo 18 de la CN por afectación de la garantía de inviolabilidad del domicilio (caso Licenziato)’, también resultó abordado en ocasión de la intervención del Sala III -fs. 1570/1577-, lo que aleja de crítica respecto de la ausencia del tratamiento cuestionado al no venir motivado en razón novedosa ni elementos de convicción pertinentes» (fs. 2.701 vta.).
Y dijo también que: «Del repaso de las constancias obrantes en el acta de debate y de las decisiones adoptadas, surge que el a quo diligentemente abordó los embates que importaban conculcación a garantías esenciales del debido proceso, rechazándolos, con excepción del indicado […] asiste razón al señor fiscal en tanto el art. 421 párr. 3 del Código Procesal Penal, dispone que ‘excepto que proceda algún otro recurso, ninguna cuestión podrá plantearse nuevamente durante el trámite del proceso después de ser resuelta por la Cámara de Apelaciones y Garantías, salvo que a su respecto se aleguen nuevos hechos o elementos de convicción, pertinentes al tema'» (fs. 2.687 vta.).
Asimismo, manifestó que: «Del repaso de lo procesalmente acontecido surge que los miembros de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías departamental, el 12-4-2016, -fs. 1570/1577- rechazaron las nulidades incoadas para entonces, que al resultar reeditadas sin invocación de nuevos hechos o elementos de convicción pertinentes, habrán de ser rechazadas. Así, los pares de la Sala III departamental, conocieron en las articuladas contra: el llamamiento a prestar declaración en los términos del art. 308, CPP -fs. 509/511-, la validez de la diligencia de registro del domicilio de la calle Colón 143 -actuación de los testigos Ida La Moglie y Micaela Flight y la autorización que les brindara el Fiscal para participar en el acto-, la validez de las intervenciones telefónicas dispuestas en razón que no se habrían cumplido las exigencias constitucionales ni la necesidad y proporcionalidad para disponerlas, las vinculadas con el contenido de las actas en las que se plasmaran las declaraciones receptadas a los imputados al no haberse determinado con detalle los objetos que se les imputan como desapoderados; todas ellas rechazadas -fs. 1570/ 1577-, lo que llevará al rechazo de las múltiples pretensiones en tal sentido reeditadas por los señores defensores de los imputados. Arts. 18, Const. nac.; 106, 201 y 421, CPP» (fs. 2.687 vta. y 2.688).
Por otro lado, respecto del secuestro supuestamente ilegitimo de los cuadros y la entrega en custodia a los presuntos damnificados, la Cámara expresó que «…los argumentos que introducen los recurrentes, suponen la supuesta buena fe de la parte. Así, invocan los arts. 2412, 2766, 4016 bis y 2362 del Código Civil, que la requiere como presupuesto para las hipótesis que introducen, apareciendo razonable en orden al reclamo del persecutor sobre la decisión de no restituir los bienes a las víctimas, lo decidido por el a quo, en orden a que restan resolverse cuestiones en el sucesorio resultando el juez del mismo quien mejor se pronunciará sobre el tópico -respecto del inmueble, además de las razones invocadas que no vienen controvertidas (fs. 2480 y vta), apareciendo también prudente lo dispuesto sobre el carácter de la entrega de los cuadros en mérito a los motivos que tampoco resultaron refutados (fs. 2480)» (fs. 2.708 vta.).
Sentado todo ello, debo decir que el impugnante no logra evidenciar que la respuesta brindada por el revisor a los puntos mencionados resulte arbitraria, limitándose a efectuar su propia interpretación subjetiva contraria a la del sentenciante (doctr. art. 495, CPP).
En efecto, la Cámara convalidó la declaración parcial de nulidad del allanamiento llevado a cabo en el domicilio de Salvadores por las razones dadas por el juez correccional y luego estimó que la supuesta afectación a la garantía de inviolabilidad de domicilio ya había sido tratada con anterioridad por otra Sala de ese órgano durante la investigación, a lo que agregó que el art. 421 párrafo tercero del Código Procesal Penal le impedía volver a abordar la cuestión si no se alegaban razones novedosas ni elementos de convicción pertinentes, lo que no estimó que ocurriera en el caso.
Igual determinación tomó en cuanto a la validez de las intervenciones telefónicas dispuestas en la causa por idéntico motivo, más allá de que su inferior descartara algunos fundamentos utilizados en su momento por el fiscal y el juez de garantías y decidiera finalmente convalidarlas por entender que la finalidad de averiguar el vínculo entre Eduardo Daniel Salvadores y ”NN Javier” alcanzaba para mantenerlas en pie. Frente a ello, el recurrente alega que si ese solo hubiese sido el objetivo nunca se hubieran autorizado y peticiona que – por lo menos- se anulen las transcripciones de las conversaciones entre el acusado y sus abogadas, lo cual resulta una afirmación sin anclaje en las particulares constancias de la causa y, por ello, meramente dogmática e insuficiente (doctr. art. 495, CPP).
Por lo demás, el reclamo vinculado al art. 421 del Código Procesal Penal y la respuesta brindada por el revisor no es de recibo, porque el recurrente no demuestra que en el caso se diera alguna de las excepciones que contiene la norma -nuevos hechos o elementos de convicción pertinentes al tema- y además no indica, ni mucho menos demuestra, que la disposición sea contraria a alguna norma constitucional. Media insuficiencia (art. 495, CPP).
En cuanto a la denuncia de ilegitimidad del secuestro de los cuadros del domicilio de Salvadores, hay que recordar que la denuncia de quebranto de la garantía de inviolabilidad de domicilio al respecto ya había sido tratada con anterioridad por otra Sala de la Cámara y convalidada a fs. 1.570/1.577, tal como lo expusiera el actual órgano intermedio, por lo que me remito a lo antes dicho para evitar repeticiones innecesarias.
Recuerdo que del acta de debate surge que el juez correccional difirió la respuesta sobre el planteo de nulidad de los allanamientos practicados en el domicilio de Salvadores al veredicto y sentencia (v. fs. 2.264 vta.) y a fs. 2.420 del veredicto convalidó el secuestro de bienes y documentos solo en relación a la causa «Licenziato», excluyendo los objetos que pertenecían a la causa «Henderson», tal como se lee a fs. 2.420/2.423, en tanto que a fs. 2.447 el magistrado entendió que la apropiación de cuadros y obras de arte por parte de Salvadores había sido alcanzada por una causal de extinción de la acción penal, tal como lo desarrolló a fs. 2.457 y vta.
