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JURISPRUDENCIADestrucción total de un automóvil. Incumplimiento del contrato de seguro
Se desestima el recurso de apelación deducido contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por incumplimiento de la compañía de seguros en el pago del valor de reposición por destrucción total del automóvil de la accionante.
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “OYARZABAL HILDA ALICIA C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 176/188?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. a) La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada por la señora Hilda Alicia Oyarzabal, condenando a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. (en adelante, “Orbis”) al pago de la suma de $ 362.900, con más intereses y costas.
b) La actora basó su reclamo en el supuesto incumplimiento de la compañía de seguros en el pago del valor de reposición por destrucción total del automóvil de su propiedad (Ford Fiesta Ambiente 1.6, modelo 2007, dominio GPR 264) como consecuencia del siniestro ocurrido el día 20.2.2011. A raíz de ello, incluyó también como rubro indemnizatorio a los gastos de movilidad que la falta del vehículo le habrían ocasionado.
A los fines de fundar su pretensión, puso de manifiesto que Orbis le informó que la cotización de los restos del vehículo superaban el 20% del valor de venta al público y no era posible considerar el siniestro como destrucción total conforme los términos de la póliza, cláusula 9, apartado I) del capítulo B del Anexo 3. Solicitó que se decrete nula dicha disposición por resultar abusiva en los términos del artículo 37 de la ley 24.240.
c) Para decidir del modo indicado precedentemente, el magistrado de grado rechazó, en primer lugar, la excepción de prescripción intentada por Orbis al juzgar que se aplicaba el plazo trienal establecido en la ley de defensa del consumidor, en tanto mediaba una relación de consumo que imponía aplicar el lapso más favorable al consumidor.
En lo tocante al fondo de la cuestión, se remitió a un pronunciamiento anterior en el que ya se había manifestado sobre la abusividad de una cláusula de igual tenor, la que también resultaba, según expuso, fuertemente cuestionada por la doctrina. En este sentido, estimó que no cabía duda de que la destrucción total debe ser apreciada en conexión con el costo de reparación de las partes afectadas, mientras que atenerse al valor de los restos conduciría a privar de toda finalidad práctica al seguro a la vez que produciría un estado de indefensión del asegurado que lo alejaría de cobrar la suma correspondiente en los plazos legales, obligándolo a defender sus derechos por vía judicial.
Adicionalmente, concluyó que la demandada no aportó prueba suficiente a los fines de sustentar sus dichos, pues únicamente acompañó el informe privado del estudio de ingeniería que cotizaba los restos del vehículo como superiores al 20% del valor de venta, mas este extremo no fue corroborado con ninguna otra probanza. Por el contrario, el experto mecánico de oficio determinó que el costo de reparación del automotor ascendía a $ 59.200 mientras que su valor de reposición era de $ 48.000, sin revestir las impugnaciones de la demandada a dicho dictamen la idoneidad suficiente como para desvirtuarlo.
De este modo, estableció el rubro que renombró como “daño material” en la suma de $ 47.900, dado el límite máximo que establece la propia suma asegurada.
En lo que respecta a la cantidad de $ 5.000 mensuales que la accionante reclamó en concepto de gastos por movilidad y que el magistrado nominó como “privación de uso”, meritó probada su erogación conforme a la prueba informativa dirigida a la agencia de remisería que comunicó que la señora Oyarzabal había gastado hasta abril de 2015 la suma de $ 15.000 mensuales. Así las cosas, estimó prudente otorgar como monto indemnizatorio la suma de $ 5.000 mensuales desde que aconteció el siniestro y hasta el momento del dictado de la resolución (63 meses), lo que ascendió a $ 315.000.
Finalmente, dispuso que los intereses sean calculados según la tasa activa, sin capitalizar, del Banco de la Nación Argentina se devengarán desde la fecha del siniestro -20.2.2011-.
II. a) El decisorio fue apelada tanto por la demandada (fs. 189) como por la actora (fs. 195).
Los fundamentos del recurso de Orbis lucen a fs. 210/213 y merecieron contestación a fs. 215/219.
