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JURISPRUDENCIAInconstitucionalidad de normas que afectan el haber jubilatorio
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 13 del decreto ley 22/00 y del artículo 3 del decreto ley 167/01, y ordenó al Instituto de Previsión Social que liquide y abone a la actora su haber jubilatorio calculando el haber inicial de acuerdo a lo prescripto por el artículo 35 de la ley 4917 sin las modificaciones introducidas por las normas declaradas inconstitucionales, y actualice sus haberes en cumplimiento de la movilidad jubilatoria.
En la ciudad de Corrientes, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidas en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, la Sra. Presidente Dra. MARIA HERMINIA PUIG y las Sras. Vocales titulares, asistidas por la Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: «OJEDA DE ORTIZ LUCIA C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Y/O INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Y/O Q.R.R. S/ RECURSO FACULTATIVO» EXPEDIENTE N° CAX 970/12 venidos en apelación y practicado el Sorteo de la causa resultó desinsaculada en primer término la bolilla nº 3 correspondiente a la Dra. María Herminia Puig y en segundo término la bolilla nº 1 correspondiente a la Dra. Nidia Alicia Billinghurst de Braun.
A continuación, la Señora Vocal Doctora MARIA HERMINIA PUIG formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
Como la practicada por el Tribunal de origen se ajusta a las constancias incorporadas a la causa, me remito a ellas a fin de evitar repeticiones.
El citado Tribunal dicta la Sentencia N°13 del 31 octubre de 2.014 que en su parte pertinente dice:”1°) HACER LUGAR a la defensa de prescripción interpuesta por el Estado de la Provincia y el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, declarando prescriptas las diferencias generadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2009. 2°) Hacer lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 6° y 13 del decreto ley 22/00, 3° del decreto ley 167/01 y ORDENANDO al Instituto de Previsión Social que: a) liquide y abone a la actora, desde el 13 de diciembre de 2009 en adelante, su haber jubilatorio calculando el haber inicial de acuerdo a lo prescripto por el artículo 35 de la ley 4917 sin las modificaciones introducidas por las normas declaradas inconstitucionales; b) actualice sus haberes en cumplimiento de la movilidad jubilatoria en los términos que surgen de los considerandos, desde el 13 de diciembre de 2009 en adelante; c) liquide y abone todas las diferencias retroactivas que surjan entre los haberes pagados y los que debieron abonarse, con más intereses que se calcularán desde el 13 de diciembre de 2009 hasta su efectivo pago conforme a tasa pasiva para uso de la Justicia publica del BCRA. 3°) Imponer las costas en el orden causado (conf. art. 68 2do. Párr. CPCyC). 4°) … 5°) …”
Contra dicho fallo apela el IPS a fs. 179/180 vta. el que fue sustanciado en origen y concedido a fs.183, libremente y en ambos efectos, ordenado la elevación de las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo .
Ingresada la causa, se llama a AUTOS PARA SENTENCIA por Resolución N° 95 del 28 de octubre de 2.016 con la integración del Tribunal con sus vocales titulares y orden de votación que surge del acta de fs.219, todo lo cual se encuentra firme y consentido.
La Señora Vocal Doctora NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN presta conformidad con la precedente relación de la causa.
A continuación, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral formula las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: En su caso, ¿debe ser confirmada, modificada o revocada?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
El recurso de nulidad no fue interpuesto ni sostenido y no advirtiéndose vicios que provoquen el avocamiento de oficio, y que pudieran invalidar la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Señora Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARIA HERMINIA PUIG DIJO:
I.- Viene esta causa a consideración de la Alzada para resolver el recurso de apelación que fundadamente fue interpuesto por el Instituto de Previsión, contra el Fallo No.13, del 31 de agosto de 2.014.
II.- El Tribunal de origen relata que la actora reclamó su recategorización acorde al cargo que prestara al momento de jubilarse, de modo que se modifique el cálculo de su haber inicial y los correspondientes reajustes y reliquidaciones de sus haberes teniendo en cuenta el “servicio privilegiado docente”, donde afirma además, que algunos de los incrementos a los activos no han sido plasmados en sus haberes. Finalmente, expresa que formuló el reclamo en sede administrativa el que fue rechazado. Al analizar tanto la demanda como su contestación, reconoce que el memorial postulatorio del recurso facultativo es impreciso y poco claro, pero concluye que las pretensiones de la actora refieren al pedido de la liquidación de sus haberes conforme el 82% móvil, real y efectivo, además de reclamar la devolución de los intereses generados y la indemnización por daños y perjuicios, además de la aplicación analógica del Dcto 137/05 y la inconstitucionalidad del DL 22/00 y Res. 607/05.
