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JURISPRUDENCIAIncumplimiento de una prestación esencial torna procedente la demanda de daños y perjuicios
Está obligada la demandada a pagar lo abonado por el actor en concepto de la contratación de un salón para un evento si se acreditó el cumplimiento de una prestación esencial para el fin, en el caso, ausencia de refrigeración en un salón ubicado en un subsuelo, en diciembre, con 250 personas.
En Buenos Aires, a treinta y un días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. c/ TANGO ENTERNAINMENT S.A.” (expediente n° 22433/2011/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Eduardo R. Machin (7) y Julia Villanueva (9).
Firman los doctores Julia Villanueva y Eduardo R. Machin por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 507/516?
El Sr. Juez de Cámara Eduardo R. Machin dice:
I. La sentencia apelada
1. Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 507/516, la señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. contra Tango Entertainment S.A. a efectos de obtener el cobro de los daños y perjuicios que le generaron los incumplimientos en los cuales habría incurrido la demandada, condenando a esta última al pago de la suma de $18.483,61 más intereses.
Impuso las costas en un 40% a la actora y un 60% a la demandada para lo que tuvo en cuenta la medida en la que prosperó la acción.
2. Para decidir del modo en que lo hizo, la sentenciante de grado tuvo por acreditado que el sistema de refrigeración del salón contratado a la demandada no funcionó el día del evento, lo cual habría generado no sólo el inconveniente de la elevada temperatura en el lugar, sino también fallas técnicas en relación al audio y el video proyectado.
Asimismo consideró que si bien el precio que la actora habría abonado a la Sra. Contreras -organizadora del evento- ascendió a la suma de $159.720, los importes que había percibido la demandada ascendieron sólo a $61.612,06, monto que utilizó como base para fijar la indemnización.
Sin perjuicio de lo expuesto, la a quo consideró que los comprobantes aportados por la Sra. Contreras como prueba, no eran claros, los conceptos estaban duplicados, y en dos de ellos no estaba individualizado el evento celebrado por la actora, motivo por el cual fijó la indemnización en la suma mencionada.
3. Rechazó en cambio la indemnización solicitada en concepto de daño moral, debido a que la actora no sólo es una persona jurídica sino que ésta tampoco probó que su imagen haya sufrido algún demérito o desprestigio a resultas del evento opacado por las razones expuestas.
II. Los Recursos
La sentencia fue apelada por ambas partes. El demandado lo hizo a fs. 519 recurso que fue denegado debido a que el monto de la sentencia de grado es inferior al límite de apelabilidad establecido en el artículo 242 del CPCCN, mientras que la actora lo hizo a fs. 521, recurso que mantuvo a fs. 526/538.
La recurrente se agravia por considerar que la a quo realizó una incorrecta valoración de la prueba debido a que, a diferencia de lo que expresó la sentenciante, el contenido del contrato se encuentra perfectamente acreditado y el detalle de lo que abonó en ocasión del servicio surge no sólo de los comprobantes acompañados por Carina Contreras sino también del testimonio de ésta (ver fs. 257 vta.) y del de Marina D´Lucca (ver fs. 287/290).
Expresa que, en virtud de lo antedicho, yerra la magistrada al tomar como base para el cálculo del daño emergente la suma de $61.612,06 que percibió “Tango” por el evento, ya que se encuentra probado en la causa que la suma abonada por “Alba” a la Sra. Contreras como contraprestación global ascendió a $159.720.
En virtud de lo expuesto, manifiesta que la interpretación de la a quo viola el principio que impone la reparación integral del perjuicio, debido a que su cumplimiento se asegura no sólo atendiendo a las sumas percibidas por el responsable del daño sino a la totalidad de lo abonado por la víctima para la realización del evento, el cual se vio frustrado por culpa de la demandada.
