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JURISPRUDENCIAExcepción de prescripción. Relación laboral. Responsabilidad del Estado. Ley 19549
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada contra el Servicio Penitenciario Federal, por los daños padecidos como consecuencia del accidente que sufriera el actor mientras cumplía con la custodia de un interno, a quien se trasladaba en una ambulancia hacia una clínica.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. La sentencia de fs. 539/546 hizo lugar a la demanda entablada por el señor Juan Carlos Talia contra el Servicio Penitenciario Federal, por los daños padecidos como consecuencia del accidente que sufriera mientras cumplía con la custodia de un interno, a quien se trasladaba en una ambulancia hacia una clínica de Hemodiálisis en Moreno, en circunstancias en que explotó un neumático y el chofer perdió el control del vehículo, el cual hizo un trompo, embistió contra la tierra y cayó luego a una zanja.
Para así decidir, el señor juez a quo, en primer término, rechazó la excepción de prescripción. Para ello, tuvo en cuenta que la relación que vinculaba al actor con la demandada era de naturaleza contractual y que, en ausencia de norma específica, correspondía aplicar el plazo decenal que tiene carácter residual (art. 4023 del Código Civil). Concluyó, pues, que la acción se halla viva toda vez que el accidente había ocurrido el 12/3/02 y la promoción de la presente demanda se produjo el 18/4/08.
En cuanto a la responsabilidad, calificó el evento dañoso de accidente y estimó aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “García”, habida cuenta que no se trató de un daño provocado por un enfrentamiento armado ni en ocasión de una de las funciones típicas de la fuerza. En cuanto a la procedencia del resarcimiento, estimó que el accidente de marzo de 2002 podía entenderse como la causa eficiente de las hernias de disco que padecía el señor Talia, dando por satisfecha la causalidad apropiada.
Respecto a la cuantificación de la indemnización fijó la suma de $ 152.000 en concepto de incapacidad física y, en ejercicio de las facultades que otorga el art. 165 inc. 3) del Código Procesal, estableció en $ 15.000 el monto en concepto de daño moral. En lo atinente a ‘gastos de atención médica’, determinó la suma de $3.000 y adicionó un monto de $4.500 para atender el rubro ‘tratamiento futuro’. Dispuso que el monto total, que ascendió a $174.500, devengará intereses a tasa activa desde la fecha del siniestro (12/3/02) y hasta el efectivo pago, con excepción de la suma de $4.500 establecida para ‘gastos futuros’, respecto de la cual se computarían los accesorios a partir de fecha de la sentencia. Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.
2. Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada a fs. 547. Su recurso, concedido a fs. 548, fue fundado a fs. 560/567 y respondido por la actora a fs. 569/573. También se ha interpuesto recurso en materia de honorarios a fs. 548 bis y fs. 566 vta.
3. El Servicio Penitenciario Federal solicita la revocación total de la sentencia. Sus numerosos reproches pueden ser presentados del modo siguiente: a) la demanda deviene improcedente ya que ha operado el plazo prescriptivo normado por el art. 25 de la ley 19.549; b) existe una norma específica en materia de accidente laboral, que es la ley 24.557, cuyo artículo 39, impediría a la actora la posibilidad de recurrir a la acción civil resarcitoria que intenta en el presente; c) subsidiariamente, en cuanto a los montos, estima que es improcedente otorgar una indemnización autónoma por daño psicológico y que, además, es elevado y arbitrario, el monto otorgado por daño moral; d) la sentencia ha ignorado la amplia cobertura asistencial que brinda el Servicio Penitenciario a través de su Obra Social, lo cual torna improcedente tanto el rubro ‘gastos de atención médica’ como la cantidad conferida para hacer frente a un eventual tratamiento futuro, que el actor puede recibir en forma gratuita; e) en el hipotético caso de prosperar la demanda, deberían adicionarse interesas calculados a tasa pasiva; y f) también debería modificarse la imposición de costas, puesto que corresponde jurídicamente el rechazo de la demanda y la imposición de costas a la actora.
