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JURISPRUDENCIADerecho intrafederal. Características. Jerarquía normativa. Modificación
Se confirma la sentencia que previa declaración de inconstitucionalidad de las leyes provinciales que suspendían la aplicación de las exenciones impositivas acordadas por el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento determinó que la sociedad actora mantenga la exención del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos que le fuera otorgada en virtud de dicho pacto. Ello en virtud que el mencionado Pacto ostenta una jerarquía normativa superior a la normativa provincial motivo por el cual no puede ser modificada por esta.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 19 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-8015-MP1 “RITORNO SALLUSTIO Y CICCIOTTI S.A. c. A.R.B.A. s. PRETENSION DECLARATIVA DE CERTEZA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia y, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 13.850 y 29 de la ley 14.808, determinó que la sociedad actora mantiene la exención del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos que le fuera otorgada en virtud de lo acordado en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento que la Nación y a lo dispuesto por las leyes 11.463 y 11.518. Impuso las costas a la demandada y reguló honorarios al profesional interviniente en autos por la parte actora [v. fs. 113/121].
II. Disconforme, la demandada articula recurso de apelación fundado a fs. 122/128 contra el fondo de lo resuelto y en subsidio respecto de los honorarios regulados, los que resultaron concedidos por el juez de grado por resolución de fs. 129/130.
Por el mismo acto, se dispuso correr traslado del remedio a la parte actora quien lo replicó a tenor de la pieza obrante a fs. 131/137.
III. Recibido el expediente en esta Alzada el 03-04-2018 [v. fs. 138 vta.] y puestos los autos al Acuerdo para admisibilidad de los recursos y, en su caso, para dictar sentencia -providencia que se encuentra firme-, corresponde votar la siguientes
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso interpuesto por la accionada a fs. 122/128?
En caso negativo,
2. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en los términos del art. 57 del decreto ley 14.967?
A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. El a quo dictó sentencia acogiendo la demanda incoada por la razón social Ritorno Sallustio y Cicciotti S.A., con el alcance delineado en los “Antecedentes”.
Primeramente se refirió a los reparos formulados por la demandada con respecto a la acción aquí intentada vinculados con (i) su incompetencia para conocer en el asunto planteado, en la medida que las normas en conflicto desplazan la cuestión al fuero federal y (ii) a la improcedencia de la acción declarativa de certeza como vía para resolver la presunta incertidumbre argüída por la actora.
Descartó el primer cuestionamiento sosteniendo que, en el caso, se trata de una controversia acerca de la actuación u omisión del Estado provincial en ejercicio de actividad administrativa, sin perjuicio de que puedan invocarse normas federales que, por ello, impliquen una modificación de la competencia.
En cuanto al segundo, tras aclarar que el tema propuesto a la jurisdicción carece de un carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, resultando útil para establecer la situación de la parte actora en relación a las disposiciones normativas involucradas, entendió que hay incertidumbre en tanto, más allá de la ley que se ha apartado de los lineamientos del Pacto Federal, no existe una actuación administrativa que afecte al actor y ante la cual resulte necesaria una decisión que, en su caso, la deje sin efecto.
Expuso, seguidamente, que el objetivo del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento fue eliminar los gravámenes locales que provocaban efectos distorsivos en la economía, entre los cuales se contaba -en lo que aquí interesa- el Impuesto a los Ingresos Brutos, asumiendo los signatarios el compromiso de eximir de su pago en forma parcial y progresiva a distintas actividades abarcando, entre otras, a la producción primaria (pesca) que desarrolla la firma accionante.
A fin de plasmar dicha exención, la Provincia de Buenos Aires sancionó las leyes 11.490 y 11.518, fijando las actividades alcanzadas y las condiciones de acceso a los beneficios, aunque, con posterioridad a ello, dictó la ley 13.850, suspendiendo las exenciones entonces dispuestas.
En su visión, tal medida -unilateralmente tomada por la accionada mediante la sanción de la ley 13.850 y sin que se hubiera formalizado el procedimiento de denuncia del Pacto Federal- patentiza el avance por parte de la Provincia de Buenos Aires sobre una materia alcanzada por una norma -ley convenio- jerárquicamente superior y que, como tal, no pudo modificar o suspender en cuanto a su alcance.
