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JURISPRUDENCIAPrestación compensatoria. Prestaciónadicionalporpermanencia. Redeterminación
Se confirma la sentencia que admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff”.
En General Roca, Río Negro, a los 11 días de julio de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
I.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914), es decir según el índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí contenida, mientras que respecto a la PBU entendió aplicables las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Quiroga” y por esta cámara en “De Luca”.
Por otra parte, rechazó el reclamo tendente a obtener la movilidad de las prestaciones en tanto entendió que los aumentos otorgados desde que el beneficio fue adquirido acompañaron la evolución del incremento de los salarios en actividad.
Finalmente, ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA y el adicional por zona austral -en la medida en que el beneficiario cumpliese los requisitos legales a tales fines- e impuso las costas en el orden causado.
II.
Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes.
III.
La actora fue notificada pero omitió cumplir con la carga de expresar agravios dentro del plazo fijado para ello -el que se halla vencido-, de donde procede hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierto el recurso (art. 266, párrafo primero, CPCC).
IV.
La demandada por su parte se quejó de la condena a redeterminar el haber inicial, aduciendo que fue correctamente calculado en base a lo dispuesto en el art.49 de la ley 18.037. Sostuvo que el reclamo de actualización de los haberes previsionales devenía abstracto, pues la propia aplicación de la norma satisfacía la pretensión.
Asimismo se quejó en relación a la movilidad otorgada a la prestación.
Finalmente, reclamó la validez de los topes al beneficio, fijados por el art.9 de la ley 24.463 y el art.55 de la ley 18.037.
V.
El agravio dirigido a cuestionar la redeterminación del haber inicial está fundado en normas que no resultan aplicables al beneficio del actor, otorgado en el año 2008 en el marco de la ley 24.241. En consecuencia, esta porción del remedio no satisface el recaudo del art.265 del CPCC.
En cuanto al planteo vinculado a la movilidad, el a quo avaló la constitucionalidad del ajuste otorgado por ley al beneficio y, por lo tanto, rechazó la pretensión de la actora en ese aspecto, razón por la que no existe agravio que atender.
Finalmente, observo que los cuestionamientos relativos a los topes remiten a asuntos no fueron abordados por el juez de primera instancia, lo que imposibilita a esta cámara pronunciarse sobre el particular (art.277 CPCCN).
VI.
En consecuencia, propongo al acuerdo:
1.Declarar desierto el recurso de la actora. Como las actuaciones resultaron inoficiosas pues carecieron de toda utilidad a fin de provocar un pronunciamiento del tribunal (Fallos, 312:1816, 316:1671, 323:3380, 324:919, 332:1670), no corresponde imponer costas de alzada.
2.Rechazar íntegramente el recurso de la demandada. Las costas de éste remedio deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I.Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, sin imponer costas de alzada;
II.Rechazar íntegramente el recurso interpuesto por la parte demandada, con costas por su orden;
III.Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 11/07/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA
043294E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128362