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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcarcelación. Seriedad del delito y severidad de la pena. Peligro de fuga
En el marco de una causa en donde se le atribuye a un imputado la comisión de un delito de abuso sexual gravemente ultrajante y con acceso carnal, se deniega su excarcelación atento el peligro de fuga por la gravedad del delito y la eventual severidad de la pena.
Buenos Aires, 23 de diciembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de excarcelación promovido a favor de H. C. A. en el marco de la causa N° 26.144/2016 que tramita ente este Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 17.
Y CONSIDERANDO:
1. El presente incidente se inició a raíz de la solicitud de excarcelación promovida por la defensa a favor del mencionado en el acápite.
2. Oído el Ministerio Público Fiscal y llegado el momento de expedirme cabe señalar que el hecho cuya comisión se atribuye al imputado calificado provisionalmente a los fines de la presente aparece como constitutivo del delito de abuso sexual gravemente ultrajante y con acceso carnal en concurso ideal con corrupción de menores en calidad de autor, reiterado en siete oportunidades (artículos 45, 54, 119 párrafos segundo y tercero y 125 del Código Penal), cuya escala penal obstaría a la excarcelación solicitada (art. 317, inciso 1°, del C.P.P.N.).
En primer lugar, no puede perderse de vista que la expectativa de pena no opera como un parámetro abstracto impediente de la excarcelación, sino que tiene incidencia en el caso frente a la imposibilidad de que la condena a recaer en las presentes actuaciones sea de ejecución condicional.
En el fallo plenario N° 13 -acuerdo 1/08- “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de inaplicabilidad de la ley” de la Excma. Cámara de Casación Penal se consagró que la expectativa de una pena de efectivo cumplimiento no es suficiente para sostener un encarcelamiento cautelar, sino que debe ser analizada a la luz de otros parámetros tales como los contemplados en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación.
Al respecto, no pueden obviarse las graves características de los hechos atribuidos al imputado, dado que sabiendo de su condición de ídolo musical de las víctimas menores de edad y, en aprovechamiento de la adoración que éstas le dispensaban, como así también de su inmadurez sexual, las forzó a mantener relaciones sexuales con él en forma violenta e intempestiva, accediéndolas carnalmente por vía vaginal y anal, y a practicarle sexo oral. Además, por su influencia sobre las niñas, logró manipularlas para que participaran de orgías sexuales que organizaba con otras menores de edad, como así también las incitó a incorporar a otras niñas a dichas prácticas.
Por esa senda, no debe soslayarse el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe N° 2/97, donde en el parágrafo 28 se dijo, al tratar el peligro de fuga, que: “la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el encausado intente fugarse para eludir la acción de la justicia” (Sala VI, causa N° 62.046/2014 “Sosa Leandro Alberto s/excarcelación”, rta. 18/11/2014 donde se citaron las N° 23.169/2012 “Rodríguez, Derlis Sebastián s/excarcelación” rta. 24/5/2013 y las N° 1921 “Puey Daniel Alejandro” y N° 1939 “Guenzani Javier Alejandro”, ambas resueltas el 13/12/25012 y N° 10.484 “Villasanti Salinas Pedro Javier” del 29/4/2013, entre otras).
En todos los casos pesquisados se denota la ausencia total de consideración a la minoridad de las víctimas, también un claro desprecio al género femenino e incluso una falta total de respeto a la noción más elemental de la dignidad humana.
En tales condiciones, entiendo que se encuentra configurado el riesgo de fuga previsto por el artículo 280 del ordenamiento adjetivo, sin que se advierta la posibilidad de que sea neutralizado por una medida de menor injerencia atendiendo a las razones que se han desarrollado.
Desde otro ángulo, cabe resaltar que la experticia psicológica de C., M., K., J., L. y C. (ver fs. 292/320 del principal) arrojó que a consecuencia de los hechos denunciados, aquéllas han presentado indicadores de trauma complejo por haber sido expuestas a condiciones estresantes graves, tales como negligencia, abuso físico, emocional y sexual, cuyas consecuencias afectan actualmente el desarrollo psicológico general de las mencionadas, a las que se les ha diagnosticado trastorno por estrés pos traumático extremo.
Ello es demostrativo de la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las víctimas y que dan mayor sustento a la necesidad de sostener la detención de A., frente a la existencia de riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación, cumpliendo así con los parámetros internacionales a lo que se ha obligado el Estado.
En este sentido, en el marco de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belem Do Para” e incorporados a nivel nacional por la “Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que se desarrollen Relaciones Interpersonales” (26.485) se impone “adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad”.
Así entonces, al concurrir en el caso riesgo de fuga, dado por las humillantes características de los hechos pesquisados, así como de entorpecimiento de la investigación, a partir de la incidencia que podría tener el imputado sobre las damnificadas, no habré de acceder a su excarcelación (art. 319 del C.P.P.N.).
Por lo expuesto;
RESUELVO:
NO HACER LUGAR a la EXCARCELACIÓN de H. C. A., BAJO NINGÚN TIPO DE CAUCIÓN en la causa n° 26.144/2016 (art. 319 del C.P.P.N.).
Notifíquese urgente.
012747E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116109