Con ello en miras, postuló que por aplicación del principio de jerarquía normativa establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional, la ley 13.850 no pudo suspender ni dejar sin efecto la exención de la cual gozaba la actividad primaria que desarrolla la actora respecto del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, de conformidad a lo acordado en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento que la Nación y las provincias firmaron el 12 de agosto de 1993, el cual fue ratificado por la Provincia de Buenos Aires a través de la ley 11.463.
Así, con apoyatura en precedentes de este Tribunal, y previa declaración de inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 13.850 el a quo declaró que la sociedad actora mantiene la exención del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos que le fuera otorgada de acuerdo a lo establecido en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento que la Nación y a lo dispuesto por las leyes 11.463 y 11.518.
2. A fs. 122/128 la accionada interpuso recurso de apelación fundado.
(i) A modo de primer agravio, sostuvo el desacierto del juez de grado en considerar presente la incertidumbre exigida para la pretensión declarativa de certeza, en la medida que la empresa actora cuente con indudable certeza respecto al alcance y contenido de sus obligaciones tributarias derivadas de la ley 13.850 y 14.808, máxime teniendo en cuenta que los criterios que expresan tales cuerpos normativos han sido confirmados por el Poder Ejecutivo provincial con la suscripción del Consenso Fiscal -apartado V del anexo a la ley 27.429, ratificado por la Legislatura provincial por ley 15.017 y que la interpretación sobre el alcance de esta situación o relación jurídica, fue dada por el legislador en la ley 13.850 y por el órgano técnico especializado -la Comisión Federal de Impuestos- a través de la Resolución General Interpretativa N° 35/14 del 23-10-2014.
Como consecuencia de tal resolución, expuso, resulta claro que el cumplimiento de los compromisos sujetos a plazo asumidos por la provincia de Buenos Aires, se encuentra prorrogado y, por ello, pueden ser modificados por parte de las provincias adheridas.
(ii) Seguidamente, explicó que el Pacto Federal constituye un acuerdo interjurisdiccional tendiente a establecer políticas de concertación económica y tributaria, que solo generan compromisos entre los Estados signatarios aunque sin generar derechos subjetivos en cabeza de los contribuyentes quienes, según aduce, carecen de acción para demandar el cumplimiento del Pacto. Mal entonces -ahonda- pudo el a quo reconocer a la firma actora habilitación procesal para exigir el cumplimiento del Pacto Federal.
Argumentó que el magistrado de grado incurrió en el yerro de considerar operativo al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado el 12-08-1993. Reiteró que los compromisos asumidos han sido sucesivamente prorrogados, explicando que si bien se convino que inicialmente se alcanzarían los objetivos allí fijados al 30-06-1995, lo cierto es que tanto las leyes locales como nacionales han prorrogado el plazo para el cumplimiento de las medidas contempladas en el Pacto Federal.
Sostuvo que, a partir de sucesivas prórrogas, el sistema de exenciones originalmente previsto en las leyes 11.518 y 11.490, se fue modificando mediante diversas leyes, entre ellas, la ley 13.850 cuyo artículo 5° suspende la exención de la que impropiamente pretende valerse la firma actora.
Asimismo, resaltó que desde el momento mismo en que se dispuso la prórroga de la obligatoriedad de las cláusulas del Pacto Federal, la Provincia de Buenos Aires quedó habilitada para introducir modificaciones al esquema tributario.
En tal sentido, remarcó que el Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos -en ocasión de emitir la Resolución General Interpretativa N° 35/2014-, fue contundente en cuanto a que el cumplimiento de los compromisos derivados del Pacto Federal se encontraban prorrogados y que, en tal contexto de prórroga, cabía reconocer a la Provincia de Buenos Aires la posibilidad de “modificar para el futuro el régimen tributario local”.
Puntualmente entendió -con apoyatura en lo resuelto por el citado Comité Federal de Impuestos- que, atento la prórroga del Pacto Federal, la Provincia de Buenos Aires “…se encuentra plenamente facultada para suprimir, suspender o limitar exenciones que fueron dispuestas con sustento en lo acordado al suscribir el Pacto Federal…”.
