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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADAÑOS Y PERJUICIOS. Intereses. Doble actualización. Art. 622 CC. Art. 1083 CC. Art, 42 Ley 10.160
Se resuelve admitir la queja interpuesta, declarando la admisibilidad del recurso de apelación extraordinaria denegado por las causales invocadas por la recurrente y ordenar la elevación de los principales.
Rosario, 20 de Marzo de 2017
VISTOS: Los presentes autos caratulados “CEPEDA, Verónica Lilia y otros contra SELLAN, Oscar Víctor y otros sobre Daños y perjuicios – Recurso Directo” (expte. Nro. 402/2015 – CUIJ: 21-04945799-2), venidos a resolver el recurso directo interpuesto por la demandada contra el auto nº 3.467 del 20/10/15 denegatorio del recurso de apelación extraordinaria deducido a foja 329 de los principales contra la sentencia nº 376 dictada el 04/03/15 por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la 6° Nominación de Rosario, y
CONSIDERANDO: 1. La sentencia recurrida. Mediante la sentencia recurrida se hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, condenando a los demandados Oscar Víctor Sellán y Alejandro Oscar Sellán a abonar a los actores una serie de rubros indemnizatorios, más intereses y costas, con extensión de la condena, en la medida del seguro, a la citada en garantía a Provincia Seguros S.A.
2. Los fundamentos de la apelación extraordinaria. Disconforme con los intereses fijados en la sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación extraordinaria, fundándolo en las causales previstas por el art. 42, incs. 1 (apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para resolver el litigio) y 3 (apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley); sosteniendo, en lo esencial, que tales intereses (fijados a razón de la tasa promedio entre la activa y pasiva del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. sumada, desde la fecha del hecho) contenían un alto contenido indexatorio sobre montos de capital expresados al tiempo de la sentencia y que por lo tanto importaban una doble actualización del capital más intereses, y que por ello pretendía que a través del recurso el tribunal de alzada case el decisorio y resuelva el caso de conformidad con la ley y la doctrina legal.
3. El auto denegatorio del recurso de apelación extraordinaria. El TCRE interviniente resolvió no conceder el RAE, en esencia, por entender que:
3.1. La primera causal no se encontraba configurada ya que el recurso no opera para subsanar discrepancias de las partes con los jueces, no encontrándose éstos además obligados a ponderar exhaustivamente una por una todas las pruebas, de modo que no se advierte arbitrariedad en la sentencia, máxime cuando se indicó con claridad la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 622 y ccs. del Código Civil, luego de haberse establecido la obligación de reparar el daño, en los términos del art. 1083 del mismo cuerpo normativo, y fijándose para ello el interés moratorio que el tribunal consideró aplicable. Agrega que sobre este aspecto el recurrente no expuso las razones por las cuales dicha tasa devendría arbitraria.
3.2. La segunda causal invocada no fue fundada, dado que la recurrente no expuso los argumentos por los cuales sería admisible, y no se observa que exista ese manifiesto apartamiento del texto expreso de la ley, que requiere que el juzgador de baja instancia haya decidido el litigio con base en un texto no vigente o prescindiendo por completo de normativa expresa reguladora del problema debatido.
4. El recurso directo. Contra dicho pronunciamiento la recurrente interpuso el recurso directo sub examine, destacando en éste inicialmente lo que a su entender constituye una errada tendencia a denegar sistemáticamente este tipo de recursos al convertirse el tribunal autor de la sentencia impugnada en arduo defensor de ésta, cuando en verdad, debiera ser a la inversa cuando se está ante recursos idóneamente fundados, reduciéndose el juicio de admisibilidad a constatar si se satisfacen los requisitos rituales, si se articulan en abstracto alguno de los tipos legalmente delimitados y si los mismos tienen un mínimo anclaje con las constancias de autos.
Agrega que en el caso precisamente el tribunal a quo ha reconocido que se han cumplido tales recaudos de admisibilidad, al expresar: «Que en orden al examen de admisibilidad entiende el Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias formales puesto que se recurre contra sentencia definitiva, por parte legítima, por escrito, tempestivamente, citándose las disposiciones legales que se consideran violadas, superando las diez unidades jus y expresándose el pronunciamiento pretendido».
