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JURISPRUDENCIACertificado de libre deuda tributaria. Art. 78 bis de la ley 1010. Art. 5 de la ley 22.427. jerarquía normativa
En el marco de una sucesión ab-intestato, se revoca parcialmente la providencia mediante la cual la Sra. Juez de grado dispuso que previo a practicar la inscripción allí ordenada debía acompañarse un certificado de libre deuda tributaria expedida por la Dirección General de Rentas de esta Ciudad.
Buenos Aires, junio de 2017.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra la providencia de fs. 85, mediante la cual la Sra. Juez de grado dispuso que previo a practicar la inscripción allí ordenada debía acompañarse un certificado de libre deuda tributaria expedida por la Dirección General de Rentas de esta Ciudad, la heredera interpuso recurso de apelación a fs. 86 y fundó a fs. 101.
II. El art. 78bis de la ley 1.010 de la Ciudad de Buenos Aires, en su último párrafo, establece: “La inscripción de la Declaratoria de Herederos en los Registros respectivos, requerirá respecto de inmuebles y automotores- una certificación de inexistencia de deuda tributaria expedida por la Dirección General de Rentas al momento en que el interesado solicite la inscripción de la referida Declaratoria; y sólo podrá ordenarse su inscripción una vez acreditado ante el Magistrado interviniente mediante certificación expedida por la Dirección General de Rentas, la inexistencia de deuda tributaria de los bienes empadronados que componen el acervo sucesorio”.
Sin embargo, cabe recordar que el art. 5° de la ley 22.427 dispone, por el contrario, que “no se requerirán las certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que pudiere resultar, dejándose constancia de ello en el instrumento del acto”
La lógica jerarquía de las normas, cuyo respeto impone incluso el Código Procesal de la Nación en su art. 34, inciso 4°, tiene como resultado ineludible que deba hacerse primar la directiva de la ley nacional sobre la regulación local. De allí que no debe requerirse el informe de deuda por impuesto municipal al ordenarse la inscripción del inmueble en un proceso sucesorio, sino estarse al régimen actuar previsto por el citado art. 5° de la ley 22.427 (conf. CNCiv., esta Sala, R. 530.875 del 18/5/2009; idem., id., R. 057154/2008/CA001 del 24/11/2015; idem., Sala K, “Barbagallo, María R. s/sucesión” del 09/05/2006, publicado en La Ley 2006D791).
Por otro lado, a fs. 69 la heredera asumió las deudas que pudieran registrar los inmuebles en concepto de alumbrado, barrido y limpieza y contribución territorial, lo cual fue proveído favorablemente por la juzgador a fs. 70.
En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: Revocar parcialmente la providencia de fs. 85, dejando sin efecto lo dispuesto en el apartado II) en cuanto impone que previo a practicar la inscripción allí ordenada debía acompañarse un certificado de libre deuda tributaria expedida por la Dirección General de Rentas de esta Ciudad. Ello, con costas de alzada por su orden.
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
El Dr. Hugo Molteni no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
018437E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114347