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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Resarcimiento. Incapacidad por accidente laboral
Se desestima el recurso de nulidad y se rechaza el recurso de apelación, confirmando íntegramente el fallo alzado, obligando a la aseguradora a abonar una suma a la actora en el plazo de cinco días en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral de tipo permanente de grado parcial y carácter definitivo.
En la ciudad de Venado Tuerto, a los 5 días de Diciembre de 2016, se reunieron en acuerdo los Sres. Miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de Venado Tuerto, Doctores Héctor M. López, Juan Ignacio Prola y Sergio Restovich, este último por integración en razón de la vacancia jubilatoria del Dr. Carlos Alberto Chasco, con el fin de dictar sentencia en los caratulados “PEDERZOLI, MARCELA LILIANA c/ SWIS MEDICAL ART S.A. s/ DEMANDA LABORAL” (Expte. Nro. 64/16), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, Laboral, de Venado Tuerto, estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al Sr. Vocal Dr. Héctor M. López., a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto (fs. 301) no ha sido sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado a ello que la nulidad es estricta y restrictiva.
Así me expido (art. 112, 128 C.P.L., 360 y 361 del C.P.C.C.)
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal Dr. Héctor M. López, y vota de la misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Sergio Restovich, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López dijo:
1. El Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral, de Venado Tuerto mediante Sentencia Nro. 1713, de fecha 26 de Noviembre de 2014, obrante a fs. 290/299 y vto., 1. declaró la inconstitucionalidad de los arts. 46.1 de la L.R.T., resguardando su competencia material. 2. Declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de los arts. 21, 22 y 50 de L.R.T., con las modificaciones introducidas por el decreto 1278/2000 y los decretos reglamentarios 717/96 y 410/01. 3. Acogió la excepción de falta de legitimación impetrada por la codemandada ADECCO SPECIALTIES S.A., conllevando el rechazo de la demanda, con costas al actor. 4. Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva , que como defensa de fondo y por el reclamo de reparación integral, impetró la codemandada Liberty ART S.A., pero condenándola a abonar a la actora en el plazo de cinco días en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral de tipo permanente de grado parcial y carácter definitivo, la suma de pago único de $ 39.376,80, con más un interés igual al 10 % mensual no acumulable, desde la mora y hasta su efectivo pago. 5. Impuso las costas con relación a la indemnización tarifada, a la codemandada vencida Liberty ART S.A.. 6. Impuso las costas a ADECCO SPECIALTIES S.A.A por la Ctación de Tercero efectuada a Dow Agrosciences.
Dicho resolutorio ha sido apelado por la aseguradora (fs. 301), que le fuera concedido a fs. 345, elevándose a posterior los autos a esta alzada.
Corrido el traslado a la apelante, expresa agravios, a fs. 381/384, los que son contestados a fs. 387/389 y vto.
Luego del tramite reseñado se convocan los autos a la Sala (fs. 392), con notificación de los litigantes (fs. 393/394 y vto.), quedando los presentes en estado de ser revisados por este Tribunal.
El relato de los antecedentes de la causa no ha sido objetado por las partes, por lo tanto hago la pertinente remisión al fallo en este aspecto.
En su memorial recursivo la ART expresó su agravio por la siguiente cuestión: Se agravia por cuanto la sentencia resulta incongruente y ultra petita, puesto que el actor inició su acción por la normativa contenida en los arts. 1109 y 1113 del C.C. y condena a la quejosa aplicando la ley 24.557 y 26.773. Rechaza la demanda y hace lugar a los rubros ni siquiera solicitados por el actor. El caso debe fallarse conforme lo solicitado y al amparo de las leyes que regulan la cuestión.. El iura novit curia no autoriza a cambiar la aplicación de una ley por otra, con consecuencias mucho más gravosa para su parte. La ley que aplica el a.quo (26.773, precisamente en su art. 4 habla de la opción excluyente, elegida una vía se excluye la otra y demás consideraciones que vierte.
Por su parte, la actora, procede a rebatir puntualmente cada una de las críticas de la recurrente, bregando por la confirmación del Fallo alzado.
Paso a dar tratamiento al recurso en ciernes, para lo cuál han menester referirse al actual estado de la reparación integral (al que endereza el reclamo la quejosa) a la luz de los fallos más recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y veremos que esta doctrina constante ha sido la que escogió el a.quo para resolver.
La actora inicia demanda contra su empleadora y la aseguradora en la que, fundada en las normas de los arts. 1109, 1113 y ccts. del Código Civil, y Ley 24.557, persiguiendo el cobro el resarcimiento de las secuelas incapacintates emergentes del accidente de trabajo, padecido el día 14 de setiembre de 2011, a las 14:30 horas del mediodía. Ello determina la pretensión del actor.
La propia quejosa ha reconocido la existencia del hecho y del contrato asegurativo, a partir del otorgamiento de las prestaciones médicas otorgadas al actor.
Por lo demás, sus cuestionamientos se responden con el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” (310309) donde ha sostenido que: “ ..no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes. Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas”.
Es por ello que también, resulta ser el Juez Natural, el laboral para entender en la causa, puesto que se trata de resolver sobre lesiones de derechos de un trabajador, amparados por la cobertura constitucional otorgada por el art. 14 bis e nuestra Carta Magna.
No ocurre lo mismo con la aplicación de lo normado por la ley 26.773, que deberá recogerse la queja de la apelante, puesto que el actor introdujo su petición en los alegatos, impidiendo a la demandada se escuchada y ejercer un adecuado derecho de defensa.
En este aspecto, resulta pertinente recordar que la regla que impone la obligación de dar traslado a una parte de lo peticionado por otra, tienen por virtud proteger la igualdad de las partes en el proceso (art. 16 y 18 C.N.), preservando el buen orden del mismo. De tal modo ello permite, por una parte, darle al destinatario de la petición la oportunidad de ser oído, sea para oponerse sea para allanarse y, en caso de silencio, para dar al juzgador la tranquilidad de espíritu necesaria, para sentenciar conforme considere corresponda, a sabiendas que su pronunciamiento no contiene un supuesto de discrecionalidad sorpresiva, que la puedan tornar arbitraria.
Las costas en esta sede, existiendo vencimientos recíprocos se distribuyen en un 35 % al actor y 65 % a la demandada (art. 102 C.P.L.).
En consecuencia, a esta segunda cuestión voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo:
Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Sergio Restovich, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones planteadas, el pronunciamiento que corresponde dictar es: Desestimar el recurso de nulidad. Rechazar el recurso de apelación, confirmando íntegramente el fallo alzado. Las costas en esta sede, existiendo vencimientos recíprocos se distribuyen en un 35 % al actor y 65 % a la demandada (art. 102 C.P.L.). Practíquese por Secretaría la liquidación prevista en el art. 20 del C.P.L. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
A la misma cuestión el señor vocal Dr. Juan Ignacio Prola, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Adhiero al voto precedente.
Concedida la palabra al señor vocal Dr. Sergio Restovich, a quien correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Me remito a la primera cuestión.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto:
RESUELVE: I. Desestimar el recurso de nulidad. II. Rechazar el recurso de apelación, confirmando íntegramente el fallo alzado; III. Las costas en esta sede,se distribuyen en el 35% a la actora y el 65% a la demandada; IV. Practíquese por Secretaría la liquidación prevista en el art. 20 CPL;V. Los honorarios de la alzada se regulan en el cincuenta por ciento de los que correspondan a la sede de origen.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 64/16)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Sergio Restovich
Dra. Andrea Verrone
Notas:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
017497E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113632