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JURISPRUDENCIAEstupefacientes. Tenencia simple. Pena de prisión
Se condena al encartado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes, ya que en el marco de un procedimiento efectuado por las calles el encartado intentó eludir el control policial a bordo de su bicicleta, arrojando en el camino una cantidad de estupefacientes distribuidos en envoltorios de nailon.
Santa Fe, 10 de octubre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Estos caratulados “CABRERA CARLOS DAVID S/ infracción ley 23.737 (art. 14 1er. párrafo)», Expte. N FRO 51000680/2012/TO1), de entrada ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; incoados contra Carlos David Cabrera, DNI …, argentino, mayor de edad, soltero, changarín, nacido el 21 de octubre de 1988 en la localidad de Barrancas, provincia de Santa Fe, hijo de Enzo Oscar Cabrera y de Claudia Alejandra Ojeda, domiciliado en calle Paganini s/n° de Barrancas; en los que intervienen el fiscal general Dr. Martín Ignacio Suárez Faisal y el defensor público oficial Dr. Julio E.E. Agnoli; de los que,
RESULTA:
I.- Se inician las presentes actuaciones a raíz de un procedimiento realizado por funcionarios de la policía provincial en fecha 28 de septiembre de 2012 en ocasión de encontrarse patrullando las calles de la localidad de Barrancas, provincia de Santa Fe. En tal circunstancia y luego de ser perseguidos, se logra poner fin a la marcha de dos bicicletas y sus sendos conductores, identificados como Carlos David Cabrera y Lucas Gabriel Oviedo, habiendo arrojado en el camino -el primero de ellos- material estupefaciente; resultando detenidos los nombrados.
La autoridad policial tramita el pertinente sumario e incorpora el informe técnico N° 438/12 efectuado por la Dirección General de Prevención y Control de Adicciones (fs. 23) y junto con el estupefaciente secuestrado y otros elementos eleva las actuaciones al Juzgado Federal de Santa Fe (fs. 28).
II.- Radicado el expediente en sede judicial, se recibe declaración indagatoria de Cabrera (fs. 34/35) y Oviedo (fs. 36/37), se agregan informes del Registro Nacional de Reincidencia (fs. 45/48), socio-ambientales (fs. 51/54) y pericial telefónica (fs. 72/77). El 12 de octubre de 2012 se dicta el procesamiento de los imputados por la presunta comisión del delito de transporte ilegal de estupefacientes en calidad de coautores (art. 5 inc. c de la ley 23.737 y 45 del CP), convirtiendo en prisión preventiva las detenciones.
En fecha 19 de diciembre del mismo año, la Cámara federal de Rosario confirma la situación procesal de Cabrera, modificando la calificación legal seleccionada por la prevista en el art. 14 1er. párrafo de la ley 23.737; asimismo se revoca el procesamiento de Oviedo, dictando en su favor la falta de mérito, materializada en fecha 23 de agosto (fs. 158/159); haciendo lo mismo con las prisiones preventivas de ambos imputados (fs. 100/110), otorgando la libertad del primero bajo caución juratoria (fs. 114).
Posteriormente el fiscal federal requiere la elevación a juicio de la causa (fs. 162/165), por el mismo delito y se ordena la clausura de la instrucción (fs. 168).
III.- Recibidos los autos en este tribunal, se verifican las prescripciones de la instrucción, se cita a las partes a juicio y se proveen las pruebas ofrecidas (fs. 192), fijándose fecha de debate para el 26 de noviembre de 2018, dejada sin efecto en virtud de la suspensión de juicio a prueba otorgada por Resolución N° 402/18 (fs. 223/225), revocada en fecha 9 de septiembre del corriente fijándose nueva fecha de audiencia para el 1 de octubre.
Al no comparecer el encartado el día de debate, se declara su rebeldía y se ordena su detención por Resolución N° 292/19, haciéndose efectiva en fecha 4 de octubre. En ese estado el fiscal general solicita se imprima a la causa el trámite del juicio abreviado previsto por el art. 431 bis del CPPN, acompañando el acta de acuerdo donde consta la conformidad del encausado asistido por su defensor (fs. 285).
