Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAPrestación compensatoria. Prestación adicional por permanencia
Se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia.
En General Roca, Río Negro, a los 2 días de julio de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
I. La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia.
A fin de actualizar las remuneraciones que operan como base de cálculo, entendió que correspondía aplicar el I.N.G.R. hasta el 31/03/95, el RIPTE entre el 01/04/95 hasta el 30/06/08 y desde allí hasta la fecha de adquisición del beneficio las pautas establecidas en la ley 26.417.
Por otra parte, otorgó la movilidad aplicable al caso.
Finalmente se pronunció sobre los topes a las prestaciones, ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA y el adicional por zona austral -en la medida en que el beneficiario cumpliese los requisitos legales a tales fines- e impuso las costas en el orden causado.
II. Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes.
III. La actora fue notificada pero omitió cumplir con la carga de expresar agravios dentro del plazo fijado para ello -el que se halla vencido-, de donde procede hacer efectivo el apercibimiento y declarar desierto el recurso (art. 266, párrafo primero, CPCC).
IV. La parte demandada, por su parte, atacó el modo en que la sentencia ordenó aplicar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff”, reprochando concretamente que para actualizar las remuneraciones a tomar en cuenta para determinar el haber inicial de la actora, se ordenase el empleo del índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción – conocido como “ISBIC”-, el cual, postuló, no fue mentado por ese alto tribunal en dicho precedente y no puede prevalecer por sobre el que mide la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -en sus siglas “RIPTE”- sobre cuyas ventajas, en detrimento de aquél, se explayó.
Luego, se agravió por la decisión de diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de los topes a la etapa de ejecución de sentencia, así como también por la omisión de aplicar los lineamientos de los fallos “Villanustre” y “Gualtieri”.
V. La simple lectura del considerando 3° de la sentencia de primera instancia permite advertir que el aquo ordenó actualizar las remuneraciones de conformidad con lo requerido en la contestación de la demanda (fs.41/42), lo que quita toda virtualidad al primer agravio de la accionada.
En cuanto a la queja relativa a la decisión de diferir el tratamiento de los topes para la etapa de liquidación, considero que debería ser rechazada, en tanto ese constituye el único momento en el que resulta posible evaluar si existe confiscatoriedad.
Por otra parte, acierta la demandada al señalar que la defensa asentada en la aplicación al caso de la doctrina surgida del fallo “Villanustre” de la CSJN, introducida en la contestación a la demanda (fs.44), no recibió el debido tratamiento por parte del magistrado de grado. En consecuencia, resulta menester corregir la omisión y disponer el diferimiento de ese análisis a la etapa de liquidación, donde será posible evaluar si el haber de pasividad guarda adecuada proporción con el salario de actividad.
Finalmente, observo que la invocación de la doctrina surgida del fallo “Gualtieri” no formó parte del escrito de contestación de demanda, lo que imposibilita a esta cámara pronunciarse sobre el particular (art.277 CPCCN).
VI. En consecuencia, propongo al acuerdo
1. Declarar desierto el recurso de la actora. Como las actuaciones resultaron inoficiosas pues carecieron de toda utilidad a fin de provocar un pronunciamiento del tribunal (Fallos, 312:1816, 316:1671, 323:3380, 324:919, 332:1670), no corresponde imponer costas de alzada.
2. Admitir parcialmente el recurso de la demandada, únicamente en lo que refiere al diferimiento, para la etapa pertinente, del análisis sobre la aplicación al caso de la doctrina que surge del fallo “Villanustre”. Las costas deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, sin imponer costas de alzada;
II. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, con los alcances señalados en el apartado V. del primer voto, costas por su orden;
III. Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 02/07/2019
Alta en sistema: 05/08/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal
043154E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128220