De igual modo, a fs. 2.479 y vta. estableció que el destino final de los cuadros debía ser resuelto por el juez civil que entendía en la sucesión de la señora Nelia Licenziato y autorizó al fiscal a entregarlos, en carácter de depositarios judiciales, a los legítimos herederos de la causante, hasta que el magistrado decidiera definitivamente la cuestión (v. fs. 2.480).
Todo ello, tal como se transcribiera, fue avalado por el Tribunal de Alzada.
En definitiva, los planteos vinculados con el secuestro de los cuadros tuvieron respuesta jurisdiccional: por las razones ya explicadas se convalidaron los allanamientos en los que se llevó a cabo el secuestro, sin que resulte de recibo lo dicho por el quejoso en cuanto a que no eran susceptibles de incautación por no ser objeto ni fruto de delito alguno ni constituir prueba de juicio, atento la solución dada al respecto, esto es, que la acción contra el hecho de apropiación ilegítima de los bienes estaba prescripta. Media insuficiencia recursiva (art. 495, CPP).
En otro orden de ideas, las pretensiones del quejoso resultan meramente formales desde que omite señalar un concreto gravamen en sus planteos de nulidad, lo que conduce a la ineficacia de tales peticiones conforme la asentada doctrina de esta Suprema Corte que indica que las nulidades no tienen por fin satisfacer pruritos formales sino enmendar perjuicios efectivos que pudieren surgir de las desviaciones procesales, cada vez que estas desviaciones supongan una restricción de la garantía de defensa en juicio o del debido proceso (conf. causas P. 104.373, sent. de 11-XII-2013; P. 119.120, sent. de 20-V-2015; e.o.) extremos que no han sido debidamente invocados y acreditados en el caso.
Finalmente, en lo tocante al destino de los cuadros, que pasó a depender del juez civil, la parte no ha demostrado el vicio de arbitrariedad que le achaca a la decisión y la desvinculación del asunto del proceso es, en definitiva, lo que siempre propició la defensa, que omitió cuestionar tal extremo en el recurso extraordinario bajo análisis.
En lo relativo a la inoponibilidad del llamado a prestar declaración en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal y su incidencia en la prescripción de la acción, el revisor expuso que: «…según se anticipó el tratamiento previo por los integrantes de la Sala III -ver fs. 1570/1577- exime de abordaje de la cuestión. Sin perjuicio de lo expuesto, del acta de debate surge que fue producida prueba al respecto -ver fs. 2318/2321-. Los apelantes sostienen que ’el llamado a 308 no se hizo con la intención de llamar al imputado para que se defienda… sino para simular que se daba el supuesto de la ley de fondo y que la causa no prescriba…’ -fs. 2545-, en tanto el a quo estimó ’es muy probable que el documento haya sido impreso, en su versión final, el dia 1 (enmendado y validado según aclaratoria de fs. 2502 conforme la constancia al pie) de marzo y que en esa fecha el fiscal, de puño y letra, la haya firmado, pero ello en [su] criterio no cambió lo importante, ya que el Fiscal ya había tomado la decisión el 26 de febrero, trabajó sobre los argumentos en los dias siguientes y finalmente imprimió el texto y lo firmó tanto en el papel como digitalmente’ -fs. 2443 y vta-. El a quo consideró que el peritaje efectuado por los expertos del sistema SIMP no objetado durante el debate demostró que el documento fue creado el 26 de febrero, pero que sufrió modificaciones siendo la última del 1 de marzo de ese año, que fue el dia en el que resultó firmado. Valoró también la labor desarrollada durante el juicio para esclarecer el extremo, a punto que refirió que no lo habría validado de demostrarse que el trámite hubiera sido hecho después, para lo que citó lo previsto por los art. 119 en función de los arts. 117 y 118 del Código Penal. No habrá de compartirse el razonamiento efectuado por el a quo, cuestión que por lo que se verá, en nada modificará lo decidido. En tal sentido, más allá de la fecha en la que el decreto fue generado -26/2/2013- , debe determinarse aquella en la que operaron sus efectos como expresión de voluntad exteriorizada en el proceso de quien titulariza la acción” (fs. 2.700 y vta.).
A ello agregó que «…puede establecerse con certeza en virtud de lo señalado por el juez sobre las modificaciones del dia en el que se habrían introducido las modificaciones -1/3/2013-, a la luz de las piezas posteriores e inmediatas a tal acto procesal, precisamente acordes a esta última -1/3/2013- (ver fs. 508 y 512). (arg. 99, CPP). La falta de correspondencia entre la fecha de suscripción del documento con aquella otra que figura en el decreto, no posee el efecto invalidante pretendido por la parte. Aun con ese corrimiento, la acción continuaba vigente, si se repasan las épocas de los hechos indicadas, también al momento de recibírseles declaración a tenor del art. 308 CPP. En otro sentido, el embate se apoya en una hipótesis notoriamente precluida, vinculada con la afirmación de que ’de haberse consignando la fecha real (esto, es el 1 de marzo de 2013), se hubiese hecho lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba, de modo que Salvadores no hubiese sido sometido a juicio ni hubiera sido el resultado del proceso una condena…’ -fs. 2547/vta.-, sin que aparezca evidente que la fecha que debe computarse hubiera modificado lo decidido respecto del pretensor sobre otro modo de concluir el proceso. Tampoco el restante argumento con el que arremeten, III b. 2), ineficacia del acto para interrumpir el curso de la prescripción, toda vez que el a quo sostuvo que ‘el auto de llamado a indagatoria fue puesto en conocimiento de la defensa el 17 de abril de 2013, aunque el Fiscal, ante el resultado de los allanamientos decidió suspenderlo (ver fs. 748) y luego el 10 de mayo de 2013 la sra. defensora oficial se notificó formalmente e hizo un planteo (ver escrito de fs. 797/8)’ lo que demuestra cabalmente su conocimiento -fs. 2445 y vta.- considerando posteriormente que se encontraba muy lejano el plazo en el que podría operar la prescripción -fs. 2446-, lo que la defensa no cuestiona, limitándose a presentar su posición sobre la base de adecuada notificación ‘por encontrarse pendiente la resolución de diligencias probatorias solicitadas’, y de su incumplimiento del acto y falta de reprogramación, a pesar de haberse cumplido tales diligencias el 11 de abril de 2013, ‘que fue el día en que se concretó el registro domiciliario en la vivienda del sr. Salvadores de la calle Colón 143 de Lomas de Zamora’ -fs. 2548-” (fs. 2.701 y vta.).