Integrado el tribunal en forma unipersonal en virtud de lo establecido en el art. 32 del CPPN, y conforme la Acordada N° 8/18, se lleva a cabo la audiencia de conocimiento de visu del imputado, donde se acepta la solicitud de tramitar la causa bajo las normas del juicio abreviado y se deja sin efecto la rebeldía y su respectiva orden de detención (fs. 288/288 vta.).
En razón de lo expuesto, la presente se encuentra en condiciones de ser definitivamente resuelta; y,
CONSIDERANDO:
I.- Se encuentra probado que en fecha 28 de septiembre de 2012 personal de la Brigada Operativa Departamental XV, de la policía de la provincia en el marco de un procedimiento efectuado por las calles de la localidad de Barrancas -prov. de Santa Fe-, proceden a la detención de Carlos David Cabrera luego de intentar eludir el control policial a bordo de su bicicleta, arrojando en el camino la cantidad de setecientos noventa y dos gramos de cocaína (792 grs.) -distribuidos en doscientos sesenta y seis (266) envoltorios de nailon.
Los hechos descriptos encuentran respaldo probatorio en el acta de procedimiento incorporada a fs. 1/2; la misma refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hallazgo e incautación del estupefaciente y cuyo contenido reúne los requisitos legales exigidos por los arts. 138 y 139 del CPPN, gozando de la presunción de legitimidad dispuesta por el art. 296 del Código Civil y Comercial de la Nación, constituyendo un instrumento público que hace plena fe de los hechos que reproduce.
Asimismo he tenido a la vista la droga incautada -que se encuentra reservada en secretaría- y valorando el acta de entrega de material (fs. 22/22 vta.) junto con el anexo fotográfico (fs. 24), puedo acreditar la ocurrencia del hecho, que fuera reconocido por el encausado en el acuerdo de juicio abreviado.
II.- De igual forma se ha determinado -en los términos del art. 77 del C. Penal- el carácter de estupefaciente del material secuestrado. El informe de la peritación química N° 438/12, realizado por personal especializado del laboratorio de la Dirección General de Prevención y Control de Adicciones, confirma que la sustancia blanquecina pulverulenta es cocaína con un peso total aproximado de 792 grs.. La misma se encuentra incluida en el Anexo I del Decreto N° 852/2018 del PEN, que enumera las sustancias consideradas estupefacientes a los fines de la ley 23.737, quedando patentizada la naturaleza y cantidad de la droga secuestrada.
III.- La autoría del imputado en el hecho descripto ha quedado confirmada, habida cuenta que las pruebas reunidas establecen una indubitable conexión material entre el y la droga que se encontraba en su poder.
Constituye evidencia de tal relación el hecho concreto de haber arrojado durante su andar 266 envoltorios de nailon con cocaína. De tal forma advierto que Cabrera ejercía pleno poder de hecho y disposición sobre el material estupefaciente, el cual permanecía bajo su esfera de custodia, constituyendo de este modo el vínculo sujeto-objeto entre la droga y su detentor.
En consecuencia el nombrado deberá responder como autor en los términos del art. 45 del C. Penal, tal como lo reconociera expresamente al formalizar el acuerdo de juicio abreviado.
IV.- En cuanto a la calificación legal, coincido con la propiciada por el fiscal general -y admitida por el imputado mediando asistencia de su defensa-, es decir, la figura prevista en el artículo 14 1° párrafo de la ley 23.737.
En tal sentido y considerando que el procedimiento en el cual se secuestra la droga fue casual, sin que haya existido una investigación previa en el marco de un sumario policial, y ante la ausencia de indicios graves, serios y concordantes, no se puede vincular la conducta del encartado con actividades propias de la comercialización de estupefacientes; sin embargo, la cantidad de droga ostentada por Cabrera no resulta escasa, descartándose por este motivo la hipótesis típica del art. 14 2° párrafo de la ley 23.737, compatible con un consumo personal de sustancias ilícitas.
La circunstancia de que el hecho juzgado no encuadre en los tipos penales antes referidos, no implica que deba quedar desincriminado, toda vez que el sistema de la ley 23.737 ha colocado a la tenencia simple de estupefacientes como figura residual a la que debe recurrirse en casos como el presente. Es por ello que el imputado debe responder como autor de este delito.
