Tiempo estimado de lectura 1 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
Tal como lo sostuvo esta Sala a fs. 712/3, por disposición de la Ley 27.423, correspondería aplicar el art. 47 para fijar los honorarios correspondientes a las labores profesionales cumplidas en incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio.
Sin embargo, el Decreto N° 1077/17 -de promulgación de la ley arancelaria vigente- observó dicho artículo, lo que conlleva a una falta de norma concreta en materia incidental, a los efectos regulatorios.
En consecuencia, y a fin de fijar una retribución equitativa en el marco de la nueva ley arancelaria, serán de aplicación las pautas generales establecidas en los artículos 16, 21 y 29 inc. g) de la ley y sin desconocer que la presente se trata de una actuación desprendida de un proceso principal.
Sentado ello, atento al mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia y extensión, y considerando el monto económico comprometido, se confirman, por estar apelados sólo por bajos, los honorarios del letrado apoderado de la parte actora por las labores respecto al incidente resuelto a fs. 640/1.
Asimismo, por las labores de Alzada resueltas por esta Sala a fs. 672/4, se fijan en 0,26 UMA -que a la fecha de hoy representa la suma de SETECIENTOS PESOS ($ 700)- los estipendios del citado profesional (ley cit. 30).
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
076689E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134320