Tiempo estimado de lectura 27 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAHomicidio simple. Travesti. Agravantes por género
Se condena al imputado por resultar autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple, descartando la aplicación de las agravantes previstas en los incisos 4 y 11 del artículo 80 del Código Penal, por no haberse acreditado de modo suficiente que fuera la condición de mujer travesti de la víctima lo que motivo el delito.
En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúnen los Jueces de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal, Dr. RAMON ALBERTO SALA, Dra. MARIA LAURA VIVIANA TABOADA y Dra. LILIAN ISABEL FERNANDEZ,; asistidos por el actuario, Dr. RAMON ULISES CORDOVA, al solo efecto de suscribir la Sentencia dictada en la Causa Nº 224/18, de este registro (Origen N° 954/16, JIC Nº 1, Formosa), caratulada «G., J. L. s/Homicidio Doblemente Agravado», cuyo debate correspondiente se efectuara los días séis y ocho de febrero de dos mil diecinueve, en esta ciudad de Formosa, siendo presidida por el Señor Juez RAMON ALBERTO SALA e integrada por las Dras. Taboada y Fernandez, asistidos por el fedatario mencionado precedentemente; en la que interviniera como Fiscal de Cámara Nº 1, el Dr. PEDRO GUSTAVO SCHAEFER, y asistiendo técnicamente al imputado G. la Sra. Defensora Oficial de Cámara Nº 1 Subrogante, Dra. CLAUDIA MATILDE ANGELONI; seguida contra J. L. G., de nacionalidad argentina, nacido el 13 de junio de 1975, titular del DNI N.º …, de estado civil soltero, de ocupación albañil, con anterior domicilio en la Ex-Escuela Nº …, del Bº Virgen del Carmen, de esta ciudad; a quien se le atribuyó por Requerimiento Fiscal de elevación de la causa a Juicio el siguiente hecho: Que el día 2 de Abril del 2016, en horas de la madrugada (aproximadamente las 05,30 horas) se retiró junto a E. S. R., quien se auto percibía como mujer y se identificaba como E. R., del local bailable » Bambú Disco Latina» – ubicado en Av. Independencia N° 1126 del B° Villa Lourdes de esta ciudad- haciéndolo juntos en una motocicleta marca «Motomel» color roja modelo PX 110 cc dominio …, dirigiéndose por la colectora de la Avenida Eva Perón hacia el B° Parque Industrial, concretamente a los tinglados de la empresa de Construcción «URU » sita en la Mza. … parcela … del citado barrio, instalaciones donde G. trabajaba y había residido con anterioridad. En dicho lugar, motivado por su marcado odio hacia las mujeres o a las personas que se auto-perciben como tales, valiéndose del estado de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima y creyéndose en una posición de superioridad, J. L. G. le inflingió a E. R. una herida punzo cortante en el hipocondrio izquierdo y flanco izquierdo vertical, de 2,8 cm aproximadamente de longitud con un elemento duro dotado de punta y filo, causándole la muerte; tras lo cual abandono el cuerpo de E. R. en el sector posterior del predio entre las malezas, dentro de un pozo poco profundo. Seguidamente el Tribunal se plantea las siguientes CUESTIONES: 1º).- Cuál es el probado y, en su caso a quién se le atribuye la autoría y responsabilidad del mismo?. 2º).- Qué calificación legal debe darse al evento, si así correspondiere?. 3º).- Qué pena debe imponerse de ser pertinente, y qué otras cuestiones deben resolverse? Conforme el orden de votación que resultara en la presente causa: A PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la Juez FERNANDEZ dijo: En virtud de todas las pruebas producidas en la primera instancia, y por cuya solvencia luego de la confesión libre del imputado y su reconocimiento de responsabilidad (al cual habré de referirme mas adelante) las partes requirieron la modalidad abreviada del debate – conforme art. 503 C.P.P.