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JURISPRUDENCIA
Corrientes, veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto: Los autos caratulados “Gómez, Ana María c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986”, Expte. N° FCT 4407/2017/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad;
Considerando:
1. Que contra la resolución de fs. 77/79, en la que este tribunal declaró abstracto el recurso de la demandada contra la medida cautelar dictada -con costas por su orden y rechazó el recurso de apelación respecto del fondo de la cuestión -con costas a la vencida-, la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso extraordinario federal a fs. 83/95 y vta.
2. De la lectura del escrito de presentación surge, que la recurrente -ANSES- plantea, en lo esencial, que la decisión que impugna proviene de tribunal superior y reviste carácter de sentencia definitiva.
Dice que la sentencia de Cámara ha incurrido en diversas causales de arbitrariedad. Afirma que no trató el agravio referido a la constitucionalidad de la Resolución 884/06, ni tampoco merituó la particular situación de autos, en la que se pretende un segundo beneficio el cual es de carácter excepcionalísimo. Indica que el Tribunal efectuó una interpretación arbitraria e imprudente y no tuvo en consideración los efectos que su decisión produce sobre el financiamiento del Sistema Previsional. Refiere que, al ordenar el pago del beneficio solicitado, trae como consecuencia que ANSES deba financiar un segundo beneficio al cual la actora no tenía derecho conforme normas expresas aplicables al caso. En lo atinente a la vía elegida, dice que la actora omitió probar que en su caso particular se encuentra imposibilitada de pagar el total de la deuda.
Rechaza lo fundamentado respecto al dictado de la Resolución de Acuerdo Colectivo e inaplicabilidad de la teoría de los actos propios. Entiende que el a quo no ha tomado en cuenta al sentenciar el funcionamiento del sistema informático utilizado para la gestión y otorgamiento del beneficio, el cual se creó con la finalidad de agilizar la tramitación, y donde se pone a conocimiento de los solicitantes toda la información necesaria para la viabilidad de su trámite, así como las advertencias incluidas en la web donde la actora efectuó su solicitud, y sin embargo decidió continuar con el trámite. Deja en claro que no existe en cabeza del amparista derecho adquirido a la percepción del beneficio previsional solicitado.
Finalmente solicita se declaren los efectos suspensivos del recurso.
3. Corrido el traslado de ley la parte actora contestó sin cumplir con lo dispuesto en el anexo que integra la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al folio 98 pasan los autos al Acuerdo para resolver.
4. Que del análisis de la pieza recursiva, se advierte que la interposición del recurso ha sido tempestiva y que la sentencia impugnada reviste carácter de sentencia definitiva, pero respecto a los restantes elementos se advierte, que el planteo impugnativo no puede prosperar toda vez que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma -art. 15 de la Ley 48 ya que el escrito de presentación contiene consideraciones dogmáticas y enunciaciones genéricas, omitiendo indicar el perjuicio concreto y cierto referido a las circunstancias de la causa y a los términos de la resolución recurrida, lo cual es insuficiente a los efectos de la procedencia formal de la vía intentada. Pese a que el recurrente ha dedicado varias carillas a la invocación de la causal de arbitrariedad, no ha demostrado tales circunstancias, desarrollando afirmaciones respecto a que este Tribunal no trató el agravio referido a la constitucionalidad de la Resolución 884/06 ni el cuestionamiento acerca de la procedencia de la vía del amparo, cuando en realidad fue considerado en el fallo.
Cabe tener presente que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema. Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. (Fallos 326:613). En el caso, la recurrente se limita a discrepar con los fundamentos esgrimidos en la sentencia, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.
En resumen, el tribunal entiende que debe desestimarse el recurso extraordinario federal, toda vez que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma, y solo trasunta en la disconformidad del impugnante con el criterio de la Cámara sobre aspectos de raíz no federal, con costas a la vencida.
No se regulan honorarios a la letrada de la parte actora por haber omitido cumplimentar lo dispuesto en el anexo que integra la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación tornándose inoficioso el tratamiento de su escrito de contestación (art. 2 del anexo de mención).
Por las razones invocadas, se RESUELVE: 1) Rechazar el recurso extraordinario federal planteado, con costas a la vencida. 2) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE
SECRETARIA DE CÁMARA
075911E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137287