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JURISPRUDENCIASeguridad social. Pensión percibida en euros. Control de cambios. Suspensión cautelar de la normativa del BCRA y de la AFIP
Se mantiene la suspensión cautelar de la normativa del BCRA y de la AFIP que impide a la actora percibir su jubilación en moneda de origen, pues la normativa impugnada podría contravenir una norma de rango superior, como resulta el Convenio de Seguridad Social entre los Gobiernos de las Repúblicas Argentina e Italiana y el Protocolo Adicional al citado Convenio.
La Plata, 15 de abril de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 42594/2014, caratulado: “DI LELLA, TERESA c/ PEN Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta cuidad.-
Y CONSIDERANDO QUE:
I. La resolución del juez de primera instancia de fecha 9 de diciembre de 2014 hizo lugar a la medida cautelar pedida por Teresa Di Lella, DNI N° …, suspendiendo la aplicación, a su respecto, de las COMUNICACIONES “A” N° 5236, 5264, 5318 y 5330 del BCRA y RESOLUCIONES N° 3210 y 3356/12 de la AFIP y de toda otra normativa que se dicte y que impida percibir su jubilación en moneda de origen (Euros). En tal sentido, dispuso que la medida debería cumplimentarse en forma inmediata, a partir del primer cobro disponible del beneficio de pensión de origen italiano N° …, todo previa caución juratoria (art. 199 CPCCN), que deberá prestar la peticionante, para responder por los daños y perjuicios que la misma pudiera ocasionar.
Contra dicho pronunciamiento apelaron la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. Para así decidir, el juez a quo sostuvo, principalmente, que se encontraba acreditado tanto el requisito del peligro en la demora como la verisimilitud del derecho que exige el artículo 230 del CPCCN, toda vez que de la documentación obrante en la causa surge que el amparista ve alterado un beneficio de carácter alimentario otorgado por un Estado extranjero, en cumplimiento de un Convenio suscripto con nuestro país, y que el depósito se realiza mensualmente en su moneda de origen.
Por otra parte, consideró que en la concesión de la medida no habría afectación de interés público pues el propio Estado Nacional ha establecido un sistema de excepciones, entre las cuales no puede excluirse la presente.
III. Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos se agravia de lo resuelto en tanto sostiene que el otorgamiento de una medida precautoria en este estado larval del proceso se traduce literalmente en un arbitrario anticipo jurisdiccional, ya que ello implica la decisión sobre el fondo del asunto planteado.
Asimismo, plantea que los requisitos esenciales que harían admisibles la medida cautelar atacada se encuentran ostensiblemente ausentes. En tal sentido, solicita se revoque la resolución dictada.
Por otra parte, el Estado Nacional arguye que la resolución ha sido dictada desconociendo la vigencia de la Ley 26.854; asimismo que ordenar la medida cautelar vulnera el interés público comprometido en la materia cambiaria y, que habría una total correspondencia entre la concesión de la medida cautelar y el objeto del juicio, por lo cual se estaría anticipando la sentencia.
IV. Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro de un daño irreparable en la demora (art. 230 del CPCCN).
Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366. XXXVIII. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).
En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).
Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).
Asimismo, cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es necesario que la arbitrariedad del acto cuestionado sea notoria, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Los recursos administrativos y las acciones judiciales mediante los que se discute la validez de los actos administrativos, en principio, no suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la excepcionalidad de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819, entre otros).
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, en el sub examine se advierte prima facie que la normativa impugnada podría contravenir una norma de rango superior, como resulta el Convenio de Seguridad Social entre los Gobiernos de las Repúblicas Argentina e Italiana y el Protocolo Adicional al citado Convenio, suscriptos ambos el 3 de noviembre de 1981, y aprobado por la Ley N° 22.861 (conf. art. 31 y 75, inc. 22, primer párrafo, de la Const. Nac.).
En ese sentido, el artículo 5° dispone que los trabajadores que tengan derecho a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los dos Estados contratantes, las recibirán íntegramente y sin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea el lugar de su residencia.
La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (Fallos: 330:3126).En orden a las consideraciones que anteceden, y teniendo en cuenta además la naturaleza eminentemente alimentaria del derecho debatido, la edad de la amparista y el monto del beneficio previsional en cuestión, el Tribunal entiende que resulta razonable confirmar la medida cautelar peticionada.
V. El presente caso se encuentra excluido de la aplicación de la Ley N° 26.854 (conf. arts. 2, inc. 2°, 5 y 19).
Por ello, SE RESUELVE:
1. CONFIRMAR la resolución apelada.
2. Expedir copia certificada de la presente resolución y agregarla en el expediente FLP42594/2014/1, caratulado “Inc. De Medida Cautelar de AFIP en autos “Di Lella Teresa c/PEN y Otros s/Amparo Ley 16.986”.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CAMARA
JULIO VICTOR REBOREDO
JUEZ DE CAMARA
CARLOS ROMAN COMPAIRED
JUEZ DE CAMARA
001126E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101418