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JURISPRUDENCIAImposición de costas. Art. 68 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que impuso las costas en el orden causado.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 443/444, en cuanto el juez de grado impuso las costas en el orden causado, se alza la demandada quien, a fs. 448/451 presentó el memorial, que no mereció respuesta.
Es sabido que las costas son las erogaciones o desembolsos que las partes se ven obligadas a efectuar como consecuencia directa de la tramitación de un proceso, o de un incidente dentro del mismo. No implican una penalidad para el perdidoso, sino imponerle la obligación de restituir los gastos que su contrario efectuó para lograr el reconocimiento de su derecho (cf. CNCiv., esta sala, r. 36311 del 11-8-88 y sus citas; r. 404285 del 29-6-2004; r. 437991- 437992 del 12-9-2005; y r. 441149 del 17-10-2005; Fenochietto-Arazi, “Código…”, 1-279, § 1).
El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota en materia de costas, entendiéndose por parte vencida a la que ha obtenido un pronunciamiento judicial que le es adverso.
Sólo si las circunstancias especiales del caso permitieran ponderar la cuestión como de dudoso derecho o si la imposición de las costas condujera a resultados no queridos, se justificaría entonces una solución diferente.
Cuando el análisis del proceso permite concluir que a quien pudo considerarse con razón suficiente para litigar, aun cuando resulte derrotado, el juez puede eximirlo total o parcialmente de las costas (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. III, p. 373; C.N.Civ., esta sala, R. 271.782 del 21/8/81; íd., 08/07/88, La Ley 1988-E,523; íd., L. 484.860, del 18/9/07, y L. 485.134, del 28/9/07).
Ha dicho la sala que la facultad del juzgador de resolver la exención de costas al vencido es una fórmula dotada de suficiente elasticidad, aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte perdidosa actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho pretendido en el pleito o incidente (cf. C.N.Civ., esta sala, 25/03/88, La Ley 1988-E, 228).
A la luz de lo expuesto, este colegiado considera que existe mérito para confirmar la distribución de las costas por su orden al admitir el planteo de incompetencia (v. fs. 343/344), pues las circunstancias que rodearon este trámite y los fundamentos tenidos en cuenta por el “a quo”, permiten apartarse del principio general de la derrota y, de acuerdo con las particularidades del caso, considerar adecuada la excepción aplicada de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del art. 68 del Cód. Procesal, por cuanto el actor pudo considerarse con derecho a resistir la defensa en razón de la prórroga convenida en el acuerdo que vinculaba a las partes y por la remisión efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 443/444 en cuanto fue materia de agravios. Sin costas de alzada por no haber mediado actividad de la contraria en el recurso. Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico de las partes por secretaría (Ley 26.685 y acordadas nros. 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la acordada nro. 24/13 CSJN y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
022153E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110693