En forma preliminar, se advierte que en el punto vinculado con la alteración de la fecha del llamado a declarar en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal la parte reedita el agravio deducido en el recurso de apelación, además de no vincular su reclamo con garantía constitucional alguna, ni mucho menos exponer con claridad qué tipo de afectación le generaría a la parte lo decidido.
Por otro lado, el recurrente se abstiene de atacar los fundamentos antes transcriptos, relacionados con que la falta de correspondencia entre la fecha de suscripción del documento con aquella otra que figura en el decreto, no posee efecto invalidante atento que la acción penal continuaba vigente según la época de los hechos, y que lo mismo ocurrió al momento de recibirle a Salvadores la declaración prevista en el art. 308 del Código Procesal Penal; que la hipótesis relativa a que de haberse consignado la fecha de marzo la fiscalía habría aceptado la suspensión del proceso a prueba, además de encontrarse precluida, no había sido demostrada; que el llamado a prestar declaración había sido notificado a la defensa oficial el 17 de abril de 2013 y que el acto había sido suspendido por el fiscal ante el resultado de los allanamientos, en tanto que el 10 de mayo de 2013 la defensa se había notificado formalmente y había hecho un planteo, lo que demostraba su conocimiento del acto, a lo que se añadió que la parte no había cuestionado que el plazo de prescripción de la acción penal se encontraba muy lejano.
No se aprecia la arbitrariedad que el quejoso le asigna a la respuesta de la Cámara; aquel se limita a formular su opinión subjetiva contraria a la del sentenciante (doctr. art. 495, CPP).
La defensa tampoco logra demostrar su afirmación de que el llamado a prestar declaración se mantuvo durante más de un año y medio de forma «virtual» hasta la fijación de nueva fecha en agosto de 2014.
Es que no se hace cargo de las particularidades del trámite del expediente durante ese periodo y, en especial, de los distintos pedidos y presentaciones realizados en nombre de su asistido durante ese tiempo, que -sin pretensión de exhaustividad- incluyeron múltiples solicitudes de remisión del expediente, un pedido de postergación de audiencia, un planteo de incompetencia y distintos planteos de nulidad. El planteo es insuficiente (doctr. art. 495, CPP).
III.7. El séptimo agravio, en una de sus aristas, remite a cuestiones relativas a la valoración de los hechos y las pruebas, cuestiones ajenas a la competencia de esta Corte según lo dispuesto en el art. 494 del Código Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal ha expresado que los planteos que suponen una pura confrontación con la valoración probatoria escapan al ámbito de conocimiento de esta sede por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley pues, de acuerdo a la competencia reglada por el art. 494, a la Corte «…le está vedado reponer los hechos objeto de debate de modo diferente a como vienen fijados por las instancias inferiores. En tal sintonía, resultan estériles los reproches contra la valoración probatoria realizada por los órganos jurisdiccionales que intervinieron con anterioridad» (causa P. 112.954, sent. de 23-X-2013). En la misma línea, se ha dicho que no puede ser atendida la impugnación que incursiona claramente en el terreno de los hechos y su valoración probatoria, pues «…tal materia excede el ámbito cognoscitivo regulado en el art. 494 del Código Procesal Penal y, por ende, no resulta revisable en esta instancia extraordinaria. Pues, la queja pretende controvertir la fijación de los hechos y la ponderación de las pruebas con las que el tribunal revisor tuvo por acreditada la participación del imputado en el hecho que le fuera atribuido, y es sabido que -por regla- ello no puede ser fiscalizado por esta Corte en el acotado marco de su competencia revisora (doctr. art. 494, CPP) […] (conf. P. 78.073, sent. de 3-X-2001; P. 59.579, sent. de 27-XII- 2006; P. 86.565, sent. de 7-XI-2007; P. 87.333, sent. de 12-XII-2007; e.o.)» (causa P. 117.211, sent. de 10-IX- 2014).
Asimismo, el recurrente tampoco demuestra que en el caso concurra un supuesto de arbitrariedad que permita excepcionar aquella regla, pues se limita a manifestar su disconformidad con el valor asignado a la prueba, cuestionando la suficiencia del material probatorio reunido en la instancia de mérito para acreditar la participación de Salvadores, dejando sin rebatir la concreta respuesta vertida por el órgano revisor y sin demostrar la existencia de vicios graves y manifiestos que lleven a descalificar el fallo como un pronunciamiento judicial válido.
La otra arista del agravio, referida a la revisión aparente de la condena (art. 8.2.h, CADH), tampoco progresa.
La Cámara expresó que «…tanto Licenziato como Quintans, cedieron sus derechos sobre el acervo que les correspondía por sumas muy inferiores a las de su valor de mercado (estimaciones que la parte no cuestiona). Ello sin perjuicio de señalar que tal comparación en la valuación de los inmuebles respecto de las sumas consignadas en los instrumentos tampoco resultaría útil estimarla si se asume, como quedó acreditado, la falsedad de los instrumentos; alentando esto último la idea de que fueron consignadas con el único propósito de viabilizar las maniobras descriptas. Parámetro de ello resulta que, aun cuando Salvadores resultaría acreedor de Licenziato por tales montos documentados en los títulos que posteriormente pretendió homologar con el propósito de ejecutarlos, no encontró reparo en que quien fuera instituida heredera testamentaria -Quintans- diese curso a través de la abogada Capotosti -a la que conocía según ambos reconocieron-, al proceso en el que Quintans resultaría beneficiaria de todos los bienes que le habrían sido cedidos. Si resultaba cesionario de todos los derechos de Licenziato por las sumas impagas que le había entregado, no se explica la razón por la que volvió a abonar ciento sesenta mil pesos $ 160.000 -U$D 50.000- y en escritura pública según indican los recurrentes -fs. 2566 y vta.- por aquello a lo que ya tenía derecho…” (fs. 2.703 y vta.).