Entendió que la citada resolución -cuyos considerandos transcribe parcialmente- patentiza que la Provincia de Buenos Aires se encuentra plenamente facultada para limitar las exenciones que fueron dispuestas por las leyes 11.490 y 11.518 con sustento en lo acordado al suscribir el Pacto Federal.
Resaltó que tal postura ha recibido un categórico respaldo con el flamante dictado de la Ley Nacional N° 27.429 de “Consenso Fiscal” (B.O. de fecha 2-1-2018) -aprobada por la Provincia de Buenos Aires por ley 15.017-, mediante la cual se acordó “suspender los plazos para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Fiscal II”.
(iii) Por último, agregó que la firma actora no puede pretender mantener cristalizada su situación tributaria anterior al dictado de la ley 13.850 desde que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones.
3. En su réplica al memorial, la actora manifiesta su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvirtiendo los argumentos ensayados en el escrito recursivo y solicitando, en consecuencia, el rechazo del embate articulado [cfr. fs. 131/137].
II. El recurso no prospera.
1. Inicialmente, observo que la firma actora persigue hacer cesar, por el carril de la acción declarativa de certeza, el estado de incertidumbre que se habría generado a partir de la sanción de las leyes 13.850 y subsiguientes (en particular la ley 14.808), por las cuales la legislatura local suspendió la exención del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que había sido conferida por las leyes 11.490 y 11.518 para, entre otras actividades industriales, la desarrollada por su parte, pesca, aspecto respecto del cual no media discusión entre los litigantes.
En concreto, la actora pide a la jurisdicción se aclare si el cuadro normativo fijado por la ley 13.850 importa el apartamiento de la Provincia de Buenos Aires respecto de los compromisos que asumiera en ocasión de suscribir el Pacto Federal para el Empleo, la Producción, y el Crecimiento, compromiso que reafirmara al sancionar las leyes 11.490 y 11.518, que llevaron a la práctica una de las medidas contempladas en el citado acuerdo federal [cfr. escrito de demanda de fs. 40/49].
2. Partiendo de los antecedentes narrados y luego de evaluar profundamente los pormenores de la problemática, adelanto que habré de acompañar la solución que porta el fallo de grado en cuanto dispuso acoger la pretensión articulada por la firma actora pues, ante todo, observo que el razonamiento del magistrado a quo se apuntala fundamentalmente en la doctrina acuñada por esta Cámara en una causa que guarda sustancial analogía con la que aquí se ventila -cfr. doct. en causa C-4228-MP1 “Giorno”, sent. del 7-XI-2013- (y reiterada en las causas C-4152-MP1 “Luis Solimeno e Hijos S.A.”, sent. del 13-III-2014, C-5546-MP2 “Centauro” S.A., sent. 30-VIII-2016, C-7484-MP2 “Natusur S.A.”, sent. del 19-10-2017; C-7527-MP2 “Pesquera Veraz S.A.”, sent. del 14-11-2017; C-7720-MP1 “Pedro Moscuzza e Hijos S.A.”, sent. del 20-03-2018), cuyas consideraciones resultan aplicables al presente caso; ello, claro está, con los añadidos y aclaraciones puntuales que corresponda efectuar, de ser necesario, en relación al presente caso. Veamos:
2.1. Con fecha 12-08-1993, y persiguiendo la fijación de políticas uniformes que armonicen y posibiliten el logro de la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías provinciales, la Nación y las provincias suscribieron el Pacto Federal para la Producción, el Empleo y el Crecimiento asumiendo -en lo que aquí resulta de interés- el compromiso de “modificar el Impuesto a los Ingresos Brutos”, disponiendo la exención de -entre otras- las actividades de producción primaria [v. cláusula Primera, pto. 4.a.], entre las que se encuentra la desarrollada por la actora, circunstancia que no resulta controvertida en la causa (dado que la apelante solo pone en tela de juicio la operatividad de las normas del mencionado Pacto Fiscal, mas no discute que la industria a la que se dedica la actora se encontraba alcanzada por el texto de dicho ordenamiento).
