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JURISPRUDENCIAPrisión preventiva. Resistencia a la autoridad. Salidas laborales. Arresto domiciliario. Peligro de fuga
Se confirma la resolución que rechazó el pedido de salidas laborales del interno que estaba cumpliendo arresto domiciliario, con motivo de ser imputado como coautor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad, al concluirse que existía riesgo de fuga y que -en definitiva- la restricción a la libertad, que implica una medida como la prisión preventiva, conllevaba a la restricción de derechos como el de trabajar fuera del domicilio, donde cumplía la medida.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de enero de 2019, se reúne la Sala de Feria de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Contravencional y de Faltas, integrada por los Dres. Marcelo P. Vázquez y Elizabeth A. Marum, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial, de que
RESULTA:
1. Que a fs. 15/8 la Sra. Juez de grado, Dra. María Fernanda Botana, decidió «… RECHAZAR la solicitud de salidas laborales peticionadas por la defensa, respecto del incuso S, A S, en el marco de la causa número 43.850/18 del registro de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 5 (artículo 314 del CPPCABA y 12, 13, 13 bis, 14, 14 bis, 15, 17 y 23 de la ley 24.660, todos a “contrario sensu”)”.
Para así resolver, sostuvo que no se encontraban neutralizados los riesgos procesales a los que hiciera referencia en la resolución del pasado 20 de diciembre en oportunidad de resolver la prisión preventiva, concretamente, el peligro de fuga por lo que, de acceder a la petición, se vería desvirtuado el objeto de la medida oportunamente impuesta y podría ponerse en riesgo los fines del proceso.
Por otra parte, sostuvo que el beneficio al que pretende acceder el incuso (salidas laborales), está previsto sólo para condenados que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad, cuyo régimen se basa en la progresividad, circunstancia que no se da en autos por lo que, a su criterio, tampoco se cumple con los requisitos legales para la aplicación de este instituto.
Asimismo, adujo que el trabajo que pretende realizar es informal y sólo dieron cuenta de su existencia el imputado y su concubina, por lo que no la considera fehacientemente acreditada a lo que agregó que el nombrado manifestó que había participado de una “gresca” con otras personas que tienen un puesto de libros en P C , oportunidad en que fue detenido, por lo que mal puede pretender que se lo autorice a volver al lugar donde aconteció el hecho, con la posibilidad de reencontrase con quienes tuvo la incidencia.
2. La decisión fue recurrida por la Defensa Oficial (fs. 20/8) quien solicitó que se autorice a su ahijado procesal a dejar su domicilio para ejercer tareas laborales durante los días sábados, domingos y feriados, en el horario de 8 a 20 horas, al P C y durante la semana a los sitios donde surja la posibilidad de realizar trabajos de pinturería.
Sostuvo que la concubina del imputado depende en todo sentido del imputado y no está dotada de autosuficiencia y autonomía como para proveer en solitario la economía familiar.
En este sendero, la defensa se comprometió a informar por adelantado, el sitio, horarios y distancia desde su residencia, donde se desarrollarían las tareas. Refirió que desde la privación de la libertad del encartado se vio afectada la estructura de ingresos. Que hasta el momento, él y su pareja (S M D), subsisten gracias a la ayuda que le proveen algunos comercios del barrio y las personas que cohabitan con ellos, que les permiten sostener los gastos de manera compartida.
Agregó que es inquilino de la vivienda donde cumple el arresto domiciliario y que el importe que debe pagar asciende a cuatro mil doscientos pesos ($4.200). Que padece epilepsia desde los 21 años y que realiza tratamiento farmacológico.
Hizo referencia a un informe socio ambiental, donde se precisan las condiciones de vida de los Sres. S y D y en el que se concluyó que a partir de la privación de libertad del nombrado se vio afectada la estructura de ingresos, la que mermó considerablemente (ver fojas 1/5).
Sostuvo que el argumento es por demás sólido pues las personas que se encuentran detenidas en establecimientos penitenciarios ven satisfechas sus necesidades en razón de hallarse bajo la tutela estatal y que en el caso no sucede lo mismo.
Agregó que se ve imposibilitado de realizar alguna actividad laboral en su domicilio pues posee una escasa formación educativa por lo que difícilmente pueda encontrar alguna alternativa adecuada.
Manifestó que el informe fue practicado por personal calificado y que da cuenta de la existencia de lazos laborales. Que la circunstancia de que carezca de DNI le impide acceder a un trabajo en blanco. En este punto, aportó una constancia de una comunicación telefónica mantenida con J A , dueño del puesto en el que el imputado realiza sus tareas, quien dio cuenta que tanto S como D realizan tareas laborales en el puesto que él posee. Finalmente, desmintió que haya participado de una gresca en el parque sino que su intervención fue a los fines de que su incidencia finalice.
3. Corridas las vistas al Sr. Fiscal de Cámara (fs. 33/5) como así también al representante de la Defensa ante esta Alzada (fs. 37/8) pasaron los autos a resolver.
PRIMERA CUESTIÓN:
El recurso de apelación bajo examen ha sido presentado en tiempo y forma contra una resolución que causa gravamen irreparable al recurrente pues impide que su asistido pueda acceder al beneficio de las salidas laborales solicitadas y no existe otra oportunidad útil para hacer valer su petición (art. 279 del CPPCAB A), por lo que corresponde declararlo admisible.