El recurso interpuesto por la accionante en fs. 195 fue declarado desierto en los términos del artículo 266 del mismo cuerpo legal (v. fs. 214).
b) Se agravió el encartado del rechazo de la prescripción, propiciando la aplicación del plazo anual normado en el artículo 58 de la ley de seguros e invocó en apoyo de su posición un precedente del Máximo Tribunal del año 2014 (“Bufoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martín” y sus citas).
Objetó el monto otorgado bajo el concepto de “privación de uso” por estimar que la respuesta de la remisería fue la única prueba que respalda el reclamo. Además, advirtió contradictoria la conducta de la contraria en tanto promovió un beneficio de litigar sin gastos por no poder abonar la tasa de justicia -$ 2.550 por la liquidación inicial de $ 85.000- cuando podría solventar $ 15.000 mensuales para movilidad. Señaló que la pretensora no explicó cómo es que el reemplazo de un automóvil de uso particular signifique un gasto de la magnitud del exigido cuando el sueldo de cualquier trabajador a esa fecha no llegaba a tal importe y tampoco fue comprobada la necesidad de trasladarse en remis.
Objetó que el devengamiento de intereses fuera desde la fecha del siniestro ya que genera un enriquecimiento injustificado, al alcanzar el total de la indemnización la suma de casi $ 500 diarios en viáticos de un vehículo de uso familiar.
III.a) Excepción de prescripción
Se impone tratar inicialmente el planteo de la aseguradora relativo a la normativa aplicable al plazo prescriptivo de la acción intentada -art. 58 de la ley 17.418 o art. 50 de la ley 24.240-.
A este respecto, corresponde dejar establecido que no resultan aplicables al caso las normas del Código Civil y Comercial de la Nación -ley 26.994-, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2537, los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley se rigen por la ley anterior, con las salvedades allí establecidas. En la especie, dicho lapso -y aun la promoción de la demanda- acontecieron con anterioridad al dictado de la mentada normativa.
Sentado lo expuesto, la ley 24.240, y sus modificatorias, son normativas generales que no derogan ni expresa ni tácitamente el régimen de seguros dado que, no obstante ser anterior, es ley especial (López Saavedra, Domingo, “La prescripción en la ley de seguros y de defensa de consumidor”, LL 2009-F, 705). Este principio puede derivarse, incluso, de una hermenéutica del artículo 3 del estatuto de defensa del consumidor, que deja a salvo la aplicación de la normativa específica del régimen que regula la actividad del proveedor (esta Sala, 9.8.2011, «Carllini, María Lujan c/ Alico Cía. de Seguros”; ídem, 15.4.2014, “Zmokly, Néstor D. c/ La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A.”; ídem, Sala F, 22.11.2012, “Zarlenga, G. c/ Pcia. Seguros”).
No se soslaya que el artículo 50 LDC establecía -en su redacción anterior a la ley 26.994- que cuando por otras leyes, generales o especiales, se fijen plazos de prescripción distintos al trienal se estará al más favorable al consumidor o usuario. Empero tal directiva no puede aplicarse con prescindencia de la especialidad normativa referida en el apartado anterior.
Conforme a ello, el régimen de defensa del consumidor puede ser impuesto a la actividad asegurativa y protege al consumidor de seguros, correspondiendo interpretar correctamente la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418 atendiendo a la obligación jurídicamente demandada por la accionante (cfr. esta Sala en “Carlini” ya citado; CNCom., Sala D, 2.9.2008, “Zandona, Hugo c/ Caja de Seguros SA”; ídem, 26.10.2009, “Canepa, Ana M. c/ Mapfre Aconcagua”).
En el sub examine, la pretensión tiene base en circunstancias y disposiciones emanadas de la ley de defensa del consumidor -en particular el artículo 37 (sobre cláusulas abusivas)- y no únicamente aquellas obligaciones derivadas del contrato de seguro, lo que justificaría acudir al término prescriptivo de tres años reglado por el artículo 50 LDC.
Por su parte, el precedente de la Corte Suprema de Justicia invocado por la demandada es coincidente con el principio general precedentemente enunciado, mas no se vislumbra en el mismo que el plateo haya estado fundado en algún precepto de la ley de defensa del consumidor como sí ocurre en la especie.