Asimismo, expuso que «Aun cuando se entienda que Quintans se aviniera a ceder sus derechos en razón del crédito en expectativa que representaba su condición de heredera testamentaria por ‘testamentos ológrafos’, urgida por el plazo y trastorno que podría representarle el trámite y costos del sucesorio, que debían realizarse para ser instituida luego de su aprobación, no se aprecia el motivo por el que además de abonar tales sumas, se confeccionó un boleto de compra venta y un poder, con los gastos que ello representaba, con la particularidad de que lo fueron en fechas distintas. Para ello cabe valorar que Quintans debió movilizarse en dos oportunidades, sugerentemente a la misma escribanía y en días seguidos, para otorgar el poder a Capotosti y para suscribir el boleto de compra venta con Salvadores; lo que no acopla con el deterioro que los testigos manifestaron cursaba Quintans en su salud, e incluso reconoció Capotosti (ver fs. 2455). Al ser interrogado Salvadores sobre ello -ver acta de debate fs. 2287 y vta.-, ‘por qué compra los derechos hereditarios’, manifestó que ‘era la manera más rápida porque la señora Olga Quintans no tenía dinero, era la manera más rápida, si me devolvía el dinero le devolvía los bienes, como en este caso era al revés, no tenía el dinero, me daba los bienes y le daba la diferencia del dinero al valor de la propiedad y por eso me da el valor de la propiedad’ , tal como también lo transcriben los recurrentes -fs. 2567-, pero en el afán de afianzar dicha operación preguntando retóricamente ¿Es razonable suponer que Eduardo Salvadores haya pagado esa suma (precisamente cincuenta mil dólares -U$S 50.000) por un testamento que sabía nulo o, incluso, falso?, luego de asegurar que ‘se dio por cierto que Eduardo Salvadores pagó a Olga Quintans por los derechos sucesorios relacionados con el testamento’. Así constan en escritura pública que el a quo consideró incuestionable. En concreto pagó, por aquel entonces -año 2007- la suma de ciento sesenta mil pesos -$160.000- -ver fs. 2566 y vta.- ” (fs. 2.703 vta. y 2.704).
De igual modo, manifestó que «…tal significativa merma siquiera condice con los montos que supuestamente le adeudaba Licenziato y por los que decidió homologar los instrumentos confeccionados por la cesión de todos sus bienes a pesar de que aquella le adeudaba ciento quince mil dólares estadounidenses -U$S 115.000-. Si resultaba el cesionario de todos los bienes no se explica la razón por la que habría vuelto a adquirirlos a Quintans, abonando cincuenta mil dólares – U$S 50.000-, sólo para agilizarse un trámite. Además de ello, y volviendo sobre los instrumentos confeccionados en la misma escribanía, cuesta entender su utilidad, si se repara que se trata de un poder del 25 de junio de 2007 otorgado por Olga Quintans en favor de Salvadores para administrar y hasta vender bienes inmuebles: los departamentos de CABA y el de la calle Amenedo 130 de provincia, respecto del que erróneamente se consignó la calle Hipólito Yrigoyen, instrumento en el que se menciona que la fuente que da derecho a la sucesión es un testamento ológrafo del 7 de julio de 2006 en favor de Olga Quintans y se menciona que Quintans cede a Salvadores todos los derechos hereditarios y por tal cesión la escritura deja constancia que la señora Quintans recibió la suma de ciento sesenta mil pesos. El segundo documento, un boleto de compraventa en donde Olga Quintans vende a Salvadores las tres propiedades, mencionadas antes por un monto total de ciento sesenta mil pesos -$160.000-, fechado el 26 de junio de 2007. El tercer documento firmado por Salvadores y Quintans y establece que el 2 de agosto de 2007, Eduardo Salvadores entregó en posesión el inmueble de la calle Amenedo 130 de Adrogué, en virtud del boleto de compra-venta fechado el 12 de julio. El otro documento que conecta toda la situación que vino al juicio por cauce independiente es el poder general judicial firmado por Olga Quintans en favor de Rosana Capotosti, poder que ésta firmó también en la escribanía Mateo el 26 de junio de 2007 (el mismo día que firmó el boleto y al día siguiente firmó la escritura de cesión), que se encuentra agregado a fs. 30/32 del expediente 59.613 del Juzgado en lo Civil N° 6 ‘Aurora Quintans s/sucesión ab intestato’. -ver fs. 2454/2454 y vta.” (fs. 2.704 y vta.).
En otro orden, afirmó que: «Controvierten los recurrentes la conclusión a la que arribó el a quo a partir del cotejo del testamento ‘A’ y del hallado en el domicilio de Salvadores sito en Colón 143 elaborado en un papel con el membrete ‘propiedades Etcheverri’ (copia de fs. 931), con el documento A (alias el chiquitito) no en que fueron completados por el mismo pulso ejecutor sino en que no resultan idénticos en su contenido, ni interlineados. También aquella del sentenciante, en tanto no tuvo duda ‘que el imputado Salvadores y también la dra. Capotosti, sabían perfectamente que ese documento era falso y, aun así, lo utilizaron con el evidente propósito de engañar a los jueces que debían decidir sobre el destino y titularidad de los bienes del acervo hereditario’, esta última porque el juez no habría dado suficientes razones de los motivos por los que arribó a tal convencimiento -fs. 2567-. Posteriormente analizan lo expuesto por la dra. Capotosti y la errónea valoración que realizara el magistrado respecto de la razón suficientemente explicada por aquella por la que inició otro proceso sucesorio en el ámbito de la justicia capitalina, tal como correspondía por el domicilio de la causante y conforme hubo de advertirlo el juez departamental, cuando despachó a fs. 35 del expediente 59613 que del certificado de defunción acompañado de Nelia Licenziato surgía que se domicilió últimamente en la ciudad autónoma de Buenos Aires, no siendo posible la prórroga de jurisdicción invocada en el ámbito provincial -fs. 2568-. Sostienen que acorde a lo expuesto por Capotosti resultaba más práctico y directo acudir, a la justicia de CABA, en lugar de iniciar un cuestionamiento a tal advertencia jurisdiccional” (fs. 2.707 y vta.; el destacado figura en el original).