Asimismo, expresa que aquellos comprobantes que tuvo en cuenta la señora juez de primera instancia como “escuetos” para fijar el monto correspondiente al daño emergente, no sólo están confeccionados como cualquier factura conteniendo todos los elementos necesarios, sino que tales documentos fueron incorporados por la Sra. Contreras como respaldo del detalle de las erogaciones que ella misma había tenido que realizar por el evento, no siendo los mismos imprescindibles para resolver la cuestión de fondo, ya que está acreditado en la causa aquello que la actora abonó por el aludido festejo, independientemente de lo que efectivamente haya percibido la demandada.
Se queja por considerar errónea la interpretación de la magistrada debido a que ésta expresó que a raíz del incumplimiento de “Tango” la celebración se había “deslucido” cuando, según el actor, la misma se habría visto totalmente frustrada toda vez que su fin último era agasajar a los invitados quienes no sólo no disfrutaron de la velada sino que varios de ellos debieron retirarse descompensados a raíz de la temperatura del salón.
Se agravia por el rechazo del daño moral y señala que más allá de ser una persona jurídica, el evento en cuestión constituyó lo que se denomina publicidad institucional, y que como tal la misma podía tener un efecto positivo, neutro o negativo, considerando que sin duda, la fiesta celebrada en conmemoración de su 50° aniversario y frustrada por culpa de la demandada, habría formado una conceptualización negativa de la compañía, daño que debe ser resarcido.
Manifiesta que los intereses moratorios deben correr desde la fecha del ilícito y no desde la notificación de la demanda tal como lo fijó la sentenciante de grado.
Asimismo se agravia por el modo en el cual fueron impuestas las costas.
III.La solución
1. Como surge de la reseña que antecede, se reclamó en autos la devolución de la totalidad del dinero abonado por la actora en ocasión del evento celebrado en el local de la demandada, además del daño moral que ésta alegó haber sufrido en virtud de la frustración del mencionado festejo.
2. No se encuentra controvertido que las partes se hallaban unidas por un contrato celebrado para la conmemoración del 50° aniversario de la actora, el cual incluía no sólo el alquiler del salón de la demandada sino también el catering y la “técnica”.
Tampoco controvertido está que el día en el cual se llevó a cabo el festejo mencionado, la provisión de refrigeración del salón fue deficiente o nula.
La cuestión transita por dilucidar si la falta de refrigeración constituyó un incumplimiento por parte de la demandada susceptible de reparación para luego determinar cuál es la extensión de la contratación que unió a las partes, ya que la actora se vinculó con “Tango” a través de la Sra. Contreras.
3. En primer lugar, es preciso mencionar que es aplicable al caso de autos la ley 24.240.
Y esto, toda vez que el art. 1º de la Ley de Defensa del Consumidor aprehende a las personas jurídicas, siempre y cuando el bien o servicio hubiere sido adquirido para su consumo final.
Al respecto, indica Lorenzetti (en “Consumidores”, pág. 90 y sig., ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003), que los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo. Indica ese autor que si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones pues existen supuestos dudosos, tras analizar distintos casos de “integración parcial” en los que una empresa adquiere un bien que ingresa al proceso productivo y que también es usado para otras finalidades, concluye que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa. (Esta Sala, 17.03.2016 “Lucky Marchand S.A. c/ Motorcam S.A. y otro s/ Ordinario)
Corresponde también señalar que el art. 2º de la ley 26.361 suprimió la exigencia que contenía la norma de idéntica numeración de la ley 24.240, atinente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos; modificación ésta de trascendente importancia pues la norma amplió el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.
Esa modificación introducida por la ley 26.361 al art. 2º de la ley 24.240 me lleva a interpretar, entonces, el espíritu del legislador por contraposición, de manera que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa a la cadena de producción. (Esta Sala, 17/03/2016 “Lucky Marchand S.A. c/ Motorcam S.A. y otro s/ Ordinario).