Entrando a la solución del conflicto, considera que las reformas introducidas por los Decretos- Leyes 22/00 y 167/01 a los arts. 35 y 67 de la Ley N° 4917 desconocen de manera unilateral e incausada, la supremacía de la Constitución Nacional. Analiza pues, que luego de la reforma introducida por el art. 3° del Dcto. Ley 167/01, el art. 35 de la ley 4917 – modificado por el art. 6° del Dcto. Ley 22/00- se hace desaparecer tanto el cargo base, como los acumulados y simultáneos, dando paso a la reexpresión (“haber inicial”) que no guarda relación con la realidad social, ni se corresponde con los derechos de la seguridad social (digna subsistencia y ancianidad), cuya tutela y garantía de goce efectivos compromete no sólo al orden jurídico interno del estado sino también al orden jurídico internacional (art. 75 inc. 22).
Explica igualmente que la garantía de la movilidad debe traducirse en una razonable proporcionalidad entre la situación del jubilado y la que resultaría de continuar en actividad, en concordancia con lo dispuesto desde la incorporación del art. 14 bis. de la Constitución Nacional y la interpretación que de ella ha dado la Corte Suprema de la Nación.
Fundamenta además, respecto de la Asignación Especial Ley 25053, es de carácter remunerativo por constituir un concepto normal y habitual que percibe el docente activo debiendo impactar por ello, en el haber pasivo.
Declara prescripto los períodos anteriores al 13 de diciembre de 2.009 y rechaza el planteo de daños y perjuicios por falta de pruebas. Declara inaplicables al caso de la actora, las normas 137/05 y Resolución N° 607/05 del IPS, por lo que desestima la acción a su respecto, así como de la referencia sin precisiones sobre el “Servicio privilegiado docente” pues de la documentación surge que tal supuesto se tuvo en cuenta al conceder la jubilación, sin perjuicio de ello, declara procedente parcialmente la demanda.
III.- Los agravios: El Instituto de Previsión Social (I.P.S.) se agravia porque no existe arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en los actos cuestionados, y por ende no hay viabilidad para la acción de amparo.
Se agravia el IPS respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Leyes N° 22/00 y N° 167/01, pues si bien el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece la movilidad jubilatoria, pero deja librado al poder legislativo su operatividad- por lo que dicha normativa se dictó en el uso de facultades reservadas de las provincias, siendo el IPS un órgano de aplicación de la leyes por lo que no puede desconocer la normativa.
Expresa además que no se ha considerado correctamente la movilidad jubilatoria dado que el encadenamiento del 82 % permanente al beneficio, ha sido dejado de lado por la mayoría de los regímenes debiendo asegurarse una pauta lógica de movilidad, a la masa de jubilados del sistema y no a los intereses individuales. Cuestiona además, la imposición de costas.
IV. Vale aclarar, que los jueces no estamos obligados a tratar todos los argumentos sino sólo los conducentes a la solución del conflicto (144:611, 258:304; 262:222).
a.- El haber inicial: Para una mejor comprensión de la temática, debo remitirme a la normativa que para la especie ha dictado la última intervención federal, modificando la ley 4917 – art. 35- por medio de los Decretos Leyes 22 y 167/01. En primer lugar aparece la expresión haber inicial como reexpresión de cargo base con referencia al cargo acumulado. Para darle forma se fijan las siguientes pautas: El haber inicial será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones actualizadas sujetas a aportes jubilatorios de las escalas vigentes a la fecha de la determinación del beneficio, correspondientes a los últimos 84 meses anteriores al cese provincial. Agrega además, que esa base se incrementará en 12 meses más en cada año calendario, a partir del 1° de enero de 2.001, hasta alcanzar los 180 meses (art. 6° del Dcto. Ley 22, derogado).
A posteriori el art. 3 del Decreto Ley 167 establece que será el equivalente al 82% del promedio de las remuneraciones con aportes, efectivamente percibidas por el agente en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20, correspondientes a los últimos 120 anteriores al cese provincial, y que dicha base se incrementará en 12 meses por cada año calendario, a partir del 1° de enero del 2002, hasta 240 meses, agregando que no se tendrán en cuenta, para el cálculo del haber, remuneraciones percibidas en servicios simultáneos, en cuyo caso y por el período en que hubieren existido, se considerará únicamente – para cada mes- la mejor remuneración con aportes, efectivamente percibida en cualquiera de los entes comprendidos en el art. 20°.