Seguidamente, manifestó que: ”Sin embargo, mas allá de lo dicho sobre los múltiples documentos en los que tanto Licenziato como Quintans ceden sus derechos a Salvadores, aparecen al menos incompatibles las presentaciones que este último realizó ante la justicia comercial pretendiendo la homologación del aludido convenio en el que resultaba cesionario de los bienes de Licenziato con la adquisición realizada posteriormente a Quintans. Aquello también difiere con el acercamiento que sostuvo haber logrado entre entre Quintans y Capotosti para tal fin, según lo indican los recurrentes cuando manifestan que Salvadores contó con precisión que su única intervención respecto del testamento fue vincular a Olga Quintans con Capotosti (ver fs. 2567 y vta.), pues de ese modo quedaría sin percibir lo que supuestamente se le adeudaba. Posteriormente los recurrentes aluden como III. d) 4) a la errónea aplicación de los arts. 292 y 296 del Código Penal. Atipcidad de las hipótesis falsificación de documentos privados y de uso de documento privado equiparado en cuanto a su pena al público. Allí refieren que no hubo respecto de los cuatro documentos cuestionados, posibilidad de perjuicio pues todas las presentaciones fueron rechazadas in limine, lo que quedará exento de tratamiento en lo referente a los documentos privados (pagaré, reconocimiento de deuda y dación en pago) en orden a lo decidido, no así respecto de lo restante” (fs. 2.707 vta.).
Y agregó: ”Que el titular del Juzgado Civil N° 6 de Lomas de Zamora, no aguardara la recepción del expediente de la justicia nacional para dictar la declaratoria de herederos, en lo que infieren que tampoco habría existido perjuicio o posibilidad de haberlo, no descarta la última referencia desde que resulta evidente que de haberse validado el testamento como se pretendía, hubiera decidido en otro sentido. La falta de convocatoria de los testigos para que reconocieren la firma y su texto (art. 739, CPCC) quedó acreditado que no tuvo lugar, entre otras razones por haberse advertido aquello del domicilio y el inicio de una sucesión ab intestato en sendos procesos respectivamente. Que se demostrara que el testamento resultó nulo, no significaba que la maniobra no hubiera podido perpetrarse, viéndose frustrada por razones ajenas a los incusos, lo que descarta la pretensión del fiscal recurrente para que se modifique la etapa del iter criminis decidida. Las citas que de la obra de Creus realizan los recurrentes poco aporta, tampoco la del Código Civil en relación al texto del art. 3639 vigente a la época de los hechos, en base a lo expuesto anteriormente. Tampoco la manifestación acerca del trámite pendiente en el proceso sucesorio, sobre la actuación de los letrados a su cargo. En otro sentido, no se aprecia desacertada como lo pretenderían, la cita realizada por el a quo del programa de Carrara, traída por Nuñez sobre la validez del testamento. En tal sentido, explicó con justeza lo previsto por el art. 292 del Código Penal junto al alcance del art. 172 también de ese cuerpo normativo y el modo en el que tales instrumentos pudieron haber influido en la decisión a adoptar, que quedó trunca por razones ajenas a la voluntad de aquellos” (fs. 2.708 y vta.).
Sentado todo lo anterior, el recurrente no alcanza a evidenciar que lo argumentado resulte incompatible con el derecho de revisión amplia. Su planteo solo espeja una opinión personal discordante con la del juzgador, mas no patentiza que éste haya incurrido en los vicios que le achaca (conf. art. 495, CPP).
El quejoso afirma que Salvadores no tenía modo de conocer la falsedad de los testamentos ológrafos; sin embargo, se desentiende de la explicación brindada por el revisor, que afirmó que el acusado se había puesto de acuerdo con la abogada Capotosti a los fines de iniciar el juicio sucesorio testamentario, pues ambos mencionaron que se conocían y, de tal modo, buscaban quedarse con las propiedades de Licenziato tratando de engañar a los magistrados civiles, lo cual no se consumó por razones ajenas a su voluntad.
De igual modo, el recurrente no se hace cargo de la valoración de la Cámara acerca de los diversos indicios que la llevaron a concluir en la participación dolosa de Salvadores en el hecho juzgado, en los términos que fueron reseñados, ni demuestra que resulte contrario a norma alguna utilizar indicios de un ilicito que fuera declarado prescripto.
De este modo, no se evidencia que el modo en que el a quo abordó los reclamos de la defensa haya significado un incumplimiento de los estándares emergentes del fallo «Casal» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que los reclamos fueron examinados sin cortapisas rituales frustratorias de ninguna índole y se proporcionaron las razones por las cuales se asumía el temperamento decisorio. De ahi que la denuncia de la parte en torno a que, en dicho escrutinio, el órgano intermedio no efectuó un análisis independiente y que solo empleó afirmaciones dogmáticas, resulta huérfano de sustento argumental.
En definitiva, la queja de afectación a la revisión integral se asienta básicamente en una reedición de criterios valorativos divergentes a los expuestos por el a quo para refrendar el pronunciamiento de la instancia anterior, que no alcanza para demostrar el déficit alegado (doctr. art. 495, CPP).
III.8. En coincidencia con lo expuesto por el señor Procurador General en su dictamen, estimo que por cuestiones metodológicas cabe alterar el orden de análisis de los últimos dos agravios.
Al revisar la sanción impuesta y su modalidad de cumplimiento, el Tribunal de Alzada expresó lo siguiente: «Los recurrentes refieren que en la sentencia de condena, se consideraron tres agravantes. Que la pluralidad de intervinientes y la organización puesta de manifiesto en toda la secuencia fáctica, con complejo reparto de roles, no lo importaría. Su acreditación ha sido analizada anteriormente, sin que se advierta que haya sido tenido por argumento peligrosista, como lo postularían cuando aluden a la[s] ‘justificaciones razonables de la supuesta e hipotética peligrosidad futura’ -fs. 2603 y vta.-, sino como un concreto desplegar de acciones que evidentemente y merced a la realización de múltiples tareas, con complejo reparto de roles como quedó demostrado, resulta válido para ser analizado a esta hora. El embate referente a la complejidad de la maniobra que controvierten los recurrentes tampoco prosperará, puesto que por más que los apelantes sostengan que no han encontrado referencias a tal consideración en los hechos de usurpación, lo analizado anteriormente los entrega. El cotejo con otros procesos (mega causas mediáticas) según lo sostienen -fs. 2604- no resulta un parámetro certero para desvirtuarlo, en base a cuanto se tuvo por demostrado. Tampoco lo que concierne a la multiplicidad de intervinientes, pues surgen múltiples referencias acerca de la importancia que ello revestía en las maniobras acreditadas y sin que la falta de persecución ni de la indeterminación de algunos de aquellos, como lo asienten, venga en auxilio de los restantes en función del modo en que quedó acreditado coactuaron, bajo extremos incluso propios de otro tipo de organización, sobre lo que no[s] es vedado avanzar” (fs. 2.710 y vta.).
