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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Presentación de acuerdo preventivo extrajudicial. Publicación edictal
En el marco de un juicio ejecutivo, se declara abstracto el tratamiento de la cuestión y se confirma la resolución que desestimó in limine la ejecución.
Buenos Aires, 18 de abril de 2017.
Y Vistos:
1. Apelaron los accionantes la resolución de fs. 37/8 que desestimó in limine la ejecución.
El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 41/43.
2. En el análisis que compete realizar a esta Sala, cobra particular relevancia la mutación del contexto fáctico en el que se instaló el debate primigenio, puesto que el pasado 7 de marzo se declaró presentado el acuerdo preventivo extrajudicial de HOPE FUNDS SA (Expte. COM1792/2017) conforme ilustra la resolución obtenida del sistema informático que se agrega por delante.
Así las cosas, ordenada la publicación edictal y dispuesta la suspensión de los juicios de contenido patrimonial contra la deudora (cfr. apartados 1° y 3° del mentado decisorio) queda irremediablemente perjudicada la continuación de la ejecución conforme lo previsto por el art. 21 anteúltimo párrafo LCQ, al cual expresamente reenvía el art. 72 LCQ.
Por ello, con prescindencia de los argumentos esbozados por el apelante el hecho sucedáneo apuntado quita toda utilidad a cualquier consideración actual que pudiera efectuarse sobre el tópico (cfr. arg. mutatis mutandi, Fallos, 328:4757, 325:2275, 320:875 -votos de los Dres. Boggiano y Vázquez-, 306:1217; esta Sala, mutatis mutandi, 15/12/2011, «Gaia Ingeniería SA s/ conc. prev. s/ inc. de apelación (art. 250 CPCC) por Inst. Prov. de la Viv. y Desarrollo de la Prov. de Chubut», 3/10/2013, «Velázquez Goytia Luis Alberto c/Ganduglia Mónica Noemí s/ejecutivo», entre otros).
Un proceder diverso sería inconsecuente con las premisas que informan la prestación de un servicio de justicia efectivo y oportuno, ya que se insumirían recursos materiales y de tiempo para dirimir un conflicto devenido estéril (esta Sala, 23/3/2007, “D’Ag ostino, Daniel Aldo c/Hope Funds SA s/medida precautoria”).
Claro que la suerte de la argución no se sella definitivamente sino que es su tratamiento actual el que se encuentra perjudicado por la circunstancia fáctica apuntada, pudiendo considerárselo en esta Alzada frente a la eventualidad de fracaso del APE en cuya virtud recobrara dinamismo. En tal hipótesis, deberá instarse la elevación a esta sede, a sus efectos.
3. En razón de ello, se resuelve: declarar abstracto el tratamiento de la cuestión informada en la nota de elevación de fs. 49. Costas por su orden, atento las particularidades del caso (68:2 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
016545E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113115