V.- Resta establecer la medida de la sanción a la que se ha hecho pasible el encartado; no obstante las pautas individualizadoras que establecen los artículos 40 y 41 del C. Penal, debo contemplar que el monto de la pena propiciada por el titular del Ministerio acusador forma parte del acuerdo, y que conforme a lo previsto por el art. 431 bis inc. 5° del CPPN me encuentro imposibilitado de imponer una pena superior o más grave que la peticionada, ya que hacerlo implicaría exceder el marco del mencionado acuerdo.
Es por ello que se le impondrá a Carlos D. Cabrera la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 26 del C. Penal y multa de dos mil pesos ($2.500), monto conforme ley 23.975.
Al no contar el causante con antecedentes penales (fs. 253/256), cumpliéndose con las condiciones objetivas estipuladas en esta norma, considerando la buena impresión que he recepcionado de él en la audiencia de visu, entiendo que se torna innecesario el cumplimiento efectivo de la pena e inconveniente a los fines de la readaptación social que persigue el derecho penal.
Consecuentemente, de acuerdo con lo previsto por el art. 27 bis del C. Penal, se le impondrá durante el plazo de dos (2) años, contados a partir de que el presente decisorio cobre firmeza, las reglas que se detallan a continuación: a) fijar residencia dentro de la jurisdicción del tribunal; b) someterse al cuidado del Patronato del mismo, efectivizado a través del juez de Ejecución Penal; y c) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
VI.- De acuerdo a lo previsto en el art. 530 del CPPN, se le impondrá al condenado el pago de las costas procesales y se procederá a la destrucción del estupefaciente secuestrado en acto público cuya fecha de realización será oportunamente establecida (art. 30 de la ley 23.737).
Por último se procederá a la devolución de los elementos incautados que no guarden interés para la causa (art. 523 del CPPN). Sin perjuicio de ello, se le hará saber al condenado que, transcurridos tres (3) meses desde la notificación del presente decisorio sin que el interesado se presente a retirar los efectos cuya devolución se ordena, se procederá a su destrucción conforme lo dispuesto en la Acordada Nº 25/19 de este tribunal.
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- CONDENAR a CARLOS DAVID CABRERA, cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autor del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES (art. 14 1er. párrafo de la ley 23.737 y 45 del Código Penal) a la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, cuyo cumplimiento será dejado en suspenso (art. 26 del CP), y multa de dos mil quinientos pesos ($ 2.500), monto conforme ley 23.975, el que deberá ser abonado dentro del término previsto en el art. 501 del CPPN, bajo apercibimientos de ley (art. 21 del C. Penal).
II.- DISPONER que cumpla durante el término de dos (2) años contados a partir de que el presente decisorio cobre firmeza, las reglas de conducta que a continuación se establecen (art. 27 bis del C.P.): a) fijar residencia dentro de la jurisdicción del tribunal; b) someterse al cuidado del Patronato del mismo, efectivizado a través del juez de Ejecución Penal; y c) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.
III.- IMPONER las costas del juicio al condenado, y en consecuencia el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de sesenta y nueve pesos con setenta centavos ($ 69,70), intimándolo a hacerlo efectivo en el término de cinco días bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento del referido valor, si no se efectivizare en dicho término.
IV.- DISPONER la destrucción del estupefaciente secuestrado en acto público cuya fecha de realización será oportunamente establecida (art. 30 de la ley 23.737).
V.- PROCEDER a la devolución de los elementos incautados que no guarden interés para la causa. Sin perjuicio de ello, se le hace saber al condenado que, transcurridos tres meses desde la notificación del presente decisorio sin que se presente a retirar los efectos cuya devolución se ordena, se procederá a su destrucción conforme lo dispuesto en la Acordada Nº 25/19 de este tribunal.
Agréguese el original al expediente, protocolícese la copia, hágase saber a las partes y a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme Acordada N° 15/13, y oportunamente archívese.
Fecha de firma: 11/10/2019
Firmado por: LUCIANO HOMERO LAURIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: GONZALO FERNANDEZ, Secretario
V., C. D. s/estupefacientes – Trib. Oral en lo Crim. Fed. Comodoro Rivadavia – 24/02/2016 – Cita digital: IUSJU007075E
043891E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128842