- a lo que el Tribunal accediera por unanimidad ya que ninguna de las pruebas fue cuestionada y por aplicación del principio de celeridad procesal. En consecuencia, valoradas que fueran todas las pruebas producidas legalmente, tengo para mi acreditado con certera convicción que el día 2 de abril del 2016, quien se identificaba y era conocida como E. R. por autopercibirse como mujer (de identidad registrada como E. S. R.), se dirigió al Boliche «Bambú Disco Latina» de esta ciudad capital, lugar donde se encontró con quien ahora se identifica como S. C. (a la fecha del hecho J. M. C. alias «D.») y con quien ahora es identificada como R. C. E. (que al momento del hecho contaba con el alias «B.» y nombre B. E.) en cuya compañía estuvo hasta que siendo las 05,30 horas aproximadamente salieron del local cuando se le acercaron dos hombres (desconocidos para las tres), uno de los cuales fue en primera instancia identificado sin hesitación como el traído a juicio, que las invitaron a tomar vodka, luego de lo cual tanto «D.» como «B.» se retiraron juntas del lugar, quedando E. con las personas mencionadas, respecto de los cuales solo comentó E. que le habían dicho que era de Resistencia. Luego, E. abandona el lugar junto con G., a bordo del rodado del mismo, y este la lleva hacia el B° Parque Industrial con la intención mancomunada de tener sexo, lo que concretarían en las dependencias de la Empresa de Construcción «URU» sita en la mza. … parcela … de dicho barrio, lugar que conocía exhaustivamente el enrostrado por desempeñarse laboralmente en el mismo y por haber residido temporalmente en sus instalaciones. Que ya en dicho predio, J. L. G., por razones que se desconocen, infringió con un arma blanca una herida punzo cortante en zona vital de E. R. (zona del hipocondrio y flanco izquierdo) tras lo cual abandonó su cuerpo entre las malezas del lugar, semi escondido además en un pozo poco profundo, dándose a la fuga para evadir su responsabilidad. Que ante la ausencia de E. advertida prontamente por su progenitora E. P., se dió intervención policial con denuncia de su desaparición (fs. 45), avocándose a su búsqueda y rastreo, tras lo cual y por una profunda tarea de investigación se llega (fs.14/15) el día 21 de abril al domicilio donde funcionaba la constructora «URU» en el Parque Industrial de Formosa, Sector G/11 y en el interior del predio los funcionarios judiciales junto con miembros de Policía Científica hallan restos humanos en un pozo, en estado de descomposición debido a la face de licuefacción que cursaban y por acción de la fauna del lugar (ejemplo roedores) que generaron un patrón de destrucción sobre las estructuras anatómicas, mezclados con barro y pasto, que sometidos a examen cadavérico arrojan la información sobre la lesión constatada de herida punzo cortante vertical de 2,8 cm de longitud en la zona del hipocondrio y flanco izquierdo; que por el Informe Médico N° 1923/16 agregado a fs. 14/15, se da cuenta de que los restos humanos hallados serían pertenecientes a la víctima de autos, corroborado con la Pericia Genética de fs. 576 y vta.,577,633,634, y con el certificado de defunción a fs. 223. Se han incorporado como prueba de valor convictivo en el marco de la investigación iniciada las declaraciones testimoniales de S. C., alias «D.» a la fecha del hecho – fs. 65, 298 y 299- y de R. E., alis «B.» en aquella fecha – fs. 90 y 270/271-, quienes, como dijera «supra», acompañaban a E. la noche del 2 de abril del 2016 en el boliche «Bambú», y al salir del local bailable la vieron junto al imputado de autos (dando desde los albores de la investigación los datos descriptivos físicos del mismo), quedándoles en claro la voluntad de ambos – G. y R. – de permanecer juntos en el lugar, por lo que las dos testigos mencionadas se retiraron juntas. Igualmente del relato de las testigos, amigas de la víctima, ha quedado corroborado que J. L. G. no era un conocido de E., sino que su vínculo esa noche fue casual. Durante la charla compartida en el lugar, Cantero registró el teléfono celular de quien es descripto como G., siendo su número telefónico el … (fs. 66). De la declaración de