Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de Octubre de 2020
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Alfonso, Eduardo s/ incidente de recurso extraordinario”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones expresados por el señor Procurador General interino ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de mantener en esta instancia el recurso del Fiscal General, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, concordemente con lo expresado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Remítase para su agregación a los autos principales y para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Notifíquese y cúmplase.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO
ROSENKRANTZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General interino, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por HIGHTON Elena Ines
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
I
La Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal anuló la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de San Martín y concedió la excarcelación a Eduardo A , imputado como coautor de allanamiento ilegal, privación ilegal de la libertad agravada por el uso de violencia y amenazas, homicidio agravado por alevosía y el concurso premeditado de dos o más personas e imposición de tormentos agravada por la calidad de perseguida política de la damnificada, delitos calificados como de lesa humanidad (fs. 2/8).
Afirmó el a quo que A había recuperado su libertad tras haberse cumplido el plazo previsto en el artículo 317, inciso 5, del Código Procesal Penal de la Nación, luego de que se lo condenara por los delitos de allanamiento ilegal y privación ilegal de la libertad agravada, y se lo absolviera por los otros delitos imputados, y que el tribunal oral volvió a dictar su prisión preventiva al ser revocada, posteriormente, esa absolución parcial. En opinión del a quo, ésta fue la única circunstancia que se tuvo en cuenta para volver a encarcelarlo preventivamente, pero que, a su modo ver, no es suficiente para sostener un incremento del riesgo procesal que justifique esa medida cautelar. Añadió que el imputado había estado en libertad desde la absolución aludida hasta su revocación, sin haberse registrado incumplimientos de las condiciones impuestas al excarcelarlo, y que esa revocación no importaba necesariamente que su situación procesal fuera a empeorar, sobre todo al considerar que aquella decisión aún no estaba firme (fs. 4/7).
Contra lo resuelto por el a quo, el señor Fiscal General interpuso recurso extraordinario (fs. 9/30), cuyo rechazo (fs. 31 y vta.) motivó la presente queja (fs. 32/36 vta.).
II
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso federal deducido, observo circunstancias análogas a las del caso FSA 44000124/2012/12/2/RH3, “V , Osvaldo y otros s/privación ilegal de la libertad”, sentencia del 11 de octubre de 2018, por lo que me remito, en beneficio de la brevedad, a los argumentos y conclusiones desarrollados en el punto II, primer párrafo, del dictamen de esta Procuración emitido en ese caso, que la Corte compartió e hizo suyos. En consecuencia, entiendo que la presente queja resulta procedente.
III
Por otro lado, advierto que asiste razón al recurrente al tachar de arbitraria la decisión del a quo mediante la que se concedió la excarcelación al imputado.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en el recurso federal (cf., en particular, fs. 24 vta./25, y 26 y vta.), no es cierto que el tribunal oral, para mantener privado de su libertad a A , haya considerado sólo la revocación de su absolución por los delitos de homicidio y tormentos agravados. En rigor, tal como también lo expuso el juez Slokar en su voto en disidencia (cf. fs. 7 vta./8), se ponderó que A se mantuvo prófugo durante cuatro años en la República de Paraguay, valiéndose para ello de documentos de identidad falsos, y que se fugó a ese país en 2012 poco tiempo antes de que la Cámara Federal de Casación Penal revocara el sobreseimiento que había dictado en su favor el juez de instrucción.
En suma, el recurrente destaca que ante una situación análoga a la generada por la reciente decisión que revocó la absolución de A por los delitos mencionados, el imputado se fugó del país y se mantuvo en rebeldía durante cuatro años, por lo que ya se verificó suficientemente, en esa oportunidad, el riesgo que implica para la realización de los fines del proceso disponer su libertad ante la expectativa de una pena que, en abstracto, supera ampliamente la que se le impuso en la sentencia revocada.
Es verdad que, como señaló el a quo (fs. 6 vta.), no existen constancias de que el imputado haya intentado transgredir las condiciones de su libertad durante el período en el que estuvo en esa situación tras su absolución parcial, pero también lo es que, como surge incluso de la decisión del a quo, si esa sentencia hubiera quedado firme A no habría vuelto a prisión, ya que la causa de su excarcelación había sido, precisamente, la prevista en el artículo 317, inciso 5, del Código Procesal Penal de la Nación.
En conclusión, opino que la excarcelación concedida por el a quo debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, de acuerdo con la conocida doctrina de V.E. sobre arbitrariedad de sentencias, en tanto ha prescindido del análisis de una cuestión conducente para la adecuada solución del caso (Fallos: 314:547; 317:446; 318:920; 321:1019, entre otros).
IV
Por todo ello, y las demás consideraciones desarrolladas por el señor Fiscal General, mantengo la presente queja.
Buenos Aires, 2 de mayo de 2019.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Astiz, Alfredo Ignacio s/recurso de casación– Cám. Fed. Casación Penal – Sala II – 18/07/2019 – Cita digital IUSJU040781E
002555F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136015