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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEstablecimiento carcelario. Servicio penitenciario federal. Solicitud de permanencia
Se rechaza el pedido defensista respecto de la permanencia de su pupilo en su actual lugar de alojamiento, la autorización de ingreso de frutas y verduras y la autorización para que concurra a la dependencia hospitalaria extramuros con especialista en traumatología.
Mar del Plata, marzo 31 de 2017
y Vistos:
La presentación impetrada a fs. 374 por el Sr. Defensor Particular del encartado A. D. A., Dr. Mariano Roberto Ale, inscripto en el Tomo …, Folio … de la Oficina de Matrícula de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.
En dicha oportunidad el citado letrado requirió; la permanencia de su pupilo en su actual lugar de alojamiento -Modulo V del Complejo Penitenciario Federal I, Ezeiza -; autorización de ingreso de frutas y verduras y autorización para concurra a dependencia hospitalaria extramuros con especialista en traumatología.
A su turno el Sr. Fiscal General dictaminó a fs. anterior, remitiéndose a su dictamen de fecha 2 de septiembre de 2016 (fs. 345) respecto al eventual traslado del encartado en autos.
En lo que respecta a la autorización de ingreso de “frutas y verduras de estación” entendió que el tópico excede la función de este Ministerio Público, siendo resorte exclusivo de la autoridad penitenciaria.
Y por último, a la autorización de egreso extramuros para que el interno de marras sea atendido, toda vez que no ha brindado ninguna precisión respecto a la dolencia que padece su asistido, no indica ningún nosocomio en particular, no hay constancia de que esa dolencia no puede ser tratada en la Unidad Penal y no existiendo turnos asignados, estimó que tal solicitud debe ser rechazada.
Oídas a las partes con sus presentaciones precedentemente reseñadas, tengo por cumplido el principio de contradicción e igualdad de armas requerido por el art. 491 primer párrafo del ritual.
Siendo que el régimen penitenciario federal, tiene por finalidad que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y apoyo de la sociedad.
Que el régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados, promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina (art. 1 y 6 ley 24.660)
Lo establecido en el Capítulo XV de la ley de marras y en particular lo normado por el art. 182 que dispone según lo requiera el volumen y la composición de la población penal y las necesidades del tratamiento individualizado de los internos, deberá contarse con instituciones abiertas, semiabiertas y cerradas.
Con el marco normativo citado supra no me quedan dudas respecto de la inexistencia de impedimento para que se efectivice el traslado del encartado de autos a otra unidad penal dependiente del Servicio Penitenciario Federal, siempre que el mismo sea sometido a control jurisdiccional (arts. 3 y 4 ley 24.660); se funde en la progresividad en el régimen penitenciario; se de cumplimiento con lo dispuesto en los arts. 72 y ss de la ley de marras; se continúen con los cuidados médicos, sanitarios de rigor, y responda a una política y diagramación penitenciaria (art. 10 ley 24.660) que tienda a dar respuesta a los principios inspiradores de la ley de marras y por sobre todo no vulnerare los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional y tratados internacionales incorporados, en síntesis que no agrave las condiciones de detención.
Respecto del ingreso de “frutas y verduras de estación” y teniendo presente lo dispuesto por los arts. 65 y 127 de la ley de marras y art. 138 decreto 1138/97, no advirtiendo el suscripto de las constancias agregadas al presente, que la administración penitenciaria haya restringido su ingreso, deberá el encartado de marras requerir a Dirección del Complejo Penitenciario Federal 1 debida autorización para ello y en su caso, toda vez que la ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades estará sometida al permanente control judicial, ocurrir ante esta instancia a fin de dirimir la cuestión. Por lo expuesto y no habiendo agotado la vía administrativa a lo peticionado no ha lugar.
Por último, en lo que respecta a la autorización genérica de egreso extramuros para ser atendido en servicio de traumatología y reumatología, debo coincidir con lo señalado por el Sr. Fiscal y hasta que la defensa no individualice nosocomio, profesional interviniente y motivos de la misma, turnos, no corresponde hacer lugar a la misma.
Por lo expuesto se Resuelve:
No hacer lugar a la pretensión defensita incoada en los numerales 2, 3 y 4 de su presentación glosada a fs. 374/vta.- (art. 123 CPPN, arts 1, 3, 4, 10, 65 y 127 ley 24.660 y 138 decreto 1138/97)
OFICÍESE, NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE.
En igual fecha se ofició. Conste.
En …pasó a Ujiería. Conste.
En …se publicó. Conste.
Fecha de firma: 31/03/2017
Firmado por: NESTOR RUBEN PARRA, JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL
Firmado(ante mi) por: GUSTAVO DANIEL MIGNONE, SECRETARIO FEDERAL
Ley 24660 – BO: 16/07/1996
016173E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112757