Mediante la ley 11.463 la Provincia de Buenos Aires ratificó el mentado Pacto y, en cumplimiento de los compromisos allí asumidos, sancionó luego las leyes 11.490 y 11.518 declarando exentas del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos a diversas actividades entre las que se encuentra la que desarrolla la firma actora (circunstancia indubitada en la causa).
Por último, introduciendo modificaciones al régimen tributario entonces vigente -adoptado con se dijera al abrigo del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento-, la legislatura bonaerense sancionó la ley 13.850, cuyo art. 5 fijó un nuevo esquema en materia de Impuesto a los Ingresos Brutos, suspendiendo la exención otrora dispuesta por la ley 11.518 en aquellos casos en que los ingresos de las actividades de producción primaria que se desarrollen en establecimientos ubicados en la Provincia de Buenos Aires, superen la suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000,00).
2.2. Con lo anterior en mira, no puedo pasar por alto que la actora -a diferencia de lo aseverado por la accionada- articuló su pretensión no ya proyectando una situación de incertidumbre acerca del alcance o contenido de la ley 13.850 (esto es, si su actividad se halla o no alcanzada por el nuevo esquema tributario) sino, más bien, procurando superar el estado de perplejidad que le genera verse privada -actualmente- de una exención tributaria antaño conferida por la legislatura local en cumplimiento de una norma de jerarquía constitucional superior como resulta ser -según afirmara en su demanda- el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.
El propósito de la reclamante no ha sido otro que obtener un pronunciamiento que -a la luz del principio sentado en el art. 31 de la C.N.- dirima en forma definitiva: (i) si -siguiendo la posición asumida por la demandada- debe tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, o (ii) si nada adeuda en tal concepto -como lo sostiene la accionante- por cuanto la Provincia de Buenos Aires ha quebrantado el orden jerárquico constitucional al volver sobre sus pasos en una exención oportunamente acordada en consonancia con el compromiso asumido en la convención federal vigente. Tal resulta ser la duda -suscitada en torno a los alcances de la relación jurídica tributaria que vincula a las partes- cuya elucidación pretende la firma y partir de la cual, dada la incidencia que sobre su situación patrimonial tendría la adopción de una u otra posición, autoriza el tránsito por este cauce procesal.
2.3. Precisado lo anterior, hago notar que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -ratificado por la ley 11.463- comporta por su alcance y contenido la manifestación positiva del llamado federalismo de concertación cuya finalidad no es otra que la de establecer, mediante la participación concurrente del Estado Nacional y las provincias, un programa destinado a adoptar una política uniforme que armonice y posibilite “la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las economías regionales» (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 322:1781). Semejante aspiración importa plasmar en los hechos el principio de “hacer un solo país para un solo pueblo”, recogiendo así la vocación de la Constitución Nacional de crear -tal como lo expresara la Corte Federal en Fallos 178:9- “… una unidad no por supresión de las provincias … sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino de los estados [provinciales] y la creación de un órgano para esa conciliación, para la producción y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la Nación misma…”.
El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, así como las demás creaciones del federalismo de concertación, conforman el derecho intrafederal (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 314:862), y una vez ratificado por las legislaturas locales -circunstancia que, reitero, acaeció en la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 11.463-, se incorporan al derecho público interno de cada Estado provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su condición de ser expresión de la voluntad común de los órganos superiores de nuestra organización constitucional: Nación y provincias (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 318:2551; in re C.1781.XXXI “Cámara Argentina de Supermercados y otros c. Provincia de Buenos Aires s. acción declarativa”, sent. de 8-08-1996; 327:1789). Esta gestación institucional ubica a los tratados o leyes convenios celebrados entre las provincias y el gobierno nacional con un rango normativo específico, cuya categoría singular traduce la imposibilidad de su derogación, modificación o alteración en cuanto a su contenido por parte de cualquiera de los signatarios, salvo -claro está- que alguno de los Estados materializara el procedimiento de denuncia del Convenio (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 324:4226).
Delineada la esencia que cabe asignar al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, cuya incorporación al derecho público bonaerense por la ley 11.463 luce indubitada, no puedo sino arribar a idéntica solución a la predicada por el a quo en cuanto a la colisión de la ley provincial 13.850 con las previsiones de la mentada ley convenio.