De manera que encuadrada la cuestión en su aspecto sustancial (nulidad de la cláusula exonerativa alegada por la compañía de seguros por abusividad según pautas del artículo 37 LDC) a las previsiones de la ley de defensa del consumidor, corresponde desestimar el planteo y confirmar la decisión de la anterior instancia que impuso el plazo trienal previsto por dicho estatuto (conf. esta Sala, 7.11.2014, “Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su Defensa c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”; ídem, 26.4.2017, “Varela, Norberto Enrique c/ Provincia Seguros S.A.”).
b) Pérdida de uso
No fue impugnado por la compañía lo concerniente al pago de la suma asegurada por la destrucción total del automóvil de la accionante, cuestión que se encuentra firme y consentida.
Se agravió la aseguradora de la cifra otorgada en concepto de privación de uso por los motivos ya expuestos en el acápite II.b).
Destáquese que la privación de uso en tanto consiste en la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente daño que se infiere al titular del bien, con el efecto de una obvia reducción de las posibilidades para las que está destinado, produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), aun cuando no medie una concreta demostración del costo que implicó sustituir los beneficios lógicos de su empleo (esta Sala, 31.10.2014, “Fernández Isabel Margarita c/ Alto Palermo S.A. (APSA)”).
En principio, quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad, presunción que es harto fundada y torna aplicable lo dispuesto en el CPr. 165 (esta Sala, 14.4.2009, «Verly, Marcos Alejandro c. Ernesto P. Amendola S.A.”).
El padecimiento de la señora Oyarzabal originado en la falta de cumplimiento en la satisfacción de la indemnización por destrucción total, con la consecuente imposibilidad de haber adquirido un nuevo automotor en reemplazo del siniestrado, representa un perjuicio indemnizable, derivado del impedimento material de utilizar el rodado, lo cual no necesita demostración (CNCom., Sala B, 30.3.1994, “Ramos de Gambino, Noemí Cristina c. Empresa de Transportes Martínez, línea 234 int. 30 y otros”).
A ello debe agregarse que si bien los motivos que hicieron necesario el traslado en remis no han sido explícitamente mencionados, se evidencian del estado de discapacidad en que se encuentra la actora con posterioridad al accidente. Pues, conforme sus propios dichos, que no han sido cuestionados por la contraria, padeció la amputación de una de sus piernas por debajo de la rodilla así como otras múltiples heridas lacerantes, entre otras lesiones (v. fs. 44 vta.). Incluso en la respuesta de la remisería, se destacó que los conductores debían asistirla para ingresar y salir del automotor (v. fs. 145), circunstancia que torna -cuanto menos- sumamente dificultoso el uso de algún otro medio de transporte.
Adicionalmente pondero las siguientes cuestiones que coadyuvan a denegar la queja:
(i) la respuesta de la remisería, mediante la que se informó de los traslados diarios de la accionante a diversos lugares para llevar a cabo sus tareas habituales (ir a buscar a sus nietos al colegio, compras del supermercado, etc.) por una suma de $ 15.000 al mes, no fue impugnada por la aseguradora (CPr. 403; v. fs. 145);
(ii) el pedido del beneficio de litigar sin gastos no excluye el hecho de que la actora se haya visto en la necesidad de efectuar los desembolsos cuya reparación pretende al estimarlos justamente imprescindibles dado las dificultades que tenía para trasladarse luego del accidente;
(iii) el prolongado tiempo de privación transcurrido desde el acaecimiento del siniestro (20.2.2011) sin que la aseguradora cumpliera el contrato caracterizado como de ubérrima buena fe, en virtud de una cláusula notablemente abusiva (CCiv. 508).
En este contexto, considero adecuado el monto indemnizatorio otorgado por el magistrado de grado consistente en un gasto de $ 5.000 mensuales ($ 166,66 diarios) por el término de 63 meses, razón que me lleva a propiciar el rechazo del agravio (arg. CPr. 165).
IV. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: desestimar el recurso de apelación intentado por Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas a su cargo (CPr. 68).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló, adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Miguel F. Bargalló, Ángel O. Sala y Hernán Monclá.
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 27 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso de apelación intentado por Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas a su cargo (CPr. 68).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
019876E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110039