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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Peligro de fuga. Entorpecimiento de la investigación
Se confirma el auto que dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del imputado.
Buenos Aires, 8 de junio de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 8/13 por la asistencia letrada de J E R A contra el auto de fojas 4/6 en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del nombrado.
II. La defensa renunció a los términos procesales y en lo sustancial se agravió tras considerar que no existen elementos para fundar el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación con relación a su asistido.
III. En miras de brindar sustento a nuestra postura habremos de manifestar que en materia de libertades, este Tribunal ha reiterado en diversos precedentes que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todos los hombres. Asimismo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme. (conf. de esta Sala CN 37.956, rta. el 14/07/05 reg n° 719, CN 41.976, rta el 17/07/08 reg N° 812, entre muchas otras).
Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieran presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales.
Precisamente, ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del CPPN, mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción de la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” (cfr. CN 37.788, rta el 29/04/05, reg 345).
Siguiendo tales lineamientos, compartimos la valoración efectuada por el a quo en tanto consideramos que los extremos aludidos en la decisión impugnada permiten advertir respecto de la existencia de peligros procesales que, de momento, no pueden ser neutralizados a través de otros medios menos lesivos para los derechos del imputado que su encarcelamiento preventivo.A ello debe agregarse que el imputado registra una condena de tres años de prisión que le fue impuesta por el Tribunal en lo Criminal n°4 del Departamento Judicial de Mercedes el día 30 de marzo de 2015 en el marco de la causa 1754/00-2364/14 y que, habiendo sido beneficiado con la libertad asistida el 27 de agosto de 2016 -con vencimiento el 10 de julio de 2017-, fue detenido en el marco de estas actuaciones el día 7 de abril del corriente año.
De esta manera, la circunstancia de que R A haya vulnerado, con este nuevo hecho acaecido, las pautas establecidas para la concesión de una libertad condicionada (art. 13 del Código Penal), demuestra un marcado desinterés por ajustar su conducta al proceso.
Frente a ese panorama, entendemos que la falta de sujeción a la norma que demuestra el imputado configura un riesgo que no sólo aparece como verosímil a la luz de las particulares características del presente caso e indica el peligro de que el encausado afecte los fines mismos de la investigación en curso (art. 316 del ritual) sino que, a la par, impide considerar su posible neutralización por alguna de las medidas previstas en el art. 310 CPPN.
En virtud de lo expuesto, y frente al acotado margen de este incidente de excarcelación, la medida de restricción luce razonable -sin perjuicio de lo que pudiera acontecer frente un panorama más amplio que, a todo evento, pudiera producirse al momento de revisar el auto de procesamiento-, de manera que será homologada la resolución recurrida.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fojas 4/6 en cuanto no hizo lugar al pedido de excarcelación respecto de J E R A.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
El Dr. Freiler no firma por hallarse en uso de licencia.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
PROSECRETARIA DE CAMARA
018930E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114755