Repárese que no fue sino en cumplimiento del compromiso suscripto en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento que la legislatura local sancionó previsiones como las contenidas en las leyes 11.490 y 11.518, en las que, adoptando una política fiscal consecuente con el compromiso libremente asumido, dispuso -sin mayores aditamentos- eximir del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, entre otras, a la actividad realizada por la aquí actora (v.gr. “Pesca”, Código N° 14.000-01; véase en especial art. 39 y ccds. de la ley 11.490).
Habida cuenta de que la Provincia de Buenos Aires mantiene la ligazón -en tanto no ha denunciado el Convenio- derivada del referido tratado o ley convenio, mal puede la accionada postular que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento no la obliga. Consecuentemente, la decisión de la legislatura local de “suspender” mediante la ley 13.850 la vigencia de una exención tributaria que otrora fuera dispuesta por los mencionados estamentos normativos -en cumplimiento del compromiso asumido al suscribir el Pacto- frustra sin mayor hesitación el objeto y fin del Tratado.
Y si bien no soslayo que la accionada pretende justificar la validez de la ley 13.850 poniendo en crisis la operatividad del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento en razón de haberse dispuesto -mediante leyes locales y nacionales- la prórroga de los plazos para el cumplimiento de las medidas contempladas en el Pacto Federal, descarto que la circunstancia denunciada permita descalificar el razonar del a quo en cuanto postula el carácter operativo y vinculante del Convenio para la Provincia de Buenos Aires en la materia aquí debatida. Como ha dicho esta Alzada, el esquema de sucesivas prórrogas que se dictaron para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el Pacto Federal, a diferencia de lo aseverado por la accionada, no importa haber puesto en crisis la operatividad y vigencia del Convenio en aquellas parcelas de compromiso que tuvieron oportuna ejecución. La adopción de las nuevas pautas temporales, además de patentizar el pleno vigor de la normativa intrafederal, pone de resalto el interés concreto de los Estados signatarios de alcanzar, a pesar de los años transcurridos desde su celebración, la plena concreción de los objetivos allí asumidos. Y, desde otra atalaya, las sucesivas prórrogas se han materializado con la mira puesta en otorgar nuevos plazos para adoptar las medidas pendientes de instrumentación, no para burlar, frustrar o desconocer empero aquellas otras que pudieran haber sido satisfechas antes o durante los períodos de prórroga acordados.
Similares consideraciones caben efectuar en punto a las leyes nacional 27.429 y provincial 15.017, aprobatorias del “Consenso Fiscal” suscripto el día 16-11-2017 por el Poder Ejecutivo Nacional y representantes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Acuerdo que forma parte integrante de ambas leyes en carácter de Anexo).
Tales normas, en relación a lo que aquí se debate, nada nuevo incorporan a lo ya decidido en las aludidas prórrogas, en tanto la suspensión de los plazos para el cumplimiento de las cláusulas del Pacto Fiscal II” ahora acordada (cfr. pto. V del Anexo cit.), sólo apunta a aquellas medidas que -al momento de la firma del denominado “Consenso Fiscal”- se encontraban pendientes de cumplimiento o instrumentación, dejando fuera a todos aquellos compromisos que efectivamente tuvieron ejecución en el marco del Federalismo de Concertación, tal lo que ocurre con la exención fiscal que aquí es motivo de juzgamiento.
Una lectura armoniosa de los instrumentos que invoca la demandada nos aproxima a tal interpretación, en la medida que lo consensuado apunta “armonizar las estructuras tributarias de las distintas jurisdicciones”, con la finalidad de reducir “la carga tributaria”, “racionalizar la estructura impositiva”, y profundizar en la implementación de “políticas tributarias destinadas a promover el aumento de la tasa de inversión y de empleo privado, que alivianen la carga tributaria de aquellos impuestos que presentan mayores efectos distorsivos sobre la actividad económica”, entre otros postulados (cfr. considerandos del Consenso Fiscal, citado).
Razón por la cual, no advierto colisión alguna entre lo establecido en las Leyes N° 27.429 y 15.017 y la solución que trae el pronunciamiento apelado.
