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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAImposición de costas. Art. 2 del decreto 1077/03. Ley 25.471
En el marco de un proceso de conocimiento, se modifica el pronunciamiento apelado, distribuyéndose las costas de la relación procesal habida entre el coactor y la demandada en el orden causado.
Buenos Aires, 07 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Teniendo en cuenta que el señor juez declaró la nulidad del cargo de fs. 234 vta. y, en cambio, tuvo por válido el de fs. 231 vta., corresponde hacer lugar al pedido de reposición formulado por la demandada y dejar sin efecto la resolución de fs. 240.
II.- Ello sentado, en lo que hace al cuestionamiento de la demandada con relación a la imposición de costas dispuesta a fs. 207, es pertinente recordar que el art. 2 del decreto 1077/03 previó que en los procesos vinculados con la temática que abordó la ley 25.471, las costas estarían a cargo del Estado Nacional una vez cumplidos los pasos indicados en aquella norma. El decreto 821/04 introdujo una modificación relevante en ese procedimiento, al establecer un trámite simplificado que se realiza directamente ante el Banco de la Nación Argentina, haciendo innecesaria la participación del juzgado interviniente para acceder al beneficio económico previsto en la citada ley. Por ello resulta posible que se esté llevando adelante ese trámite y, paralelamente, impulsando el proceso judicial, como ha sucedido en diversas ocasiones, con el consiguiente dispendio de actividad jurisdiccional.
En el caso, no se ha controvertido la afirmación de la demandada relativa a que el acogimiento del coactor Oscar Alfredo Palmero se remonta al año 2004. Y sin perjuicio de ello, tal circunstancia se ve corroborada por el instrumento acompañado con el escrito que informó sobre esa adhesión, de donde surge que el expediente respectivo tiene numeración correspondiente a ese año (fs. 192/193).
En función de ello, no es posible soslayar que el traslado de la demanda fue notificado el 1 de junio de 2006 (confr. fs. 80), cuando había transcurrido al menos un año y medio desde que el coactor Palmero inició los trámites para percibir el beneficio económico previsto en la citada ley 25.471, razón por la cual la acción promovida carecía ya de finalidad concreta, configurándose así el dispendio de actividad que invoca la recurrente.
En tales condiciones, la aplicación de lo dispuesto por el art. 2 in fine del decreto 1077/03 no puede prescindir de las particularidades que presenta cada caso concreto, como sucede con el principio de la derrota consagrado por el Código Procesal. Y, de acuerdo con lo expuesto, la manifestación correspondiente a dicho coactor -formulada en mayo de 2014 (confr. fs. 192/193) fue ostensiblemente tardía, lo que justifica que las costas de su relación procesal con la demandada sean distribuidas en el orden causado, como lo ha resuelto este tribunal en supuestos similares (confr. causas 7953/01 del 3.7.12; 1015/03 del 16.10.13 y 8748/99 del 11.4.14, entre otras).
Por ello, SE RESUELVE: modificar el pronunciamiento apelado, distribuyéndose las costas de la relación procesal habida entre el coactor Oscar Alfredo Palmero y la demandada en el orden causado.
La señora juez Dra. Graciela Medina no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
020935E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115283