E. L. (fs. 100 y vta.) se pudo saber que E. abandonó el lugar a bordo de una motocicleta color roja, marca «Motomel», conducido por un hombre de características compatibles con el traído a juicio, lo que habría sido observado por los cuidadores de vehículos del lugar y corroborado por el Agente Policial R. P. (fs. 128 vta.) quien la noche del hecho cubría servicio adicional de seguridad fuera del local bailable «Bambú», habiendo declarado que observó a E. retirarse del lugar como acompañante en una motocicleta de color oscura de 150 cc y que circulaban por la colectora de la Av. Juan Domingo Perón. A partir del dato fisonómico de la persona que acompañaba a E., y habiéndose aportado la referencia de que no era formoseño sino que le decían «P.», y que trabajaba en una obra de construcción del B° Antenor Gauna, la Oficial Inspector R. – fs. 171 – se constituyó en dicho barrio para realizar tareas de investigación, logrando el dato por un vecino del lugar (apellido A.) que sobre dicho sujeto podría aportar mayores precisiones J. R., quien relata (fs. 172/3 y 180/vta) que conoció a J. G. (alias el P.) cuando trabajaba para la empresa constructora «URU» y al momento en que se encontraban realizando una obra de viviendas en el B° Antenor Gauna; manifestó que así iniciaron una relación sentimental informal que duró aproximadamente un mes y que concluyó porque G. se tornaba agresivo, recordando que alguna vez G. se comunicó con ella desde un teléfono celular cuyo número terminaba en 33, pero sin recordar el abonado. Refirió que G. poseía una motocicleta de color rojo 110cc y que habitaba en inmediaciones de una escuela abandonada del B° Villa del Carmen. Que por el hilo conductor del dato laboral se corroboró con el Sr. M. R., dueño de la empresa constructora mencionada, que efectivamente J. L. G. había trabajado para la empresa realizando tareas de albañileria y que por ello, durante algún tiempo, residió en los tinglados de la empresa ubicados en la Mz. … Parcela … del B° Parque Industrial. Así se logra dar con el paradero de G. (fs. 175) poniéndolo a disposición policial y judicial en fecha 21/4/16; por tal motivo se concreta la inspección ocular del domicilio que había habitado G. – en el B° Parque Industrial – resultando así el hallazgo de los restos sin vida de E. (acta de fs. 183/4/5/6/7, acta de necropsia de fs. 190). El testigo S. B. (fs. 188 y 599/600), contador de «URU Construcciones» da cuenta del vínculo laboral de la firma con G., relatando que en Diciembre del 2015 la empresa había parado con sus actividades, y que a G. se le adeudaba dinero por lo que cuando éste manifestó que no tenía donde vivir, se le facilitó un lugar en las instalaciones del B° Parque Industrial, permitiéndosele habitar en el interior de un galpón de la empresa para lo cual le facilitó una casilla rodante; que siendo los primeros días del mes de marzo (de 2016) G. le manifestó que iba a trabajar en una obra de construcción en el Circuito Cinco, por lo que retiró sus enseres personales del lugar. Igualmente se han considerado las siguientes pruebas que suman al valor convictivo inculpatorio: acta de Inspección ocular y secuestro realizado en el lugar del hallazgo de los restos de E. R. – fs. 199/201-; acta de allanamiento del último domicilio ocupado por G., sito en el ex establecimiento educativo N° 333 del B° Villa del Carmen de esta ciudad, – fs. 203/5-; acta de reconocimiento de las prendas de vestir que usaba en la fecha del hecho E. – fs. 206/7-; además con las testimoniales de: J. L. E. (fs. 72 y vta.,73,84 y vta.), R. de los S. S. (fs. 76 y vta.,529 y vta.), J. E. (fs. 174), D. N. A. (fs. 175 y vta.), M. E. R. (fs. 179 y vta.), R. A. F. (fs. 63 y vta.,164 y vta.,165,269 y vta.), M. R. G. (fs. 89 y vta.), M. del C. B. (fs. 91), R. G. (fs. 101 y vta.), C. I. C. (fs. 103 y vta.), L. R. C. (fs. 147 y vta.,148), B. J. Z. (fs. 150 y vta.), L. P. S. C. (fs. 563), D. M. R. (fs. 564), O. N. G. (fs. 78 y vta.), C. F. C. (fs. 213 y vta.,531 y vta.,532); con los Informes de los peritos: Dr. Marti César SOSA (fs. 14 y vta.,15 y vta.,16), Licenciado Marcos Adrián MONTI (fs. 310 a 330), Licenciada María Evelin GON (fs. 310 a 330), Licenciada Gladys Mabel OVIEDO (fs. 333 a 490), Licenciado Néstor N. OVIEDO (fs. 333 a 490), Dr.Pedro Federico CONTTE (fs. 605 a 608), Licenciado Jorge Alejandro DAVID (fs. 615 a 628), Perito Sergio Orlando BAEZ (fs. 615 a 628), Licenciada María Cecilia SALINAS (fs. 732 a 737); con las documentales: Oficio N.