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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADesistimiento del concurso preventivo. Publicación de edictos. Incumplimiento injustificable
En el marco de un concurso preventivo, se confirma la resolución de fs. 374, mediante la cual el Sr. Juez a quo tuvo por desistido al concursado, por no acreditar en debido tiempo las publicaciones edictales ordenadas.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló subsidiariamente la concursada la resolución de fs. 374, mediante la cual el Sr. Juez a quo tuvo por desistido este concurso preventivo, por no acreditar en debido tiempo las publicaciones edictales ordenadas en autos. Su memoria de fs. 378 fue respondida por la sindicatura a fs. 392/93.
2. La publicación de edictos contemplada por nuestro ordenamiento concursal tiene carácter de emplazamiento, resulta trascendental para que quienes tengan créditos contra el deudor se presenten a hacerlos valer, de allí que la grave sanción prevista (desistimiento del proceso) responde a la necesidad de cumplimiento insoslayable, atento a la télesis del ordenamiento concursal (CNCom., esta Sala, in re “Arcángel Gabriel Vezzato SA s/ Quiebra s/ Queja” del 11.04.07).
3. En el decreto de apertura de este concurso, el Magistrado dispuso la publicación de edictos en el Boletín Oficial y el diario Clarín. Asimismo, en razón de la ubicación de la planta de la cesante, ordenó su publicación en el diario de publicaciones legales correspondiente a la localidad de La Tablada, partido de la Matanza, provincia de Buenos Aires. En esa misma oportunidad fijó en 5 y 10 días, a contar desde la aceptación del cargo por la sindicatura, el plazo para la presentación de los recibos que acreditaran el cumplimiento de las publicaciones en las respectivas jurisdicciones (v. fs. 298vta).
Según constancias de fs. 312, el síndico aceptó el cargo el 16.02.17.
Frente a ello, los plazos indicados en el auto de apertura vencían a las 9.30 horas de los días 24.02.17 y 02.03.17, según la jurisdicción que correspondiera a la publicación.
Con fecha 15.03.17 la concursada acreditó el pago del edicto a publicarse en el Boletín Oficial, es decir ya ampliamente vencido el plazo fijado por el a quo, oportunidad en que acompañó un nuevo proyecto del ya librado al diario Clarín, el 02.03.17 que se encontraba en condiciones de ser retirado (v. fs. 328 vta.). En lo que refiere al ordenado en la localidad de La Tablada, solo al fundar el recurso de revocatoria se indicaron los motivos por los cuales no se cumplió con su presentación.
Los argumentos de la quejosa son insuficientes a los fines de admitir el planteo en estudio, en tanto que a la fecha no se cumplió con la totalidad de las publicaciones edictales.
La concursada, al acogerse a este procedimiento concursal no podía desconocer la trascendencia de las comunicaciones ordenadas, ni tampoco los exiguos plazos fijados por la normativa para su cumplimiento, por lo que aún cuando el expediente no se encontrara disponible para su consulta en la mesa de entradas del Tribunal, debió arbitrar los medios pertinentes a efectos de cumplimentar en debido tiempo y forma los requerimientos que le fueron impuestos.
Así, frente al incumplimiento de lo prescripto por la normativa concursal, corresponde tener por desistida a JJ Metales SA del proceso en razón del injustificable incumplimiento en el que incurrió y la salvaguarda que merecen los derechos de sus acreedores.
Decidir lo contrario importaría otorgar concesiones que llegarían a conspirar contra la justa aplicación del derecho, toda vez como bien lo sostuvo el a quo no se trata de un mero apego a rituales o formalismos, sino de la real y efectiva publicidad del proceso concursal que no está instituido en beneficio exclusivo del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, intereses que reciben amparo legal porque también resultan afectados con el procedimiento (cfr. CNCom., en pleno, in re “Vila José” del 3-2-1965, voto del Dr. Vázquez).
4. Por lo expuesto, se rechaza el recurso de fs. 378 y se confirma la resolución e fs. 374, sin costas de Alzada por no mediar contradictor (Art. 69 CPr.).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
017285E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113585