Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPrestación compensatoria. Prestación adicional por permanencia. Redeterminación
Se confirma la sentencia que admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914.)
En General Roca, Río Negro, a los 23 días de agosto de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
I.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914), es decir según el índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí contenida, mientras que respecto a la PBU entendió aplicables las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Quiroga” y por esta cámara en “De Luca”.
Por otra parte, rechazó el reclamo tendente a obtener la movilidad de las prestaciones en tanto entendió que los aumentos otorgados desde que el beneficio fue adquirido acompañaron la evolución del incremento de los salarios en actividad.
Finalmente se pronunció sobre los topes a las prestaciones, ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA y el adicional por zona austral -en la medida en que el beneficiario cumpliese los requisitos legales a tales fines- e impuso las costas en el orden causado.
II.
Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes.
III.
La parte demandada fue notificada pero omitió cumplir con la carga de expresar agravios dentro del plazo fijado para ello -el que se halla vencido-, de donde procede hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierto el recurso (art. 266, párrafo primero, CPCC).
IV.
La actora comenzó por señalar la omisión del a-quo de dar tratamiento a su planteo relativo a la inconstitucionalidad de los topes a la prestación.
Asimismo, discutió la aplicación al caso de la tasa de interés pasiva, postulando que debía utilizarse la activa, e insistió con el planteo de inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25.561 en tanto prohíbe la actualización monetaria o indexación.
V.
El primer agravio de la actora debería ser desestimado. Ello así en tanto el a-quo ha dado tratamiento a su planteo vinculado a los topes para el cálculo de las prestaciones, a estarse a los términos de la resolución atacada -quinto conside rando y punto 3° del resolutorio a fs.287 vuelta-, donde pospuso el análisis para la etapa de liquidación.
Dicha solución se ajusta a lo sostenido por ésta Cámara desde el precedente “De Luca”, del que surge la doctrina según la cual tales planteos son insuficientes cuando no se demuestra la afectación al principio de ‘sustitutividad jubilatoria’ -como aquí acontece-, sin perjuicio del derecho del jubilado para replantear la cuestión al tiempo de la liquidación, razón por la que no se advierte agravio en éste aspecto.
Finalmente, en lo que respecta al planteo relacionado a la tasa de interés aplicable y la prohibición de indexar, considero que debería ser rechazado atendiendo a los argumentos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación esgrimió en el fallo “Spitale” (Fallos 327:3721). Allí el Máximo Tribunal, en lo pertinente, sostuvo que “…la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada…” (el resaltado me pertenece).
En consecuencia, propongo al acuerdo:
1. Declarar desierto el recurso de la demandada. Como las actuaciones resultaron inoficiosas pues carecieron de toda utilidad a fin de provocar un pronunciamiento del tribunal (Fallos, 312:1816, 316:1671, 323:3380, 324:919, 332:1670), no corresponde imponer costas de alzada.
2. Rechazar íntegramente el remedio de la actora, con costas por su orden (art.21, ley 24.463).
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede y me pronuncio en idéntico sentido.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Declarar desierto el recurso de la demandada. Como las actuaciones resultaron inoficiosas pues carecieron de toda utilidad a fin de provocar un pronunciamiento del tribunal (Fallos, 312:1816, 316:1671, 323:3380, 324:919, 332:1670), no corresponde imponer costas de alzada.
II. Rechazar íntegramente el recurso de la parte actora, costas por su orden;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 23/08/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA
043833E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128349