º 1.361/16 STP (fs. 3 y vta.), Oficio N.º 1.415/16 STP (fs. 5 y vta.,6 y vta.,7), Copia del Acta de nacimiento (fs. 10 y vta.), Acta de denuncia y ampliación (fs. 45 y vta.,50 y vta.), Acta de denuncia con fotografía (fs. 59 y vta.,60), Capturas de pantalla (fs. 66,74,75,85 a 87), Acta y fotografía (fs. 79 y vta.,80), Acta de constatación (fs. 82 y vta.), Acta de Secuestro (fs. 180 y vta.), Informe de antecedentes (fs. 249 a 251,255 y vta.,256), Informe del CMF (fs. 281 y vta.,282), Actas de extracción de sangre (fs. 291 a 293), Actas de reconocimientos en rueda de personas (fs. 545 y vta.,546 y vta.), Informe con CD (fs. 603,604), Acta de defunción (fs. 716), Informe (fs. 753), Informe del RNR (fs. 688 a 698), Informe del SUAJ (fs. 791 a 795), Acta de corrido fotográfico (fs. 129 a 131), Informe N.º 396/18 (fs. 797 y vta.); con las periciales: Pericia Informática (fs. 310 a 330), Informe Técnico DC (fs. 333 a 490), Pericia Genética (fs. 576 y vta.,577,633,634,722 a 729), Ampliación del Informe Técnico N.º 9.782 DC con CD (fs. 615 a 628), Informe Psicológico (fs. 732 a 737), Pericia Anatomopatológica con CD (fs. 605 a 608), Examen mental (fs. 609 y vta.); y con la prueba Instrumental: los efectos secuestrados que se detallan a fs. 789 y vta.,790, punto k), CD agregados a fs. 591 y fs. 628 y vta.,126. De todo el plexo probatorio introducido, descripto y valorado tengo entonces probado, con prístina certeza, confirmatorio de la confesión y allanamiento de la responsabilidad del imputado y su asistente técnico, que el traído a juicio J. L. G. fue el responsable único y exclusivo de haber dado muerte a E. R., la noche del 2 de abril del 2016, ocasionándole una herida mortal con un elemento punzo cortante, abandonando luego sus restos en el lugar que fueron hallados casi 20 días después. Claramente, la presunción y de inocencia de la que goza el traído a juicio determina que solo pueda darse por probado el extremo acusatorio si resulta respaldado por las constancias producidas en el debate, de modo tal que no deje espacio para la razonabilidad de otros cursos causales; al respecto cabe señalar que J. L. G. ha declarado en instancia de la audiencia de debate, delante del Tribunal, las partes y gran cantidad de público, y sin coacción de ninguna naturaleza que reconocía su responsabilidad por haber dado muerte a la víctima, y en tal sentido, si bien su confesión no es suficiente para atribuirle la condena, lo cierto es que todas las pruebas antes señaladas corroboran cabalmente dicha autoría, habiéndose acreditado además su capacidad mental y aptitud psíquica de comprensión acabada de los hechos sindicados y sus consecuencias, por lo que debe responder en tal sentido. La confesión tiene acogida Constitucional, en tanto sea manifestada «sin coacción…» (Convención AmE.da sobre Derechos Humanos, art. 8, párrafo 3º) y puede servir de base a una Sentencia condenatoria (Roxin, Derecho Procesal…» (Cit en Código Procesal Penal de la Nación -Navarro Daray – Edit. Hammurabi, T 2, pág. 512). ASI VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, el Juez SALA dijo: Me adhiero al voto de la Juez preopinante. ASI VOTO. A LA MI CUESTIÓN PLANTEADA, la Juez TABOADA dijo: Me adhiero a la opinión de la Juez del primer voto. ASI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la Juez FERNANDEZ dijo:: Al momen formular la Acusación en los alegatos finales, el Sr. Agente Fiscal mutó sustancialmente los términos legales incriminados, por cuanto consideró que las agravantes de los incisos 4 y 11 del art. 80 del código de fondo, por los cuales la causa se elevara a juicio, no podían sostenerse; acusando en consecuencia por la figura de «Homicidio» – art. 79 C.P.