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JURISPRUDENCIAPublicación edictal. Incumplimiento art. 30 de la ley 24522
En el marco de un concurso preventivo, se revoca la resolución mediante la cual la Sra. Juez de Grado la tuvo por desistida de la presentación en concurso preventivo en razón de no haber cumplido con la publicación edictal en tiempo y forma.
Buenos Aires, 12 de abril de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la concursada la resolución obrante en fs. 440 mediante la cual la Sra. Juez de Grado la tuvo por desistida de la presentación en concurso preventivo en razón de no haber cumplido con la publicación edictal en tiempo y forma.
Los agravios de fs. 447/449 fueron contestados por la sindicatura en fs. 451.
2. Según previsión del art. 30 de la ley vigente en la materia, el concursado que no observa la carga impuesta en el art. 27, debe ser tenido por desistido del juicio universal, cualquiera que fuera el motivo del incumplimiento (CNCom. Sala E, 29.8.95, «Kibikini SRL»; íd. Sala A, 31.5.99, «Sol Jet SA»; Sala D, 23.12.03, «Castro, Carlos Bernardo s/conc. prev.»; íd, esta Sala F, 6.5.2014, «Petrovol SRL s/ concurso preventivo»).
De su lado, el art. 31 in fine establece que, rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.
En el sub lite, ciertamente, la deudora no dio cumplimiento con la publicación edictal ordenada (por segunda vez) en fs. 396.
Mas, sin perjuicio de la intrascendencia a estos efectos de los argumentos que deja traslucir el memorial frente a la contundencia de lo normado por el art. 30 ya referido, lo cierto es que la deudora carece de “pedidos de quiebra pendientes” en la interpretación que a dicha locución le otorgó el fallo plenario “Farmacia Gala SCS s/ concurso preventivo”, de fecha 22.12.1997, cuya doctrina los suscriptos comparten. Véase en tal sentido, cuanto emerge de la constancia obrante en fs. 338 como también lo informado por la síndico en fs. 451vta.
En tal contexto, es que lo decidido por la a quo será revocado.
3. Por lo tanto, se resuelve:
Revocar la decisión de fs. 440, encomendándose a la magistrada de la primera instancia disponer la providencia de las diligencias ulteriores (conf. CPr. 36 inc. 1). Con costas en el orden causado atento la forma en que se decide (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
026704E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123497