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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAResoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas. Art. 379 del Código Procesal
Se declara mal concedido el recurso y se confirma el decisorio, donde se hizo lugar a la oposición formulada por la demandada en relación a la prueba pericial contable y se desestimaron las oposiciones formuladas por la actora a la incorporación de la prueba documental y a la prueba testimonial ofrecidas por la demandada.
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora el decisorio de fs. 77/80, donde se hizo lugar a la oposición formulada por la demandada en relación a la prueba pericial contable y se desestimaron las oposiciones formuladas por la actora a la incorporación de la prueba documental y a la prueba testimonial ofrecidas por la demandada, en cuanto se impuso a su cargo las costas de la incidencia.-
Dicho recurso fue concedido en relación y con efecto diferido a fs. 82.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 343/44 cuyo traslado no fue contestado.
2.) Liminarmente señálase que el art. 379 prevé expresamente la inapelabilidad de las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas.-
Los términos de la norma ritual citada precedentemente permiten colegir que si la decisión en lo principal es inapelable, igual solución debe aplicarse a una accesoria como es lo referido a las costas de la incidencia (arg. art. 857 CCCN.). Tal solución se impone debido a que el tratamiento sobre la imposición de costas implicaría ingresar en el análisis de los fundamentos de una resolución inapelable, lo cual se encuentra vedado por la regla de inapelabilidad sentada por la normativa adjetiva citada ut supra (conf. esta CNCom., esta Sala A, 04.05.2010, “Morales Benita del Carmen c. Ford SA y Otros s. Ordinario s. Queja”; íd., 13.02.1997, «Mefina SA. s/quiebra s/inc. de regulación de honorarios»; 11.2.2000, «Banco Francés SA c/ Gonzalez Agüero, Mario Antonio s/Ejecutivo.»; íd, 28.09.1981, «Brasilia Mollon SA s/ quiebra c/ Daymonnaz, Javier»; íd, 07/09/1989, “Stupenengo Juan s/ quiebra s/ inc. por Cia. Financiera Ramos Mejia SA”; íd., Sala D, 09.08.1989, «Estibajes Internacionales SA s. conc. s.inc. de verificación por Lingas S.A»; íd., Sala C, 27.12.1990, » Corpalack S.A c/ La Buenos Aires Cía. Arg. de Seguros SA s.ordinario»).-
En suma, resultando inapelable la decisión que se hizo lugar a la oposición formulada por la demandada en relación a la prueba pericial contable y desestimó las oposiciones formuladas por la actora a la incorporación de la prueba documental y a la prueba testimonial ofrecidas por la demandada, el pronunciamiento sobre costas, que integra la sentencia interlocutoria (art. 161 CPCCN), también es irrecurrible.-
3.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 81. Notifíquese por Ujiería. Fecho, sigan los autos según su estado.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. La Dra. Isabel Míguez no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
017573E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113696