-. En tal sentido, considero que los términos de la acusación deben ser respetados por la jurisdicción ante los límites acusatorios de la instancia transitada, siendo inveterada la Jurisprudencia expuesta al respecto por este Tribunal; por lo demás, entiendo que los términos vertidos por el Acusador Público resultan adecuados a derecho por cuanto comparto los fundamentos esgrimidos; así en cuanto a la agravante que impone el art. 80 en su inciso 4° C.P., exige en el propósito de matar la razón del odio de género, a la identidad de género o su expresión; al respecto, no existen en la causa ninguna prueba que acredite tal extremo. Cabe señalar que el odio en tal sentido se refiere a un elemento subjetivo distinto al dolo, en tanto el autor debe matar al sujeto pasivo por odio hacia alguna de estas circunstancias: el género, la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de la identidad de género. Es un componente subjetivo diferente del dolo que repara en las motivaciones de la acción. Debe darse muerte a la víctima en virtud de esa aversión del autor respecto de los extremos referidos. Dada la dificultad de la prueba de tan subjetivo comprobante, el mismo podría ser inferido de las circunstancias en que se provoca la muerte, por ejemplo, podrían ser indicadores la cantidad de heridas que se infringen a la víctima, la zona de las mismas cuando están causadas en lugares específicos relacionados con la asignación del sexo y sus atributos mas definidos por ser sensibles para la mujer como pechos o glúteos, la saña demostrada en muchas heridas, la pluralidad de atacantes, etc; en el caso tales claros indicadores arteros que podrían denotar en el imputado el odio atribuido, no fueron comprobados (habiéndose constatado una herida mortal pero excluyente, infringida en zona vital no específicamente sexual, con un ataque que no puede ser comprendido como dirigido a acometer la identidad transexual de la víctima). En consecuencia, no habiéndose acreditado de modo suficiente que fuera la condición de mujer travesti de E. lo que motivo el delito, entiendo que dicha agravante no puede ser aplicada. Suma a lo ya dicho, que la Pericia Psicológica realizada al traído a proceso (fs. 732/737) indica que «en cuanto a la discriminación y/o prejuicio contra la diversidad sexual, no se advierten indicadores en ese sentido… el conflicto con la imagen femenina lo llevan a sentirse cómodo psico-emocionalmente con personas travestidas… las ve como mujer y no se advierte conflicto». Coincidentemente al prestar su declaración confesional, G. refirió que la condición de travesti nunca le representó problema alguno, ya que tuvo varias parejas travestis sin inconvenientes. Siendo así, ante la ausencia de pruebas demostrativas de la condición que exige el tipo penal atribuido, resultan ciertamente dogmáticos los términos al respecto vertidos en la pieza procesal acusatoria de la baja instancia, por lo que se impone como ajustado a derecho asignar una calificación que descarte la verificación de dicha agravante, por ausencia de prueba que demuestre certeramente su comprobación. A su turno, el Sr. Agente Fiscal también descartó la agravante del inc. 11 del art. 80 del C.P. – muerte de una mujer en un contexto de violencia de género – y en tal sentido, refirió que aún cuando se respete la identidad de género por la auto-percepción de E. como mujer, el acusador descarta la agravante mencionada por cuanto la condición objetiva de la norma referida a la comprobación del contexto de violencia de género no fue acreditada ya que no existen indicadores previos que vinculen a la víctima con el imputado, y al no existir prueba de vínculo previo, mal