Tal extremo, el cual constituye uno de los requisitos necesarios para enmarcar a la relación entre las partes bajo la órbita del derecho del consumo, se vislumbra claramente en el caso de autos, ya que la actora, una compañía de seguros especializada en la rama de cauciones, había contratado con la demandada -a través de Carina Contreras-, el alquiler de un salón entre otros servicios, para la celebración de un evento en particular.
De lo expuesto surge que la actora no adquirió el mencionado servicio para volver a “reinsertarlo” en el mercado, ni siquiera lo ha hecho como parte de la actividad que realiza o de la formación de los bienes y servicios que ofrece a sus clientes.
4. Tal lo anticipado, una vez enmarcada la relación bajo la órbita consumeril, es necesario determinar si hubo incumplimiento por parte de la demandada para luego fijar el alcance del mismo de acuerdo a los efectos producidos respecto del festejo celebrado.
Adelanto que a mi juicio le asiste razón a la actora.
Y esto toda vez que, más allá de lo manifestado por “Alba” en relación a la expresa petición del buen funcionamiento de la refrigeración, coincidente con lo expresado por Marina D´Luca (ver declaración a fs. 287/290), por Marcela S. Roman (ver declaración a fs. 325/327), y por Carina Contreras, no es dable suponer que la actora habría alquilado un salón en el mes de diciembre, para 250 personas en un subsuelo, sin que el mismo cuente con la debida refrigeración.
Si bien el aire acondicionado del salón presupone en principio uno de los tantos elementos que conformaron el servicio que debía prestar la demandada, la relevancia de su ausencia está dada por diversos factores, los cuales reunidos en una misma situación generan que tal carencia configure un incumplimiento esencial del contrato, frustrando por completo el fin último que tuvo la actora al contratar.
La obligación de la demandada no se había limitado a poner a disposición el salón de eventos, sino que dicha actuación debió haber estado acompañada de la actitud que debe caracterizar a quien presta un servicio de este estilo, asegurando el correcto funcionamiento de todo aquello comprendido en la prestación debida, estando incluido lógicamente. -y con más razón en la fecha en la cual se desarrolló el festejo- el óptimo funcionamiento del aire acondicionado.
Tan relevante es la refrigeración que hasta la propia demandada reconoció en primer lugar haber hecho “revisar” los equipos tal como acreditó con la factura del “service” que acompañó, y en segundo lugar admitió la gravedad de su falta a punto tal de proyectar una nota para enviar a la actora (ver fs. 151) pidiendo disculpas por “el inconveniente sufrido con el aire acondicionado” manifestando que lo ocurrido había sido un imprevisto que “no dio margen para ser resuelto antes del comienzo del evento” sin posibilidad de “revertir la situación durante el desarrollo del mismo”, ofreciendo invitaciones para cenar a cada una de las personas que la actora decida agasajar.
Es sabido que quien organiza un evento para celebrar un determinado acontecimiento lo hace precisamente para disfrutar del mismo.
Y fue justamente ese disfrute el que se vio completamente frustrado a raíz del incumplimiento de la demandada, ya que no es dable suponer que se cumplió con el fin último del contrato que unía a las partes, esto es agasajar a los invitados de la actora y compartir un momento gozoso a raíz de la significativa conmemoración, cuando aproximadamente 250 personas se encontraban en el mes de diciembre en un subsuelo sin la debida refrigeración, condición que, como ya dije, teniendo en cuenta las demás circunstancias mencionadas, transformaron a tal prestación en una prestación esencial.
A mayor abundamiento, y aún sin considerar a la relación habida entre las partes bajo la órbita del derecho del consumo, a igual conclusión se arribaría, teniendo en cuenta la actitud de la demandada frente a la situación.
La falla de la refrigeración constituyó la falta a una condición esencial para el cumplimiento de la finalidad del contrato y a ello hay que sumarle que la actitud de la demandada no fue siquiera diligente.
Me explico.
Para eximirse de responsabilidad frente al incumplimiento aludido, al contestar la demanda si bien “Tango” alegó haber contratado a la empresa “ANCI” para realizar un “service” en los equipos de refrigeración, esta actitud en nada influye a la hora de calificar su conducta.