En lo que aquí concierne, la Provincia de Buenos Aires cristalizó en lo normativo uno de los compromisos asumidos en el convenio federal, ya que por las leyes 11.490 y 11.518 eximió a la actividad desplegada por la firma actora -elaboración de pescado y afines- de la obligación de tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Esta expresa voluntad legislativa provincial es la que desvanece el postulado que genéricamente empuña la accionada, por cuanto mal puede afirmar que -en la materia analizada- las cláusulas del Pacto no resultan operativas.
2.4. Y en nada cambia la conclusión que aquí se vierte la referencia que la recurrente efectúa en punto a la Resolución General Interpretativa N° 35 dictada por el Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos con fecha 23-10-2014.
En tal sentido, verifico que el Comité Ejecutivo al que se refiere el segundo párrafo del art. 10 de la Ley 23.548, en ejercicio de las atribuciones que emergen del art. 11, inc. e) y en el Reglamento aprobado mediante Resolución del citado Comité N° 501/2011, procedió [mediante la mentada Resolución N° 35/2014], a efectuar una interpretación con alcance general vinculada -en lo que aquí concierne- a la operatividad del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Pacto Fiscal II).
Puntualmente, el Comité Ejecutivo entendió -por un lado- que las prórrogas a que se han sometido el cumplimiento de las obligaciones que emanan del Pacto Fiscal II suspendían la exigibilidad del Convenio mientras aquellas prórrogas se encontraran vigentes (v. Considerando 19) y -por el otro- que los Fiscos provinciales se encontraban legitimados para modificar, en el marco de dichas prórrogas del Pacto Fiscal II, aún aquellas decisiones que efectivamente se hubieran adoptado en cumplimiento del Pacto Federal (v. Considerando 20).
Ahora bien, sin perjuicio de reconocer la idoneidad técnica del Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos -en tanto órgano supremo del sistema federal de coparticipación de recursos fiscales, Ley 23.548-, cuya especialidad en la materia he tenido oportunidad de poner de resalto en ocasión de otorgar deferencia a su opinión con relación a una temática diversa a la aquí examinada (cfr. causa C-3029-AZ1 “Frigorífico Paladini S.A.”, sent. de 4-IX-2012), adelanto que no habré de acompañar la interpretación propiciada por el citado organismo.
Diversas resultan ser las razones que auspician mi parecer.
En primer término -sin abrir juicio sobre la legitimidad de la Resolución N° 35/2014, pues ello resulta ajeno el objeto de este pleito- abrigo serias dudas sobre si el alcance con que se expidiera el Comité Ejecutivo encuadra dentro de las atribuciones que habilitarían su obrar. Aunque cuenta con competencia que lo faculta a efectuar recomendaciones o dictar normas generales interpretativas [v. arts. 10 y 11 de la Ley 23.548], lo cierto es que luce prima facie impropio que en ejercicio de esas prerrogativas “interpretativas” pudiera el Comité Ejecutivo pronunciarse, no ya sobre el alcance y contenido de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, sino en lo atinente a la operatividad y/o vigencia del citado Convenio pues sobre tal tópico solo cabría reconocerle atribuciones a cada uno de los Poderes constitucionales de los Estados signatarios que intervienen en su adhesión o denuncia.
Por otro lado, hago notar que, tal como postulara en los precedentes de este Tribunal en las causas “Giorno”y “Solimeno e Hijos S.A.”, las sucesivas leyes que prorrogaran el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados signatarios en el Pacto Federal distan de importar que se hubieran puesto en crisis la operatividad y vigencia del Convenio en aquellas parcelas de compromiso que tuvieron oportuna ejecución. Y siendo que la Provincia de Buenos Aires materializó uno de los compromisos asumidos en el Convenio federal al dictar las leyes 11.490 y 11.518 [eximiendo a la actividad desplegada por la firma actora de la obligación de tributar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos], mal puede el organismo creado por la Ley 23.548 desarticular, por vía de una interpretación general, el esquema intrafederal vigente y postular la posibilidad de que los Estados signatarios del Acuerdo puedan, so pretexto de la existencia de prórroga alguna en la puesta en ejecución de las obligaciones pendientes que emanan del Pacto Federal, volver sobre sus pasos y dejar sin efecto las modificaciones introducidas en cumplimiento del Convenio. Semejante “interpretación” del Pacto no es más que una encubierta abrogación [por un órgano que no representa al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires], del compromiso asumido por los Poderes constitucionales bonaerenses [Ejecutivo y Legislativo] de participar del federalismo de concertación que importa la adhesión al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento. Son tales Poderes provinciales lo que deben desandar aquella convenida y meditada adhesión, asumiendo todas y cada una de las consecuencias que su salida del régimen concertado acarrearía para la Provincia de Buenos Aires.