puede hablarse de la condición de poder ejercida por el victimario y de sumisión o subordinación sufrida por la víctima, esto es, de una relación asimétrica que se traduzca en el contexto de violencia de género que exige la figura. Señaló así que en la pieza procesal acusatoria de la baja instancia, se hizo referencia al estado de vulnerabilidad del sujeto pasivo aprovechada por el poderío del sujeto activo; sin embargo, tal referencia carece de prueba en los obrados, lo que criticó como falencia de la investigación citando Jurisprudencia de la Cámara Criminal (Fallo Nº 13.824). Al respecto, insistiendo en que los límites de la acusación nos imponen los márgenes dentro de los cuales habremos como Jueces de expedirnos, me cabe igualmente señalar que considero debidamente fundados los extremos expuestos por el Sr. Fiscal. En tal sentido, y coincidiendo en la certeza que me genera la prueba sobre la inexistencia de relación previa entre G. y E., tengo ya dicho en otros votos de Fallos anteriores que la violencia de género del art. 80 inciso 11 del C.P., introducido por Ley Nº 26.791, importa un homicidio especialmente agravado por la condición del sujeto pasivo y su comisión en un contexto ambiental determinado. Cabe acudir para definir la violencia contra la mujer a la Convención InteramE.na para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer «Convención de Belem Do Para», (aprobada por Ley Nacional Nº 26.485, y en el ámbito local en lo pertinente las Leyes Nº 1.160 y 1.195), que en su artículo 1°) establece que debe entender por violencia contra la mujer «cualquier acción o conducta basada en su género que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado»; y el concepto de violencia de género – como elemento normativo del tipo penal en cuestión- debe extraerse de la Ley Nº 26.485 de «Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos que desarrollan sus relaciones interpersonales», que en su art. 4° define : «se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basado en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal», siendo una relación desigual de poder aquélla que se configura por prácticas socioculturales históricas basadas en la idea de inferioridad de las mujeres o la superioridad de los varones, o en condiciones estereotipadas de hombres y mujeres que limitan total o parcialmente el reconocimiento o goce de los derechos de éstas ((Dcto. 1.011/2010); el presupuesto sobre el que se construye esta figura agravada es la existencia de una relación afectiva actual o pasada en el cual la muerte de la mujer aparece como el epílogo fatal de una relación atravesada por el sometimiento y humillación expresada hacía el género femenino; en el caso, surgiendo claramente de las pruebas valoradas que no se ha acreditado que concurran tales circunstancias, justamente por la ausencia de precedente en el vínculo de ambos e inexistencia de relación previa lo que nos coloca ante un encuentro absolutamente casual, fatídico por cierto, pero que no trasluce el sometimiento de E. respecto del traído a juicio en alguna relación previa que justifique la agravante en cuestión. Que la imposibilidad jurídica de aplicación (y sanción) de las agravantes antes analizadas no implica prescindir de la perspectiva de género al momento de juzgar y dictar sentencia, ni incumplir los compromisos asumidos por el Estado Argentino respecto de la prevención y sanción de la violencia contra las entidades feminizadas. Este Tribunal, con votos de quien suscribe, ha resuelto siempre los hechos sometidos a juicio con una mirada abarcativa y comprensiva del género de la víctima y su relación con el victimario, entiendo el género como el producto de complejas construcciones sociales, políticas y culturales, diferente del sustento biológico -sexo- y con la voluntad jurídica superadora de los estereotipos construidos socio-culturalmente. La víctima del Homicidio investigado fue E. R., de condición mujer