A ello agregó que «El TCPBA ha admitido considerar por incrementante la pluralidad de intervinientes, en tal sentido, ’El delito cometido por plurales agentes revela un ilícito más grave que el cometido por un autor único, aún cuando la intervención del eventual acompañante pudiera cobijarse bajo un grado de participación inferior, circunstancia que de todos modos no obstaría a la consideración de la agravante de mención’. TC0002 LP 14548 RSD-31-7 S 01-3-2007. También, ’La intervención de una pluralidad de sujetos activos, al incrementar la indefensión de las víctimas, debe ser considerada tanto circunstancia agravante del ilícito como de la culpabilidad.’. TC0002 LP 9233 RSD-470-5 S 8¬11-2005. En sintonía con ello, ’No resultan transgredidas las reglas de los artículos 40 y 41 del Código Penal cuando el tribunal de grado meritúa como agravante la pluralidad de intervinientes en la comisión del hecho toda vez que la coautoría funcional acreditada en autos, y no cuestionada por el recurrente, evidencia un aumento del poder ofensivo en la actividad desplegada por los sujetos activos del delito, la cual resulta ponderable en el marco de la naturaleza de la acción desplegada que establece el inciso 1° del artículo 41 del Código Penal’. TC0002 LP P 5118 RSD- 1023-1 S 27/12/2001. En tal misma línea ‘Habiendo sido demostrado suficientemente a lo largo del veredicto que el hecho se cometió con pluralidad de agentes, reflejando dicha modalidad un plus de reproche en virtud del mayor grado de injusto que acarrea, un tanto es demostrativa de un concierto previo o forma asociada de delinquir, que trae mayor indefensión de las víctimas ya que no es lo mismo enfrentarse a un ladrón que a varios, corresponde declarar ajustada a derecho la valoración como agravante de la pluralidad de intervinientes […] TC0003 LP 19109 RSD-215-9 S 24-4-2009. A la vez lo admitió, permitiendo considerarlo aún cuando los cointervinientes no fueran llevados a juicio, así ‘A fin de valorar como agravante de la pena la pluralidad de autores, resulta irrelevante que sólo uno haya sido imputado y finalmente llevado a juicio, si la prueba rendida permite afirmar, sin margen de duda que dos personas participaron en el delito.’ TC0003 LP 23884 RSD-1457-8 S 11-9-2008” (fs. 2.710 vta. y 2.711).
Seguidamente, expuso que: ”La ponderación sobre el dolo sostenido en el tiempo que es otra de las cuestiones que lleva crítica de parte de los apelantes al haber sido valorado como pauta aumentativa, tampoco parece que resulte desacertada si se repara en el despliegue por parte de Salvadores y Capotosti de maniobras realizadas durante años, lo que en nada riñe con los aspectos que prevé el art. 55 del Código Penal, ni que importe múltiple valoración en mácula al ne bis in ídem, especialmente si se repara en todos los extremos también considerados por el a quo inherentes al despliegue de actividades tendientes a la perpetración de los ilícitos. Ello tampoco conculca los preceptos reseñados en la obra de Ziffer, pues no resultan circunstancias que los fundamenten sino ajenas a los mismos” (fs. 2.711).
Asimismo, consideró que ”La holgada posición económica, al menos de Salvadores, que resultó incluso reconocida por éste cuando por ejemplo y según constancias del acta hizo alarde de la[s] dimensiones de su vivienda y de poseer liquidez suficiente para solventar el métier financiero al que dijo dedicarse -fs. 2282/2288 y vta.-; no podría per se considerárselo por parámetro incrementante. Sin embargo, parece razonable su ponderación en función de la circunstancia valorada por el sentenciante vinculada a la falta de necesidad de llevar adelante maniobras de tal naturaleza. Ello, cuando tal como lo consideró, tenía posibilidad de lograr mediante su condición de martillero público y adecuada educación, una posición ajena a comprometer su libertad como para no motivarse en la norma. De allí que habrá de ser confirmada como pauta hábil, pues contrariamente a lo sostenido por los recurrentes el art. 41 del Código Penal, no circunscribe tal postulado para ser valorado únicamente como diminuente, cuando alude a la calidad de los motivos que determinaran a delinquir, en los que cabe considerar la norma que alude […] especialmente a la miseria o dificultad de ganarse el sustento necesario y el de los suyos” (fs. 2.711 y vta.).
De igual modo, expuso que «Respecto al rechazo de la pretensión para que también opere por atenuante la ‘pena de banquillo’ y ’el escarnio público que sufrió Salvadores, fundamentalmente a través de la difusión en la prensa del contenido de las escuchas telefónicas’, vinculado a la precluida aplicación de la suspensión del proceso conforme a la eventual nulidad de un acto procesal que se tuvo por válido, bien explicó el a quo que adoptó todos los recaudos para que, sin afectar la publicidad, se preservara la intimidad de los imputados, limitándose al máximo la difusión de circunstancias que no hicieran específicamente a los hechos imputados, especialmente en lo que a la reproducción de escuchas telefónicas, fotografías panorámicas y no de planos cortos importó (lo que también se realizara en esta instancia); de modo que las consecuencias aludidas aparecen como propias del desarrollo de los procesos y no de una deliberada intención de divulgar lo concerniente a los imputados. Por último aparece abstracta la pretensión realizada en la última consideración de los letrados defensores de Salvadores vinculada con el modo anormal en el que el proceso pudo haber sido decidido, anterior a aquella en la que formulan las reservas de recurrir ante instancias jerárquicamente superiores que habrán de ser tenidas presentes” (fs. 2.711 vta. y 2.712).
Conforme lo resuelto por el a quo, observo que el impugnante reedita en diversos tramos de su recurso extraordinario los mismos argumentos que contra la sentencia de mérito fueron expuestos ante la Cámara de Apelación y Garantías, a lo que añado que también incurre en apreciaciones vinculadas con cuestiones probatorias y de hecho, materia ajena a la competencia de esta Corte conforme lo dispuesto en el art. 494 del Código Procesal Penal, sin evidenciar que en autos se configure una excepción a esa regla.
En efecto, el Tribunal de Alzada explicó que la pluralidad de intervinientes y la complejidad de la organización hablan sido computadas considerando las expresas constancias de la causa y sin acudir a fundamentos «peligrosistas» o tener a la peligrosidad como agravante exclusiva, brindado los motivos para ello. Frente a lo cual, la defensa insiste en su disenso y afirma dogmáticamente que el a quo vulneró la defensa en juicio y la prohibición de la reformatio in peius, sin efectuar un desarrollo que sustente su postura.