Por otro lado, la demandada expone que, en todos los supuestos, será de aplicación la previsión presupuestaria normada por el art. 132 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto n° 11.672 (t.o. 2005). Pide asimismo que, en caso de condena en costas, la suma que deba atribuirse en concepto de tasa de justicia sea calculada en base al monto de condena y no al de la demanda; subsidiariamente, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 inc. a) de la ley 23.898 por vulnerar elementales garantías constitucionales. Finalmente, la demandada solicita la aplicación del artículo 1° de la ley 24.432, que establece que el pago de las costas no puede exceder al 25% del monto de sentencia.
4. Ante el planteo de inconstitucionalidad articulado -del art. 4 inc. a) de la ley 23.898-, se dio traslado al Ministerio Público Fiscal, quien expresó su dictamen a fs. 577, en el sentido de que se trataba de un planteo infundado e insustancial.
5. Me parece pertinente señalar que el tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias ni tratar todas y cada una de las argumentaciones que formula el recurrente, siendo muchas de ellas repetición de argumentos ya descartados por el magistrado de primera instancia (doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Fallos 287: 271; 294; 466; esta Cámara, Sala I, causas 4941/04 del 24/5/07 y 5014/09 del 11/6/14; Sala II, causa 748/02 del 2/7/08, entre otras).
6. Tanto la relación laboral como el hecho por el cual se reclama, se encuentran acreditados y no existe controversia al respecto. Asimismo, tampoco hay discusión en cuanto a que el Servicio Penitenciario Federal calificó al accidente sufrido el 12/3/02 como “de servicio”, de conformidad a la Resolución C.E. N° 65805/2005 – D.N. – del 24/5/05 (fs. 24/30, 163/169, 304).
La demandada insiste con la prescripción de la acción, con sustento en la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549. Al respecto, cabe confirmar el razonamiento seguido por el magistrado de la anterior instancia, ya que, como lo hemos dicho en numerosas oportunidades anteriores, a este tipo de reclamos indemnizatorios debe aplicarse el plazo decenal del art. 4023 del Código Civil, toda vez que se trata de un vínculo contractual, por lo que la acción deducida el 18 de abril de 2008 no se encontraba prescripta al tiempo de su presentación, tal como lo decidió el a quo (esta Sala, causa 10.084/05 del 17/9/09).
7. El presente litigio consiste en un juicio de responsabilidad del Estado Nacional por lesiones sufridas por un miembro del Servicio Penitenciario Federal en un vehículo (ambulancia) perteneciente a la demandada en ocasión de realizar el traslado de un interno. No se trata de actos ajenos al servicio sino de un accidente ocurrido en servicio y totalmente extraño a la idea de enfrentamiento armado. Tal como ha concluido el señor juez de primera instancia, es de aplicación la doctrina de la Corte Suprema de Justicia dictada en el fallo G.807 XLV “García José Manuel c/Estado Nacional-Ministerio de Defensa-Ejército Argentino” del 20 de diciembre de 2011. Precisamente, en esa causa la Corte Suprema efectuó distinciones entre los eventos dañosos ocurridos con motivo de “acciones bélicas”, “enfrentamientos armados” y “misiones específicas de la fuerza de seguridad de que se trata”, incluidos en el concepto genérico de actos de servicio, respecto de acciones de distinta naturaleza también realizadas en servicio pero de caracteres netamente accidentales.
En este sentido, cabe recordar que la línea jurisprudencial de este Tribunal nunca condenó a las Fuerzas de Seguridad en virtud del principio de auto-aseguramiento contenido en la ley 24.557, sino con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re G. 807 XLV referida en el párrafo precedente. Ello no obsta a que este Tribunal, ante daños derivados de contingencias de esa naturaleza, proceda a examinar si se dan todos y cada uno de los requisitos que hacen al progreso de la acción resarcitoria (considerando 5° in fine del precedente “García”).