trans o travesti, entendiendo el término en referencia a personas con una expresión o identidad de género diferente de la atribuida al nacer (siguiendo la definición de la guía de acciones del MTE y SS – Presidencia de la Nación). E. se autopercibía mujer, su entorno validaba dicha concepción, y en consecuencia tal expresión es respetada en este instrumento procesal, con el trato digno que importa. Que la agravante pretendida no pueda imponerse es el resultado inequívoco de la adecuación legal a las pruebas verificadas. Insisto, la falta de prueba objetiva y concreta que generó la conciencia de inaplicabilidad de las agravantes atribuidas en la Instrucción, no implica incumplimiento de la Legislación Internacional receptada ni la Nacional legislada, y claramente tampoco incumplimiento de obligación estatales asumidas, por cuanto, y en definitiva lo que se ha validado, es que las pruebas legalmente producidas descartaron la aplicación de las normas «supra» referidas, y el respeto hacía el Debido Proceso Legal impone el resultado. Sin embargo, el traído a Juicio va a responder, descartadas las agravantes de los incisos 4 y 11 del art. 80 C.P., por HOMICIDIO SIMPLE – art. 79 C.P.- atento a la plataforma fáctica y elementos probatorios antes reseñados y debidamente valorados. En tal sentido, el despliegue conductal desarrollado por G. expuesto en el primer tópico queda atrapado en la figura de HOMICIDIO SIMPLE, por haber dirigido su accionar ilícito con conocimiento y voluntad contra la integridad física de E. R., destinado claramente a quitarle la vida, hiriéndola en una zona vital y con un arma blanca. Que cabe referir que el elemento subjetivo doloso – voluntad homicida – en la conducta desplegada por el enjuiciado queda acreditado en primer término por el conocimiento que detentaba en el momento que se encontraba lúcido y con plena dirección de su conducta y voluntad, teniendo claramente demostrada, además de su capacidad plena de movimiento y por tanto intencionalidad, la misma potencialidad dañosa del medio empleado (idoneidad lesiva del arma), demostrada en el plexo probatorio y la consecuente gravedad de la herida inferida, que culminan provocando su deceso, tal como se expuso supra, siendo la muerte resultado típico del riesgo creado por la acción de G., quien en consecuencia ha obrado con el dolo – como aspecto subjetivo del tipo penal atribuido – que exige la norma penal aplicable, y por la que debe responder. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, el Juez SALA dijo: Me adhie voto de la Juez preopinante. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, la Juez TABOADA dijo: Coincido con la Juez del primer voto. ASI VOTO. A LA TERCERA CUESTION PLANTEAD Juez FERNANDEZ dijo: Por todo lo expuesto, y dando a tenor de lo «supra» narrado por acreditado y probado con certeza convictiva un hecho de Homicidio, a la hora de mensurar la pena a imponer, debe merituarse conforme lo imponen los arts. 40 y 41 del C.P., como para alejarla del mínimo legal ( de 8 años) las circunstancias personales del imputado (edad adulta y cultura adecuada), que no se trata de un delincuente primigenio, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurriera el hecho delictual, el aprovechamiento revelado en la conducta de G. que trasladó a su víctima a una zona lejana, conocida solo por él, la imposibilidad de obtener auxilio por parte de E., aumentando así la situación de indefensión de la víctima y el abandono de su cuerpo en un lugar de tan difícil hallazgo – que llevó 20 días encontrarla – lo que aumentara sensiblemente el dolor en la búsqueda y desesperación de la familia de E.; todo lo cual me indica como ajustado a derecho y proporcional a la culpabilidad probada la pena para el acusado de QUINCE (15) AÑOS de prisión de cumplimiento efectivo e Inhabilitación Absoluta por igual tiempo, considerando a su favor para tal merituación la confesión realizada en debate y el arrepentimiento expresado. Demás Accesorias Legales y Costas (arts.79, 12, 19, y 29 inc.3° del Código Penal y 493 y concordantes del Código Procesal Penal). Asimismo, se lo declara reincidente por primera vez por la comisión de un nuevo delito, art. 50 del C.P., conforme surge de las constancias de autos, fs. 688 a 698, en la Causa N.