SEGUNDA CUESTIÓN:
Admitido el recurso en cuestión, corresponder analizar los agravios introducidos por la Defensa.
En primer lugar cabe recordar que con fecha 18 de enero del corriente, la Sala de feria de esta Cámara dispuso, en el marco del legajo n° 43850/2018-1, confirmar la resolución de primera instancia que decretó la prisión preventiva de S O S , por considerarlo “prima facie” co-autor penalmente responsable del delito de resistencia a la autoridad (arts. 45 y 239 CP y 169, 170 incs, 1, 2 y 3 del CPPCABA), la que se dispuso sea ejecutada bajo la modalidad de arresto domiciliario bajo la implementación del dispositivo de geoposicionamiento de corto alcance.
En dicha ocasión la Sala de Feria consideró que, de concederle la libertad, existía peligro de fuga por parte del imputado. Allí se sostuvo que, según lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, se encuentra registrado bajo varios nombres y que, en atención a los antecedentes con los que cuenta, de recaer sentencia condenatoria en las presentes actuaciones, le impedirían que la pena sea de ejecución en suspenso.
Asimismo, se afirmó que sin perjuicio de que existe un domicilio -en el cual se encuentra en la actualidad cumpliendo la detención domiciliaria- no era posible hallar motivos que lo determinen a no ausentarse de su domicilio con el propósito de eludir la acción de la justicia.
Ahora bien, tal como lo ha advertido la Magistrada de grado, la defensa ha presentado un informe socio ambiental que contiene un diagnóstico social de S y su concubina pero que, en definitiva, no aportan datos que influyan en las circunstancias que se tuvieron en cuenta en oportunidad de dictar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, los motivos que llevaron a la Magistrada de grado como así también a esta Alzada a adoptar dicho temperamento se mantienen incólumes, motivo por el cual, de acceder a lo solicitado, se vería desvirtuado el objeto de la medida oportunamente impuesta.
Nótese que no cumple detención domiciliaria en los términos del art. 10 del CP – arts. 319 del CPPCABA y 32 de la ley 24660- sino que la circunstancia de que se halle alojado en una vivienda bajo la modalidad dispuesta obedeció, exclusivamente, a que se encontraba en riesgo su integridad física -ya que habría sido agredido sexualmente por miembros del Servicio Penitenciario, por haber sido testigo de un homicidio acontecido en una Unidad Penitenciaria- y por no ser admitido en ningún establecimiento carcelario alternativo.
Asimismo, es preciso señalar que el beneficio que la defensa solicitó encuentra sustento normativo en el régimen de penas privativas de libertad -Ley n° 24.660- que se caracteriza por su progresividad y que permite acceder a los institutos previstos a medida que la persona privada de su libertad va avanzando en un proceso de tratamiento. Así se ha dicho que “…un sistema de ejecución de las penas privativas de la libertad que se caracteriza por la posibilidad de que las condiciones de encierro y, en general, las privaciones y restricciones de derechos derivadas de la pena privativa de la libertad se atenúen progresivamente durante el tiempo de cumplimiento de la sanción (mutación de las condiciones de cumplimiento de la pena). De esta manera, si el interno cumple con determinados requisitos que varían según las distintas versiones conocidas de regímenes progresivos, tiene la posibilidad de recuperar paulatinamente la vigencia y ejercicio de los derechos de los que fue privado por la medida de encierro, hasta alcanzar el pleno goce de ellos con el agotamiento de la pena… “ (Rivera Beiras, Iñaki y Salt, Marcos Gabriel, Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 224), circunstancia que difiere de la de autos en las que el imputado se encuentra cumpliendo una medida cautelar dictada en atención a que se daban los supuestos para suponer que, de encontrarse en libertad, podría sustraerse de sus obligaciones legales.
En definitiva, y tal como lo señaló la Alzada en su anterior intervención, la restricción a la libertad que implica una medida como lo es la prisión preventiva conlleva, en definitiva, a la restricción de derechos, como en el caso, el de trabajar fuera del domicilio donde cumple la medida.
Asimismo, cabe señalar, tal como lo hizo el Sr. Fiscal de Cámara, que la Magistrada propuso la adopción de medidas alternativas para que S pueda realizar alguna actividad dentro de su domicilio, es decir, sin tener que ausentarse de allí, todo lo cual nos lleva a concluir que la decisión recurrida resulta acertada.
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal,
RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución dictada por la Sra. Juez de grado con fecha 9/01/2019, obrante a fs. 15/18, en cuanto dispuso “…RECHAZAR la solicitud de salidas laborales peticionadas por la defensa, respecto del incuso S A S en el marco de la causa número 43.850/18 del registro de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 5 (artículo 314 del CPPCABA y 12, 13, 13 bis, 14, 14 bis, 15, 17 y 23 de la ley 24.660, todos a “contrario sensu”)”.
II. Tener presentes las reservas formuladas.
Regístrese, notifíquese mediante cédula con habilitación de feria y, oportunamente, remítase al Juzgado de origen a sus efectos.
ELIZABETH A. MARUM
Juez de Cámara
MARCELO PABLO VAZQUEZ
Juez de Cámara
036968E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132683