Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExtradición. Excarcelación. Pedido de captura internacional. Narcotráfico. Peligro de fuga
Se confirma la decisión del juez que rechazó la excarcelación solicitada en favor de un detenido por un pedido de captura internacional, acusado de pertenecer a una organización delictiva dedicada al tráfico de drogas, al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto por carecer de la debida fundamentación y por presumirse el peligro de fuga a partir del pedido de su extradición.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 4/8 vta. por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a L. A. L., en la presente causa FLP 2610/2016/3/1/CFC1.
I. Que con fecha 15/11/2016, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en cuanto aquí interesa, resolvió confirmar el decisorio del juez de grado que rechazó la excarcelación solicitada en favor de L. A. L. (fs. 1/3 vta.).
II. Que contra dicha decisión, la defensa interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido a fs. 10/11 vta.
Y CONSIDERANDO:
El doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
Que en el sub judice la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que habilite la jurisdicción de esta Cámara Federal de Casación Penal conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551; 333:677, respectivamente), sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal a quo en el pronunciamiento que confirmó el rechazo de la excarcelación solicitada en favor de L. A. L.
Asimismo, al encontrarse esta Cámara Federal de Casación Penal limitada al examen de cuestiones de carácter federal oportunamente invocadas, la resolución de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata ha satisfecho el “derecho al recurso” reconocido en el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y en el precedente “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, Serie C Nº 107 dictado por la C.I.D.H.; ello, aún respecto de una medida esencialmente provisional, como el encarcelamiento preventivo.
Por último, cabe tener en cuenta que el tribunal a quo valoró, a efectos de fundar su decisión respecto de L. A. L. (quien se encuentra detenido desde el 1/3/2016, a partir de un pedido de captura internacional emitido por la justicia de Italia a través de Interpol, que desde ese país se reclama la extradición del nombrado por estar acusado de “…pertenecer a una organización delictiva dedicada al tráfico de drogas (cocaína/hachís)”, en cuyo marco se le imputa “1) haber organizado el transporte de drogas de Argentina a Éboli, Cappacio y Pontecagnano y 2) de haber suministrado 2 kg. de cocaína a un ciudadano italiano en Salerno entre el 9 y el 11 de junio de 2.010”. Los magistrados valoraron, asimismo, que el imputado estuvo prófugo entre el 17/2/2011 y el 1/3/2016.
De tal modo, no habiéndose aportado argumentos susceptibles de conmover los fundamentos esgrimidos por el tribunal ‘a quo’, no se observa que se encuentre fundado el recurso interpuesto tal como lo exige el art. 463 del C.P.P.N, motivo por el cual corresponde declarar inadmisible el recurso de casación, sin costas (C.P.P.N., arts. 444, segundo párrafo, 454, 463, 465 bis, 530 y 531 in fine).
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Como regla general, las decisiones que restringen la libertad personal durante el trámite del proceso, al ser susceptibles de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, son revisables por esta Cámara Federal de Casación Penal; incluso en aquellos casos en que, se ha observado la garantía de la doble instancia -artículo 8.2. C.A.D.H.- (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “Greco, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “Rodríguez, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa Nº 466/2013: “Corso, Liliana Beatriz y otros s/recurso de casación”, Reg. Nº 805/13, rta. el 27/5/2013; entre muchas otras; y con cita de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los precedentes “Giroldi”, Fallos 318:514 y “Di Nunzio”, Fallos 328:1108).
Sin embargo, más allá de la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, vale recordar que con relación a los casos como el que ahora nos ocupa – pedido de excarcelación en el marco de un proceso de extradición- he señalado (in re: “Villavicencia Carchi, César Octavio s/recurso de casación”, causa CFP 123/2011/2/CFC1, Reg. Nº 640/2014.4, rta. el 23/4/2014) que si para lograr que el imputado se encuentre a derecho es necesario recurrir a un proceso extraditorio, estamos frente a un concreto indicador de fuga que se traduce en un peligro procesal de elusión de justicia de gran envergadura; en este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “[e]s improcedente la excarcelación del imputado, si de los hechos que obran en la causa se presume una voluntad elusiva del mismo debido a la existencia de una fuga” (Fallos: 321:1328).
En tal contexto, se advierte que la parte no ha expresado razones concretas y fundadas que permitan conmover lo decidido por el ‘a quo’ a partir de la circunstancia apuntada precedentemente, sino que se ha limitado a alegar su disconformidad genérica con lo decidido en el decisorio impugnado. En consecuencia, el recurso de casación intentado se presenta en el caso inadmisible por carecer de la debida fundamentación requerida por el artículo 463 del C.P.P.N.
Por lo tanto, habré de adherir a la solución propuesta por el distinguido colega que me precedió en el voto.
Por ello, y teniendo en cuenta que el doctor Juan Carlos Gemignani no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia y existiendo concordancia de opiniones, se resuelve la cuestión por el voto concurrente de los suscriptos (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional) en mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE:
I. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 4/8 vta. por la Defensa Pública Oficial, asistiendo a L. A. L.; sin costas (arts. 444, segundo párrafo, 454, 465 bis, 530 y 531 in fine del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítanse las presentes actuaciones a la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
Ante mí:
HERNÁN BLANCO
Secretario de Cámara
013835E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116429