º 397/10, mediante Fallo de fecha 01/11/11, registro del JC N.º 2 de Azul, Bs As, por el delito de Hurto Agravado por Escalamiento, art. 163 inciso 4º del CP, fue condenado a la pena de UN (1) Año de prisión efectiva. Dicha resolución quedó firme el 03/11/10, con fecha 04/11/11 se declaró extinguida por prescripción la pena impuesta. En cuanto a la Costas causídicas, corresponde imponérselas al traído a juicio J. L. G., no correspondiendo regular honorarios por la intervención de la Defensoría Oficial de Cámara en representación del mismo – y en la primera instancia – (art. 2º de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados Nº 512/85, en concordancia con el art. 16 de la Constitución Provincial y art. 79 inc. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 521/85). En relación a los efectos secuestrados, hacer entrega en carácter definitivo de los efectos secuestrados, en lo pertinente, a quién o quiénes correspondan; el decomiso y la destrucción de los demás efectos, en su caso, debido a su inutilidad, arts. 23 del CP,486 del CPP.. ASI VOTO. A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, el Juez SALA dijo: Me adhiero a la opinión de la Juez del primer voto. ASI VOTO. A MISMA CUESTION PLANTEADA, la Juez TABOADA dijo: Coincido con la primer votante. ASI VOTO. Que en atención a los términos del allanamiento devenido por expresa voluntad de las partes, y la opinión concordante del Tribunal, de conformidad con los arts.12,19,23,40,41,45,50,79,29 inc.3º, del Código Penal, y arts. 363,365,366,486,493 y concordantes del Código Procesal Penal, por unanimidad de votos, la EXCMA.CAMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL; S E N T E N C I A: 1º).- CONDENAR a J L. G., cuyos demás datos personales obran en el exordio, a la pena de QUINCE ( 15) AÑOS de PRISIÓN efectiva e INHABILITACION ABSOLUTA por igual tiempo de la pena, demás Accesorias Legales y Costas, como autor material y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO Simple, por el que fuera enjuiciado en el Expte N.º 224/18, de este registro (Origen N° 954/16, JIC N.º 1, Formosa), arts. 12,19,40,41,45,79,29 inciso 3º del Código Penal; y 493 del Código Procesal Penal. 2º).- DECLARAR al imputado condenado J. L. G. reincidente por primera vez por la comisión de un nuevo delito, art. 50 del C.P., en atención a la condena anterior de un (1) año de prisión efectiva, de fecha 01/11/11, por la comición del delito de Hurto Agravado por Escalamiento, en Causa N.º 397/10, registro JC N.º 2, Azul, Bs. As.. Dicha resolución quedó firme el 03/11/10. 3º).- NO REGULAR los honorarios por la intervención de la Defensoría Oficial de Cámara (art. 2º de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados Nº 512/85, en concordancia con el art. 16 de la Constitución Provincial y art. 79 inc. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 521/85). 4º).- En relación a los efectos secuestrados, hacer entrega en carácter definitivo de los efectos secuestrados, en lo pertinente, a quién o quiénes correspondan; el decomiso y la destrucción de los demás efectos secuestrados, en su caso, debido a su inutilidad, arts. 23 del CP,486 del CPP.. REGÍSTRESE, protocolícese, notifíquese, firme que fuera, practíquese cómputo de pena, comuníquese y oportunamente ARCHÍVESE. VFF
LILIAN ISABEL FERNANDEZ
Juez
Ex Cámara Primera en lo Criminal
RAMON ALBERTO SALA
Juez
Excma. Cámara Primera en lo Criminal
MARIA LAURA VIVIANA TABOADA
Juez
Excma. Cámara Primera en lo Criminal
ANTE MI RAMON ULISES CORDOVA
Secretario
Excma. Cámara Primera en lo Criminal
038341E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133603