Por otro lado, la defensa alega que la apreciación de «la pluralidad de intervinientes» es muy discutible si se tiene en cuenta que las dos personas que usurparon materialmente la propiedad en el hecho I no fueron perseguidas penalmente, omitiendo controvertir lo dicho por la Cámara en cuanto a que la falta de persecución y la indeterminación de algunos de los intervinientes no puede ir en auxilio de los restantes en función del modo en que quedó acreditada la coautoría funcional, en tanto que la jurisprudencia citada avala tal postura, por lo que debe descartarse el embate que estima que los fundamentos resultaron meramente dogmáticos.
En otro orden, el a quo estimó bien ponderada como pauta aumentativa «el dolo sostenido en el tiempo», atento a que Salvadores y su consorte desplegaron durante años distintas maniobras tendientes a apropiarse ilegalmente de propiedades inmuebles y la parte esgrime su disenso pero no logra evidenciar que dicho plus integre los aspectos previstos por el art. 55 del Código Penal o que se quebrantara la garantía del ne bis in idem.
Esta Corte tiene dicho que el art. 55 del Código Penal conforma una nueva escala que no resulta más gravosa para el acusado, en cuanto no pena más severamente los hechos que integran el concurso, con motivo o causa de reiteración. El incremento de la sanción penal resulta, exclusivamente, de la pluralidad de delitos cometidos. Y el número de hechos cometidos traduce una repetición de decisiones delictuales reveladoras también de mayor peligrosidad, de manera que la acumulación prevista en el art. 55 del Código Penal no excluye la utilización de aquella circunstancia como agravante en los términos de los arts. 40 y 41 del mismo Código (conf. causas P. 87.383, sent. de 15-XI-2005; P. 130.188, sent. de 6-XI-2019; e.o.).
El embate vinculado con la posición económica y social del imputado es idéntico al que se llevó ante la Cámara de Apelación y Garantías y la parte no demuestra que la posición del a quo -debidamente motivada- sea irrazonable o que implique una práctica propia del derecho penal de autor.
En lo que atañe al rechazo de la propuesta de que se tenga como atenuante a «la pena de banquillo» y al «escarnio público» sufrido por Salvadores, la parte no controvierte lo afirmado por el sentenciante acerca de que se tomaron todos los recaudos necesarios para evitar que el juicio trascienda más de lo necesario y que las consecuencias aludidas aparecían como propias del desarrollo del proceso y no de una deliberada intención de divulgar lo concerniente a los imputados; no demostró su hipótesis basada en que ciertas noticias periodísticas habrían funcionado como presión para el dictado de una sentencia condenatoria; ni se hizo cargo de que el intermedio tildó a su pretensión, vinculada con la posibilidad de suspender el juicio de prueba, de abstracta.
En definitiva, la defensa no aporta ningún argumento que habilite a conmover lo resuelto; con lo que su crítica no pasa de ser una opinión personal contraria al temperamento adoptado por el órgano revisor, opuesto a su pretensión. Media, pues, insuficiencia (art. 495, CPP).
Cabe destacar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no son aptos para abrir la instancia extraordinaria los agravios que reiteran dogmáticamente los reclamos ya vertidos sin plantear una crítica razonada de todos y cada uno de los argumentos dados para desecharlos (CSJN Fallos: 312:389; 314:481; SCBA causas P. 128.079, sent. de 13-XII-2017; P. 124.929, sent. de 6-VI-2018; e.o.).
III.9. Finalmente, en lo que concierne al octavo embate, el Tribunal de Alzada mencionó que: «Al desarrollar el agravio que titula como ‘condena en suspenso’, [el fiscal] arremete contra lo decidido al haberse impuesto las de ejecución condicional o cuyo cumplimiento de pena fue dejado en suspenso, recreando los montos punitivos previstos por los delitos por los que fueron condenados. Entiende notoriamente leves los impuestos, en función de las escalas que repasa, fundamentalmente si se repara en el mínimo de solo uno de los delitos por los que trae condena Salvadores, que establece la pena de dos años de prisión -tenencia ilegal del arma de guerra-, preguntándose retóricamente acerca del caudal sancionatorio aplicable por las restantes conductas delictivas acreditadas. Recrea las características de los ilícitos demostrados, bregando por la fijación de sanciones más severas en su cotejo con aquella que le fue determinada personalmente al recurrente […] Enfatiza que Salvadores produjo el despojo de la herencia de una familia, usurpó una casa que fue devuelta por orden judicial totalmente deteriorada e intentó engañar al poder judicial, entre otras de las conductas que se le achacan. Sostiene que las víctimas se encuentran privadas de recibir los cuadros de la causante, ante la carga judicial, que les impide ‘hacer nada con ellos, más que cuidarlos’. Concluye transcribiendo la letra de la emblemática obra gauchesca del genial cuño de José Hernández, que invoca en son de que no encuentre arraigo la máxima aquello a la que la telaraña de la ley sólo atraparía a quienes no resultan poderosos ni ricos, en argumento por demás elocuente a pesar de lo poco dogmático. Sobre Capotosti, fundamentalmente destaca su labor defraudatoria hacia los demás, a pesar de su condición de abogada, como artífice de presentaciones falsas con fines ilícitos que más allá de que deban ser también evaluadas por los miembros del tribunal de disciplina del colegio profesional en el que se encuentra matriculada, imponen la fijación de sanción que importe ejemplo para que ‘el conjunto de la sociedad tome estas referencias como consecuencia y ello contribuya a prevenir este tipo de delitos’, parecer último que extiende también respecto de Salvadores y Manestar -fs. 2535-” (fs. 2.712 y vta.).
De seguido, manifestó que ”El a quo ponderó con acierto y mesura los parámetros para disminuir y agravar las sanciones pretendidas. Es cierto que la impuesta a Salvadores, podría entenderse que importa lenidad, fundamentalmente si se repara en la concurrencia material de los delitos atribuidos en función de sus correspondientes escalas punitivas. Sin embargo, y tal como lo valoró el a quo, resulta dirimente el alongado plazo que demandó el trámite de los procesos que fue ponderado con especial celo al momento de dosificar el caudal punitivo y la modalidad de cumplimiento de la pena en cuestión, en parámetro extensible respecto de los restantes. La carencia de antecedentes condenatorios de los coimputados, quienes resultan personas de mediana edad, resulta un dato relevante al momento de menguar los caudales punitivos, a pesar de las circunstancias que el recurrente invita a considerar para incrementarlos; razones por las que habrán de confirmarse los montos de condena impuestos y la modalidad común de su cumplimiento, aún con la prescripción de la acción decidida” (fs. 2.713).
