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JURISPRUDENCIAEnfermos celíacos
Se confirma la resolución que admitió las peticiones cautelares formuladas por la parte actora al momento de promover la acción y ordenó a la obra social demandada que arbitre los medios necesarios para cumplir con la notificación a todos sus afiliados celíacos del beneficio que gozan según la normativa vigente, haga entrega a todos sus afiliados de la suma de dinero establecida para los enfermos celíacos y se abstenga de alterar o destruir cualquier documentación que se encuentre en su poder respecto de sus afiliados celíacos.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 312, fundado a fs. 319/322, contra la resolución de fs. 255/256, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 327/339, y
CONSIDERANDO:
I. Mediante la resolución apelada el Sr. Juez de primera instancia admitió las peticiones cautelares formuladas por la parte actora al momento de promover la acción y ordenó a Accord Salud-Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación que: 1) arbitre los medios necesarios para cumplir con la notificación a todos sus afiliados celíacos del beneficio que gozan según la normativa vigente, 2) haga entrega a todos sus afiliados de la suma de dinero establecida para los enfermos celíacos, y 3) se abstenga de alterar o destruir cualquier documentación que se encuentre en su poder, respecto de sus afiliados celíacos.
Tal pronunciamiento fue apelado por la demandada quien se queja en los términos que lucen del escrito obrante a fs. 319/322.
II. Dado los términos en los cuales la Obra Social Unión Personal ha dejado planteadas sus quejas, cabe recordar, inicialmente, que el art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.
Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la cuestión controvertida (conf. esta Sala, causa n° 5233/98 del 22.3.01, entre otras).
En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas n ° 39.397 del 17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).
En consecuencia, su recurso de apelación se declara desierto en los términos de los arts. 265 y 266 del CPCCN, con costas (art. 68 del CPCCN).
ASI SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo A. Antelo
Graciela Medina
Ricardo G. Recondo
022226E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115770