Sin perjuicio de señalar que, al menos al tiempo del evento dañoso, la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo n° 24.557 no es pertinente, advierto que la demandada no desarrolla un argumento coherente puesto que no ha demostrado haber dado al actor la cobertura de las prestaciones previstas en esa legislación. El artículo 39, inc. 1, dispone: “Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y, a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil”. La demandada no puede eximirse de la responsabilidad civil que se reclama en estos autos con invocación de cumplimiento de prestaciones que no ha cumplido ni ha ofrecido cumplir. Por tanto, los párrafos desarrollados en su memorial respecto de esta cuestión son meras discrepancias sin coherencia lógica y no satisfacen las exigencias formales contenidas en el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello conduce a la deserción de la apelación respecto de este argumento (artículo 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, esta Cámara Sala I, causa 8367/00 del 11/11/03; causa 12.508/04 del 2/5/06, entre otras).
8. Trataré los reproches dirigidos a la cuantía del resarcimiento. Respecto al quantum por ‘incapacidad sobreviniente’, las conclusiones médico-legales del perito médico interviniente, han dado por verificado un cuadro de politraumatismo como consecuencia del accidente del 12/3/02. El diagnóstico inmediato fue traumatismo encefalocraneano con pérdida de conocimiento y traumatismo en región lumbar derecha. Ello provocó una incapacidad transitoria total por un lapso de por lo menos tres meses. La evolución posterior fue paulatina, manteniendo el fuerte dolor lumbar. Debido a que el tratamiento no habría sido efectivo, en 2005 fue intervenido quirúrgicamente por inestabilidad de columna lumbosacra (cfr. fs. 495).
El experto agregó que, al momento del examen, el actor presentaba hernia de disco operada, con secuelas comprobables electro-migráficamente de carácter leve a moderadas, con persistentes limitaciones en la movilidad de la columna, lo cual configuraba una incapacidad del 20% de la total obrera, parcial y permanente. Por el Estrés postraumático, el experto informó la adición de un 5% de inutilidad laborativa de la total obrera parcial y permanente.
En el contexto del caso, es decir, edad del actor, limitaciones permanentes y aspiraciones profesionales, entiendo que la suma de $ 152.000 otorgada en la primera instancia debe ser confirmada.
Ahora bien, en cuanto a las quejas de la demandada por el resarcimiento autónomo del rubro “daño psíquico”, señalo dos aspectos: por una parte, el experto ha constatado el cuadro compatible con TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMATICO CRONICO, (CIE-10 F43.1), como DESORDEN MENTAL ORGANICO POST TRAUMATICO (grado I) con alteración de las actividades habituales de su vida cotidiana y de la vida en relación, con consolidación por el transcurso del tiempo, adicionando una incapacidad del 5%. Por otra parte, los argumentos del Dr. Lazzarino, se refieren a la persona como un ser único e integral, física y mentalmente y este enfoque ha sido el seguido por el señor juez a-quo (cfr. considerando V de la sentencia, fs. 544/545). Ello significa que lo que fue identificado como un rubro autónomo no ha sido tratado de esta manera en la sentencia apelada, sino que se ha ponderado su repercusión en el incremento de la incapacidad física, dado su incidencia en la limitación del actor para el trabajo y la vida de producción económica. En consecuencia, nada debo agregar ni modificar al respecto.
9. El Servicio Penitenciario Federal impugnó el monto otorgado por daño moral. En atención a que el evento ha lesionado la integridad psico-física del actor, no se necesita una prueba específica del daño moral sino que se tiene por configurado in re ipsa, por la sola producción del episodio traumático, que acarreó inevitables padecimientos y angustias al demandante (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 317:1921; 328:2546; 330:563; 334:376). Ponderando las limitaciones a la vida diaria, la asunción de dolores persistentes, las secuelas de cicatrices (fs. 494), entiendo que el sufrimiento anímico está plenamente justificado. Por lo demás, la suma conferida no fue objeto de apelación por el actor, con lo cual sólo puedo proponer su confirmación.