Y ello en virtud de que no sólo debió estar asegurado el correcto funcionamiento de todo aquello comprendido en el servicio contratado, sino que fue la propia demandada quien aportó la factura emitida por “ANCI” para acreditar que el “service” de la refrigeración se había realizado supuestamente el día 9 de octubre de 2010, pero a diferencia de lo que manifestó, el mencionado comprobante data del 9 de diciembre de 2010, es decir, el mismo día del evento.
Esto demuestra que “Tango” no se manejó con la diligencia propia de quien brinda una prestación de esta índole, ya que no es lógico pensar que quien debe realizar todos los actos tendientes a asegurarse que el servicio se brinde tal lo pactado, realice la revisión de algo tan importante como la refrigeración del salón el mismo día del evento, ya que en caso de existir algún desperfecto -que de hecho existió- es ilógico pensar que el mismo pueda llegar a ser solucionado a horas del inicio del festejo, por lo que la omisión de la diligencia debida, la hace igualmente responsable.
5. Con respecto al agravio referente a la acreditación y alcance del servicio contratado por la actora, considero que en este aspecto también le asiste razón a la recurrente.
Según mi ver, el pago efectuado por la actora a la Sra. Carina Contreras está probado no sólo por los comprobantes de las transferencias realizadas sino por lo que surge del peritaje contable (ver fs. 320/22).
Y es precisamente la contratación con la organizadora lo que habilitaría a la actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la ley 24.240, a demandar a cualquiera de los integrantes de la cadena de comercialización debido a que cada uno de ellos deberá responder frente al consumidor, en este caso “Alba”, en forma solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre dichos integrantes pudieran corresponder.
De esta manera, habiéndose frustrado el fin que se tuvo en miras al contratar el servicio brindado por la demandada, es dable concluir que la demanda debe prosperar por la totalidad de lo abonado por la actora en ocasión del evento y no por lo efectivamente percibido por la demandada.
6. Paso ahora a ocuparme del agravio vertido por la actora en lo que respecta al daño moral.
Al respecto, considero que aquí, no le asiste razón a la actora.
Y esto por cuanto, con prescindencia de cualquier otra consideración, lo cierto es que la apelante es una sociedad anónima que, como tal, carece del soporte espiritual que va implícitamente presupuesto en el padecimiento que mediante este tipo de indemnización se tiende a reparar (esta Sala, “Niro S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ Ordinario”, del 25/10/12; “Lopne Agropecuaria Ganadera e Industrial S.R.L. c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario” del 20/12/2016).
7. En cuanto al agravio de la actora vinculado con la fecha a partir de la cual deben ser computados los intereses, es mi convicción que, si mi criterio es compartido por mi distinguida colega, también aquí, la sentencia debe ser modificada, fijando el dies a quo de los mismos desde el día 19/01/2011, esto es, tal lo establecido en la mencionada carta documento, 48 horas después de la fecha de recepción de la misiva enviada por la actora a la demandada.
IV. La conclusión.
Por lo expuesto, propongo al Acuerdo modificar parcialmente la sentencia apelada condenando a la demandada a abonar a la actora, en el plazo de diez días la suma de $159.720 más los intereses que surjan de aplicar las pautas que anteceden, y confirmarla en lo demás que decide. Costas de ambas instancias a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Julia Villanueva y Eduardo R. Machin. Ante mí: Rafael F. Bruno.
Es copia de su original que corre a fs. 483/8 del libro de acuerdos N° 58 Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve modificar parcialmente la sentencia apelada condenando a la demandada a abonar a la actora, en el plazo de diez días la suma de $159.720 más los intereses que surjan de aplicar las pautas que anteceden, y confirmarla en lo demás que decide. Costas de ambas instancias a la demandada, por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Julia Villanueva
Eduardo R. Machin
Rafael F. Bruno
Secretario
023008E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111341