Quede claro que la permanencia de la Provincia de Buenos Aires dentro del esquema de concertación, mientras no medie expresa y formal denuncia respetando el paralelismo de las formas, actúa como un insalvable valladar para desandar los compromisos asumidos y cumplidos por el Gobierno provincial. El federalismo de concertación no admite estar “a medias”, tomando lo beneficioso para la Administración local, pero rehusándose a asumir los costos de su adhesión y de las medidas tomadas a su abrigo; solo la completa y formal salida del Pacto, libera a la Provincia de sus ataduras, claro que hacia el futuro y nunca borrando los efectos consolidados sobre situaciones pasadas alcanzadas por normas dictadas en el marco de lo pactado.
Con todo entonces, por fuera de la ya explicitada especialidad técnica del Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos, y recordando que las intervenciones que tales organismos pudieran realizar distan de limitar o cercenar su control por parte de la jurisdicción, he de desechar la interpretación efectuada por el citado Comité en la Resolución N° 35/2014.
2.5. Menos aún puede la accionada esgrimir que la firma accionante no se encuentra habilitada para demandar el cumplimiento de un Pacto del cual no ha sido parte. Maguer los múltiples precedentes jurisprudenciales que reconocen derecho suficiente a quienes se consideren directamente alcanzados por alguna de las medidas (tributarias o no) dispuestas en leyes Convenio, y que de por sí autorizan a descalificar el agravio que trae la apelante (cfr. arg. doct. C.S.J.N. Fallos 330:530, 332:998, 330:1718, 329:6033 -entre otros-), el desenfoque de la accionada sobre el alcance de la cuestión debatida vuelve a ponerse aquí de manifiesto pues, aquello que la firma actora procura no se ciñe a exigir a la Provincia de Buenos Aires que “cumpla el Pacto” sino que la jurisdicción vierta luminosidad sobre la relación jurídica tributaria que la une con el Fisco provincial y que se ha visto empañada por la adopción de una medida fiscal (dispuesta por ley 13.850) que desconoce otra anteriormente dictada (por las leyes 11.490 y 11.518 -según los casos-) para satisfacer, justamente, el compromiso asumido al suscribir el Pacto que, vale reiterarlo, ostenta una jerarquía normativa superior.
2.6. Idéntica suerte adversa corresponde predicar al restante agravio sobre el cual la accionada estructura la crítica. Me refiero puntualmente a la queja por la que se procura convencer a la alzada en punto a que la firma actora no tiene derecho alguno a que se mantenga inalterada la exención tributaria entonces dispuesta.
Aunque comparto la arraigada jurisprudencia que pregona la imposibilidad de invocar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de leyes, reglamentaciones ni a la inalterabilidad de las mismas (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 325:2600; 333:2222; arg. doct. esta Cámara causas A-506-MP0 “Bernardo”, sent. del 30-XII-2008; A-4899-AZ0 “Wang”, sent. de 19-VI-2014), no encuentro resquicio alguno que permita siquiera de manera tangencial transportar al caso de marras las consecuencias que fluyen de aquella doctrina.
Reitero, el reclamo efectuado por la firma actora transita un cauce diverso al que, sin suerte, intenta circunscribirlo la accionada. La pretensión articulada no procura mantener inalterado el régimen dispuesto por las leyes 11.490 y 11.518 -dictadas en cumplimiento de la ley Convenio- sino más bien traduce el concreto cuestionamiento de la constitucionalidad del novel esquema tributario (v.gr. ley 13.850) respecto del cual, como antes explicitara, no cabe sino predicar su apartamiento respecto de la manda contenida en el art. 31 de la Constitución Nacional al importar un unilateral apartamiento provincial del compromiso asumido en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, cristalizado mediante la sanción de las leyes más arriba citadas.