Normativa ésta que se complementa con la Resolución N° 2314/04 del IPS, que estable que los incrementos de los jubilados y pensionados del sistema se producirán en la medida en que los incrementos al sector activo, sea de carácter general y no individual.
Antes de la reforma citada, la base del cálculo lo constituían el mejor cargo remunerado en cualquier momento de su vida laboral, en actividad prevista por la ley, pero un período mínimo de 48 meses. Si el agente no completaba en ningún cargo el tiempo mínimo, se procedía a promediar las remuneraciones correspondientes a los cargos mejor remunerados no simultáneos desempeñados durante 48 meses, en proporción al tiempo efectivamente cumplido. El 82 % móvil del cargo base, determinaba el haber jubilatorio (art. 65 de la ley 4917 antes de las reformas).
Sobre ese marco jurídico, hay que analizar sí la razonabilidad con que se materializa el derecho constitucionalmente reconocido, que está sujeto a control judicial como lo ha dicho en números fallos el STJ, supera el test de constitucionalidad, en el caso concreto.
De conformidad a la actividad desarrollada en la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de la Jubilación ordinaria mediante la Resolución N° 2090/08.
De las resultas de las actuaciones surge que la actora debiera cobrar la suma correspondiente al 82% del CARGO BASE.
En consecuencia, existe una sensible disminución entre el haber jubilatorio percibido por la actora en relación al que arrojaría la no aplicación de la normativa que modificó el régimen original de la ley N° 4917- fs. 20 y fs. 75 del incidente de medida cautelar-, pues si el haber jubilatorio es teleológicamente sustitutivo de la remuneración percibida por el trabajador en actividad, en el caso de marras, éste se ve desproporcionadamente despreciado, por lo que por irrazonable, torna inconstitucional la norma en la que se basa, en concordancia con la finalidad realmente prevista por el constituyente en el art. 14 bis.
La sentencia de grado, acertadamente cuestiona el procedimiento para su cálculo, que al modificarse, licuó inaceptablemente la base y como lógica derivación, el resultado que arroja como producto final –haber jubilatorio-, no guarda proporción razonable con el monto del haber activo, por lo que los agravios invocados por esta causal deben ser desestimados.
c.- Igual rechazo corresponde a lo expresado respecto de la imposición de costas en la instancia de origen, por aplicación del principio objetivo de la derrota y el resultado obtenido por la parte actora.
V.- Es por ello que propicio no hacer lugar al recurso de apelación incoado por la demandada por IPS e imponer las costas de esta instancia al vencido, dadas las pautas de vencimiento (Art. 68 del CPCC). No regular honorarios, considerando la falta de actividad pertinente en ésta instancia. (Arts. 2°, 9°, 14° y cc de la ley 5822). ASÍ VOTO.
A LA MISMA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN DIJO:
Me adhiero a lo expuesto por la Sra. Vocal pre opinante, por compartir sus fundamentos. ASÍ VOTO.
Por lo que no siendo para más se da por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado todo por ante mí, Secretaria autorizante, que doy fe. Firmado: Doctoras María Herminia Puig – Nidia Alicia Billinghurst de Braun. Ante mí, Dra. Carolina Daniela Vega Curi -Secretaria.- Concuerda fielmente con su original obrante en el Libro de Sentencias de Contencioso de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral, expido el presente en la Ciudad de Corrientes, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Conste.
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
SENTENCIA N° 40
Por los fundamentos de que instruye el precedente Acuerdo; SE RESUELVE: 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por IPS, atento a los fundamentos dados, confirmando en todas sus partes el Fallo N°13 del 31 de octubre de 2.014. 2º) Imponer las costas de esta instancia al vencido. Sin regulación de honorarios, por los argumentos expresados. 3º) Insértese, regístrese, notifíquese y archívese.
Dra. NIDIA ALICIA BILLINGHURST DE BRAUN
Juez de Cámara
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
Provincia de Corrientes
Dra. MARIA HERMINIA PUIG
Presidente de Cámara
Dra. CAROLINA DANIELA VEGA CURI
Abogada – Secretaria Actuaria Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo y Electoral – Poder Judicial
021267E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115074