10. Asimismo, la demandada ha presentado quejas respecto de la procedencia de los rubros ‘gastos de atención médica’ y ‘tratamiento futuro’ con sustento en la “amplia cobertura asistencial que brinda el Servicio Penitenciario a través de su Obra Social. En cuanto al rubro que involucra gastos farmacéuticos, el Tribunal tiene decidido que la circunstancia de que la víctima se encuentre cubierta por los servicios de una obra social no excluye otros gastos razonables y probables que los sistemas asistenciales no cubren (esta Sala, causas 2881/94 del 18/7/97; 16.218/04 del 24/4/08; 7007/05 del 25/8/2009, 6445/06 del 2/8/11, entre otros). Propiciaré, pues, confirmar la muy prudente decisión del juez de primera instancia.
Similar criterio corresponde decidir respecto de los gastos futuros destinados a sesiones de rehabilitación kinesiológica, según lo ha indicado el perito médico (fs. 497/498). Al respecto, la jurisprudencia del fuero ha descartado la posibilidad de disminuir el costo de la asistencia especializada por el recurso a galenos de la obra social de la responsable. Ello es así dado que el demandante tiene el derecho de hacerse atender por los facultativos de su confianza (esta Sala, causas 14.091/96 del 24/9/96; 3257/98 del 27/3/01; Sala 2, causas 11208/94 del 9/2/99; 3815/91 del 6/9/00; 5356/98 del 07.08.2001; 4502/98 del 06.09.2001; Sala 3, causas 16.470/04 del 3/2/09; 9.848/00 del 20/09/07, entre otras).
11. Con respecto a los intereses, tanto en cuanto a su procedencia como a la tasa para su liquidación, corresponde hacer ciertas precisiones. En primer lugar, la fecha del accidente fue el 12 de marzo de 2002, es decir, con posterioridad a la última fecha de corte de los regímenes de consolidación de deudas en el Estado Nacional. En consecuencia, no debo esforzarme en aplicar la jurisprudencia que excluye de la consolidación las indemnizaciones destinadas a la rehabilitación de las víctimas de daños a la integridad física, puesto que el presente reclamo está excluido de los sistemas de consolidación. Por tanto corresponde desestimar la pretensión de aplicar la tasa pasiva desde el hecho, confirmando lo ordenado por el señor juez de primera instancia en el considerando X de la sentencia, es decir, liquidando los accesorios desde el hecho -con excepción de los gastos futuros- a la tasa activa conforme a la doctrina emanada de los fallos de las tres Salas de este Tribunal (en este sentido conf. Sala I, causas 2094/92 del 26.05.1994; 7081/91 del 18.05.1995; 9365/92 del 26.04.1996; 1170/92 del 09.10.1997; 4661/91 del 30.10.1997; Sala II, causa 6378/92 “Grossi Juan José c/ CNAS s/ cobro de seguro” del 8.08.1995; Sala III, causa 9397/93 del 21.10.1994; causa 1281/93 “YPF c/ SAMARTI del 12.04.1996, entre muchas otras).
Por otro lado, y con relación al mecanismo de previsión presupuestaria para el pago de las obligaciones excluidas del régimen de consolidación de deudas (art. 132 de la ley 11.672), son cuestiones que corresponderá discutir en la etapa de ejecución de sentencia.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas de conformidad con el principio objetivo de derrota, es decir, a cargo de la parte demandada sustancialmente vencida (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Con costas de Alzada a la recurrente, vencida (art. 68, primera parte, del código de rito).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y resuelto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas de alzada a la vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En atención al monto de la condena con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. Esta Cámara en pleno, causa 21.961/96, “La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ Incidente” del 11.9.97) y valorando el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y las etapas cumplidas, se confirman los honorarios regulados en favor de la dirección letrada y representación de la actora, Dres. Mónica Beatriz Arancibia Ramos y Martín Botassi, desde que sólo fueron apelados por altos -arts. 6, 9, 36 y 37 del Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores-.
Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente, y a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las partes (art. 478, primer párrafo, del Código Procesal y Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se fijan los emolumentos del perito médico, Carlos Alberto Lazzarino, en la suma de treinta y cuatro mil pesos ($34.000).
Por la labor realizada en la Alzada, valorando el resultado del recurso, se regulan los honorarios de la dirección letrada de la actora, Dr. Botassi, en la suma de treinta y tres mil pesos ($33.000); arts. 14 y cit. del arancel.
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo Víctor Guarinoni
019810E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110264