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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PEDERNERA, Celsa Elida c/ PETROBRAS S.A. s/ Derecho de servidumbres en general”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) apelación y Agravios.
La sentencia de fs. 122/8 fue recurrida únicamente por la parte actora a fs.135. Expresó agravios a fs. 163/169, cuyo traslado fue contestado por la demandada a fs. 176/9.-
Los reclamantes circunscriben sus quejas a la imposición de costas de la sentencia. Critican que, si bien se rechazó la demanda en su totalidad, consideran que hay mérito suficiente para que se los exima parcialmente de las mismas en el entendimiento de que de las constancias de la causa se desprende que la acción se inició a raíz de una convicción razonable de peticionar como lo hicieron, basada en la buena fe de las conductas tenidas con Petrobras por más de diez años. Además alega que en esta causa la accionada negó la aplicación del Decreto 861/1996 circunstancia que atenta en contra de sus propios actos, pues desde el año 2003 en los acuerdos firmados entre las partes aplicó los ajustes mencionados. En definitiva pide se modifique el fallo y se impongas las costas por su orden.
II) La Solución.
a) En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) En el decisorio de grado se rechazó la demanda en su totalidad, imponiéndoles las costas a la actora vencida.
c) Recordemos que la parte que pierde el juicio es condenada a pagar los gastos del mismo y que el fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); la justificación de esta institución se encuentra en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza; siendo interés del comercio jurídico que los derechos tengan un valor posiblemente puro y constante (Chiovenda, José en «Principios de Derechos Procesal Civil», Tomo II, página 452, Editorial Reus, Madrid, 1923).
El sistema de imposición de costas tiene como finalidad resarcir a la parte contraria de los gastos que tuvo que realizar para lograr el reconocimiento de su derecho. Tiene su fundamento en el principio objetivo de la derrota que actúa con independencia del factor subjetivo, esto es, sin tener en cuenta la buena fe, o la mala en su caso, con la que ha actuado el que estaba obligado a soportarlos (art. 68 CPCC).
Sin embargo, el artículo 68 «in fine» del Código de forma, autoriza al Tribunal a eximir de costas al vencido «cuando encontrare mérito para ello». Tal expresión genérica -sin indicar los casos en que procede la exención-, tiene carácter excepcional y debe interpretarse restrictivamente de acuerdo al prudente arbitrio judicial. Generalmente se sustenta en razones de equidad, en aquellos supuestos en que sobre el tema existe divergencia doctrinaria o jurisprudencial, cuando existe convicción fundada acerca del derecho que se invoca o en cuestiones que suscitan la aplicación de nuevas leyes o cuando se trata de una situación de gran complejidad. También se suele aplicar, cuando el litigante pudo haberse creído con derecho al reclamo.
En el caso, no hallo fundamento para apartarme del principio general en la materia -condena en costas a los vencidos- habida cuenta de que la simple creencia de contar con derecho a litigar, no basta para adoptar un criterio diferente. Máxime cuando en el caso no solo no recurrió el fondo de la cuestión traída a conocimiento sino que además afirma acompañar en sus agravios documentos que prueban su posición, más luego no los agrega (v.fs. 164 primer párrafo).
Así, se ha señalado que “la expresión “razón fundada para litigar”, contenida en el art.68 del Código Procesal, contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado en el litigio, sin embargo ello no se trata de la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable” (conf. C.N.Civ., Sala E, 03-12-03, DJ 23-06-04, 576; citado en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, de Highton-Areán, T.II, pag.68, Editorial Hammurabi, 2004).
Por estas consideraciones, desestimando las críticas vertidas por la parte actora, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, con costas de esta instancia a la vencida (art. 68 CPCCN) y con relación a los honorarios, propongo tratar en el Acuerdo su regulación.-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Desestimar las críticas vertidas por la parte actora y confirmar la sentencia apelada, con costas de esta instancia a la vencida.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 127 vta./128, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; la indeterminación del monto comprometido; la trascendencia jurídica y económica de la cuestión debatida, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 9, 10, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, se confirman, por ser ajustados a derecho, los honorarios regulados a los Dres. Miguel Marcelo Arancio Guzmán y Laureano Horacio Pernasetti, letrados apoderados de la parte actora, y a los Dres. Ramón Zubiaurre, Gustavo A. Campobassi y Agostina Giorda, por su representación y patrocinio de la demandada.
Se confirma, por haber sido apelada sólo por alta, la retribución de la mediadora Dra. María Carneiro (conf. art. 28, inc. e), ap. VIII, del Anexo I del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y art. 2°, inciso h) de su Anexo III; y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha de la regulación).
Por su actuación ante esta alzada, teniendo en cuenta el monto comprometido en el recurso –las costas del proceso- , se fija la retribución del Dr. Miguel Marcelo Arancio Guzmán en pesos quinientos seiscientos ($ 600), y la del Dr. Ramón Zubiaurre, en pesos setecientos cincuenta ($ 750) (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
018539E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114379