III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por la accionada y confirmar la sentencia de grado apelada en cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de la segunda instancia deberían ser impuestas a la apelante, en razón de su objetiva condición de vencida (arg. arts. 51 inciso 1°, 77 y ccds. del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-; art. 68 del C.P.C.C.).
Doy mi voto a la primera cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la primera cuestión planteada también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. El juez de grado reguló honorarios al Dr. Marcos Rubén Jaureguiberri, letrado apoderado de la parte actora, en la suma equivalente a veinticinco (25) Jus (arts. 28 y 44 inc. b, segundo párrafo del decreto ley N° 8904/77; 15 inc. d y 16 de la ley 14.967, valor del Jus según Ac. S.C.B.A. N° 3871/17), con más los aportes previsionales de ley (arts. 12 y 16 de la ley 6716).
2. La accionada articuló recurso de apelación contra el mencionado auto regulatorio, por considerar elevados los estipendios fijados en la instancia [cfr. fs. 128, punto IV].
II.1. A fin de ejercer la tarea revisora respecto de los honorarios fijados a favor del letrado apoderado de la parte actora, corresponde determinar tanto lo atinente a la escala dentro de la cual debe fijarse el estipendio profesional, así como lo relativo a la base regulatoria sobre la cual ha de proyectarse la alícuota que resulte aplicable.
2. En lo que respecta a la base regulatoria que dará sustento al honorario correspondiente, pudiendo estimarse al sub examine -a los efectos arancelarios- como un proceso no susceptible de apreciación pecuniaria (cfr. art. 44 del decreto ley N° 8904/77), debe estarse a las previsiones de la citada norma en cuanto establece que en todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a veinticinco (25) Jus o diez (10) Jus, según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o de actuaciones administrativas respectivamente.
Asimismo, deben meritarse las pautas brindadas por los arts. 13 -letrados que patrocinan a una misma parte, 14 -carácter en que actúa el abogado-, resultado obtenido, complejidad y novedad de la cuestión, entre otros parámetros, ambos preceptos del referido cuerpo legal.
3. Precisados los parámetros a la luz de los cuales se debe ponderar la labor desplegada por el letrado de la parte atora y cuya regulación fuera puesta en crisis -por considerarla alta- por la accionada, no puede perderse de vista que la estimación de honorarios practicadas al Dr. Jaureguiberri, lo fue en la cantidad de VEINTICINCO (25) Jus arancelarios [cfr. art. 1° del Ac. S.C.B.A. Nº 3.871 del 25-10-2017], esto es, en el mínimo legal previsto en el art. 44 -segundo párrafo- del Decreto ley 8.904/77, norma aplicable al caso según doct. S.C.B.A. causa I. 73.016 «Morcillo», res. de 08-11-2017 [cfr. argto. doct. esta Cámara causas C-2608-MP2 “Sanabria”, res. del 14-II-2012; C-4170-MP2 “Colegio de Magistrados Depto. Judicial Mar del Plata”, res. del 07-VIII-2013].
Desde tal mirador, entonces, y siendo que los estipendios aquí observados fueron regulados en el mínimo valor de la escala aplicable, cabe concluir que dichos honorarios no resultan ajustados a derecho.
III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmar, en consecuencia, la regulación de honorarios practicada en el punto 3 de la parte resolutiva del fallo de fs. 113/121.
En consecuencia, voto a la segunda cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance e idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la segunda cuestión planteada también por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la accionada y confirmar la sentencia de grado apelada en cuanto ha sido materia de agravio. Imponer las costas de la segunda instancia a la apelante, en razón de su objetiva condición de vencida (arg. arts. 51 inciso 1°, 77 y ccds. del C.P.C.A., texto según ley 14.437).
2. Desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 128 punto IV y confirmar, en consecuencia, la regulación de honorarios practicada en el punto 3 de la parte resolutiva del fallo de fs. 113/121.
3. Por los trabajos de segunda instancia, estese a la regulación de honorarios que por separado se efectúa.
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
034954E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127508