Cuestiona que en los puntos 11 y 11.1. el Tribunal se haya dedicado a defender su propia sentencia, señalando que se está ante una mera discrepancia en la valoración de las pruebas pero se está ante una “no sentencia”, puesto que no hay en ella una conclusión razonada con base en los hechos probados.
Dice luego que resulta evidente que la tasa de interés fijada por el Tribunal «a-quo» es excesiva, ya que se ha establecido en la sentencia un capital actualizado, sosteniendo; a) correctamente en el punto 11.2 que «La tasa representa la reparación por el daño derivado de la mora, una sanción por el incumplimiento, no un interés compensatorio por el uso del capital»; b) erróneamente en el punto 11.3 que: «Se trata de una cuestión de hecho ajena a la materia del recurso impetrado», ya que la temática de los intereses claramente no es una cuestión de hecho; c) correctamente se ha establecido en el punto 11.4 que el resarcimiento incluye un capital “actualizado” al momento de dictarse la sentencia sumándole un interés del 6% desde la fecha del accidente hasta la fecha de la sentencia; d) incorrectamente en el punto 11.5 se agregaron intereses desde la fecha del hecho intereses sobre rubros que se fijaron actualizados al momento de la sentencia, lo que implica un apartamiento manifiesto del texto de la ley, dado que se encuentra prohibido el enriquecimiento indebido, sin justa causa, que se produciría al aplicar a un capital actualizado al momento de la sentencia un interés superior al 6% desde el momento del accidente.
Agrega que mediante la Resolución n° 247 Folio 233 Libro 14, recaída en autos «Bruno, Ramón Nicolás c/ Raymonda, Sergio Ariel s/ Daños y Perjuicios», se ha considerado que en materia de daños y perjuicios los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo el perjuicio objeto de la reparación al amparo de su integralidad, más dado que cuando se establece la indemnización correspondiente a rubros tales como incapacidad y daño moral, se determina en moneda actual, esto es a valores a la época en que el Tribunal ha ponderado la entidad del perjuicio, para el período comprendido entre la fecha del hecho y la de la sentencia, corresponde la aplicación del «interés puro» propio de una economía estable conforme autorizada doctrina y jurisprudencia (v.gr., Pizarro, Daniel, «Los intereses en la Responsabilidad Extracontractual» en Suplemento Especial La Ley «Intereses» Julio 2004, pág. 84 y sig.; CSJN, 05-04-2005 «Sontag, B. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires”, en LL 2005-C-346 y CCC. Rosario Sala II, 10-02-1999 “Stucchi c/ Telecom» en LL Litoral 1999-19).
Afirma que la discrecionalidad invocada por el Tribunal ha sido notoriamente irrazonable dado que sobre un capital determinado en el presente le aplica una tasa de interés de alto contenido indexatorio, retrotraída al momento de la ocurrencia del accidente y en mérito a ello propicia que los intereses en ese período se liquiden a una tasa que no supere el 8% anual, máxime cuando el valor de la indemnización, librada al prudente arbitrio judicial, quedó definitivamente determinado a la fecha del dictado de la sentencia, lo que torna irrazonable aplicar una tasa de interés de alto contenido indexatorio desde la fecha del hecho.
5. El juicio de admisibilidad. Preliminarmente corresponde recordar que el único medio que las partes tienen para recurrir ante un tribunal de alzada de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados en nuestra provincia, es el recurso a que refiere el art. 42 de la ley 10.160, que como su nombre lo indica, y dentro de la clásica división bipartita de los medios impugnativos, se ubica en el grupo de los extraordinarios.
Neta es su diferenciación con el recurso de apelación ordinario que regulan los arts. 346 y siguientes del CPCC, ya que en éste la admisibilidad es genérica y solo condicionada a los tres supuestos que menciona el artículo, mientras que en el recurso de apelación extraordinaria debe existir necesariamente una “sentencia definitiva”; el agravio debe encuadrarse en alguna de las específicas causales tipificadas en la ley (art. 42, ley 10.160); por expreso mandato legal (art. 560, inc. 7 del CPCC), las cuestiones de hecho son -en principio- irrecurribles, y consecuentemente con su carácter de recurso extraordinario, sus normas son de interpretación restrictiva (Hernán J. Martínez, “Perfiles jurisprudenciales del Recurso de Apelación Extraordinaria…”, Zeus, T. 24, p. D-101 y siguientes).