La Cámara de Apelación y Garantías confirmó la valoración de atenuantes y agravantes realizada por su inferior, declaró la prescripción de la acción penal del delito de falsificación de documento privado y mantuvo el monto punitivo y la modalidad de cumplimiento de la pena decidida en primera instancia, más allá de entender que si se tenia en cuenta la concurrencia de delitos atribuidos el quantum punitivo fijado para Salvadores importaba lenidad en función de las escalas correspondientes.
Se evidencia que -más allá de que pueda o no compartirse el criterio ponderado por el Tribunal de Alzada- el impugnante no demuestra, ni se advierte de su lectura, que la sentencia carezca de fundamentación suficiente, lo cual la pone a salvo de la tacha de arbitrariedad.
Es doctrina de esta Suprema Corte de Justicia que el Código Penal no contiene un determinado sistema legal para efectuar la dosimetría, ni un punto de ingreso a la escala penal dentro del marco de las escalas previstas para las penas divisibles en razón del tiempo o la cantidad por los arts. 40 y 41 del Código Penal (conf. causas P. 105.758, sent. de 3-III-2010; P. 111.426, sent. de 12-IX-2012; P. 112.316, resol. de 17-IV-2013; P. 112.514, resol. de 24-IV-2013; e.o.). A su vez, el disenso de la parte acerca de la incidencia sobre el quantum de la pena a aplicar de las circunstancias valoradas por el juzgador no implica ni significa violación legal alguna (causas, por muchas, P. 128.027, sent. de 28-VI-2017 y P. 128.862, sent. de 29-V-2019).
Por otro lado, el planteo referido a la violación de la prohibición de reforma en perjuicio del imputado al momento de determinar la pena no es de recibo, pues surge de los términos de la decisión atacada que, pese a decidirse la prescripción de un delito, se mantuvo el monto de la pena que había fijado el juez correccional otorgando las razones para ello, dentro del marco punitivo que había fijado también la parte acusadora en su oportunidad.
Para más, la parte recurrente no se hizo cargo del conjunto de fundamentos con los cuales el tribunal revisor justificó su decisión de mantener la pena en tres años de prisión en suspenso frente a la específica situación que se tuvo por configurada en el caso.
Entonces, el agravio no puede ser atendido, en tanto los argumentos deducidos por la defensa no pasan de una posición divergente a la del juzgador, sin evidenciar arbitrariedad en el juicio valorativo ni violación a la garantía constitucional invocada. Descartadas las objeciones vinculadas a principios constitucionales, la queja aparece como una mera manifestación de disconformidad del impugnante con el monto de pena impuesta a su defendido, técnica recursiva manifiestamente ineficaz (doctr. art. 495, CPP).
Finalmente, de lo expuesto tampoco se advierte vulneración alguna por parte del Tribunal de Alzada a la garantía de revisión amplia del fallo ya que, como se dijo, la parte expresó su discrepancia con lo resuelto pero no se ocupó de controvertir los argumentos que sustentaron el razonamiento del a quo a partir del cual resolvió mantener la sanción impuesta en origen (conf., con sus diferencias, causa P. 132.210, sent. de 15-VI- 2020).
El recurrente no se hace cargo de lo efectivamente debatido y resuelto en el caso, cuestionando lo decidido desde la óptica de una opinión personal acerca del alcance que correspondería asignarle a la garantía de la revisión amplia del pronunciamiento. Media insuficiencia (art. 495, CPP).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor Torres. Simplemente, dado que mi colega dejó asentada su posición contraria en lo referido a computar separadamente el cómputo de la prescripción cuando los delitos concurren en forma ideal (v. punto III.2.), a modo de obiter recuerdo aquí mi posición adversa (v. mi voto en P. 85.951, ”B., R. A. Homicidio y lesiones culposas”, sent. de 18-V-2005).
Con esa aclaración, voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto del doctor Torres.
Sin perjuicio de ello, con relación a lo expresado en el punto III.2. de ese voto (v. esp. párrafo final), encuentro necesario aclarar que no obstante el criterio que he sostenido en reiteradas oportunidades desde que tuve oportunidad de plasmarlo al votar la causa P. 64.341 (sent. de 6-VIII-2003), respecto de que la prescripción de la acción penal corre y opera paralela y separadamente para cada delito, aun cuando exista entre ellos una relación concursal -material o formal-, interpretación que entiendo consagrada en el art. 67 quinto párrafo del Código Penal -según texto de la ley 25.990, Boletín Oficial de 11-I-2005- (conf. causas P.115.980, sent. de 1-VII-2015; P.117.566, sent. de 13-III-2019; e.o.), en el caso, de las constancias de la causa resulta que no ha acaecido el plazo legal a considerar respecto de la pretendida prescripción del delito de tentativa de estafa procesal (v. esp. fs. 509/511, 1.388/1.432, 2.419/2.482; conf. art. 62 inc. 2 con relación a los arts. 42 y 172, Cód. Penal), razón por la que entonces, reitero, adhiero a lo resuelto en el voto del señor Juez doctor Torres y por tanto doy el mío también por la negativa (art. 495, CPP).
Con esa aclaración, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votó la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCI A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechazan los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos, con costas (doctr. arts. 493, 496 y concs., CPP).
Difiérase, para su oportunidad, la regulación de los honorarios profesionales por los trabajos desarrollados ante esta instancia (art. 31, ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:09:16 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 19/10/2020 13:54:06 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2020 18:22:50 – PETTIGIANI Eduardo Julio – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2020 08:40:31 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2020 09:27:43 – MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
V., G. D. s/estafa y estafa procesal mediante la utilización de doc. priv. Falso equiparado a inst. público y estafa procesal mediante utilización de doc. priv. falso equiparado a inst. público en grado de tentativa – Juzg. Inst. y Correc. N°6 -Formosa – 1/08/2019 – Cita digital IUSJU042999E
S., C. J. s/estafa y estafa en grado de tentativa -dos hechos- en concurso real – Corte Sup. Just. Nac.- 22/05/2020 – Cita digital IUSJU000623F
002634F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136168