En el caso, se cumple con todos los recaudos meramente formales requeridos para la presentación directa y además tanto con el primero y como con el segundo de los señalados recaudos, porque se ataca a una sentencia definitiva y se encuadra el agravio en dos de las causales tipificadas por la ley. Es cierto que no se desarrolló particularmente la segunda de las causales invocadas, pero del planteo referido a la primera causal surge con claridad el motivo de la subsunción del caso en la segunda causal, de modo que corresponderá analizar si puede franquearse la instancia revisora.
5.1. Apartamiento de las formas sustanciales estatuidas para la decisión del litigio.
Del propio texto de la sentencia impugnada y de los fundamentos del rechazo del recurso, en confrontación con los agravios vertidos por la recurrente, surge que el Colegiado brindó respuesta sobre la cuestión de los intereses, haciendo una interpretación de su fallo en la que pretende justificar la decisión adoptada y negando el recurso por estarse ante un supuesto de cuestiones de hecho irrevisables por la vía extraordinaria.
Sin embargo, tal aserto logró ser desvirtuado por la quejosa, puesto que el cálculo de los intereses no constituye una cuestión de hecho, sino de derecho, de modo que el supuesto en el cual se encuadra el caso supera airosamente el límite impuesto por el art. 560, inc. 7) del CPCC, respecto de la irrecurribilidad de las cuestiones de hecho y puede ser considerada.
Por otra parte, los argumentos expuestos por la quejosa en su presentación directa, desde la apreciación mínima y provisoria que corresponde a este estadio, cuentan con asidero en las constancias de la causa e importan articular con seriedad las causales invocadas (con excepción de la contenida en el art. 42, inc. 4, LOPJ), de modo que corresponde franquear la instancia revisora.
5.2. Apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley. El vicio que se invoca en definitiva remite a los argumentos expuestos acerca de la primera causal.
Si bien reiteradamente ha recordado este tribunal que la Corte Suprema de la Provincia ha sido particularmente enérgica, al señalar que la causal del inciso 3º del artículo 42 de la ley 10.160 exige con marcada rigurosidad que ‘el apartamiento del texto expreso de la ley’ sea manifiesto; lo cual implica que el juzgador de primer grado haya decidido un litigio en base de texto no vigente o prescindiendo por completo de normativa expresa y reguladora del problema debatido (“Benitez c/Berretoni”, A. y S. Tº 103, pág. 63), como se expuso en el apartado anterior, los fundamentos brindados por la recurrente resultan prima facie suficientes para habilitar la instancia revisora y así corresponde que sea declarado.
6. En síntesis de lo expuesto, corresponde admitir la queja interpuesta, declarando la admisibilidad del recurso de apelación extraordinaria denegado por las causales invocadas por la recurrente y ordenar la elevación de los principales.
Esta declaración de admisibilidad que habilita la apertura del recurso no implica en modo alguno adelantamiento de opinión sobre las cuestiones de fondo esgrimidas, por lo cual resulta totalmente desvinculado de las conclusiones a las que pudiere arribarse con los principales a la vista al juzgar nuevamente la admisibilidad y, en su caso, la procedencia de la apelación extraordinaria interpuesta.
Por tanto, la Sala Primera -Integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Admitir la queja interpuesta y ordenar la elevación de los principales. A tal fin, ofíciese a sus efectos, debiendo cumplimentarse con las formalidades establecidas en las Pautas de Control para elevación de expedientes a las Cámaras. Las partes, podrán dentro del término de quince días de notificada la presente resolución que acuerda el recurso, presentar ante la Sala un memorial, de acuerdo al art. 569 del CPCC. Insértese, agréguese copia a los autos, hágase saber. (Expte. Nro. 402/2015 – CUIJ 21-04945799-2).
PUCCINELLI
CHAUMET
ARIZA
-art. 26 ley 10.160-
El señor vocal doctor Ariza, dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.
ARIZA
(*) Sumarios elaborados por Juris online
021698E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115579