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JURISPRUDENCIAAstreintes. Prestación de hotelería. Incumplimiento de cobertura
Se confirma la imposición de multa de astreintes a la obra social demandada pues si bien son de carácter provisional, pueden ser dejadas sin efecto solo si el deudor desiste de su resistencia o justifica total o parcialmente su proceder.
Buenos Aires, 23 de junio de 2015.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 143/bis, el que fue respondido por el actor a fs. 148, contra la resolución de fs. 141; y
CONSIDERANDO:
1. En la resolución apelada, el Sr. Juez decidió: a) hacer efectiva la multa indicada en el auto de fs. 135; y b) ordenar a la demandada que otorgue la cobertura del 100% de la prestación de hotelería -solicitada por el accionante- (cfr. fs. 141).La demandada apeló la decisión a fs. 143/bis y el recurso fue concedido a fs. 146 (segundo párrafo).
2. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados argumentó que no corresponde que se aplique la multa establecida a fs. 135, debido a que nunca existió resistencia de su parte a fin de cumplir con los viáticos requeridos por el actor. La demora -sostuvo- se debió a la gestión de autorización que debió realizar a fin de que se abonaran los correspondientes gastos para alimentos. Agregó que si bien se le reconoció una determinada suma para viáticos al amparista, éste había interrumpido su tratamiento al volver a su ciudad de origen, y que una vez constatada su nueva derivación no se opuso a entregar la suma determinada para los viáticos.
También manifestó que luego de dictada la ampliación de la medida cautelar tomó conocimiento del nuevo importe que se debería abonar por la prestación de hospedaje, a la que tampoco se opuso (cfr. fs. 143/bis.).
3. Este Tribunal tuvo oportunidad de analizar debidamente las circunstancias fácticas de la causa -al momento de pronunciarse sobre la medida cautelar a fs. 125/126-, de las que surgieron que el actor fue diagnosticado con “artritis reumatoides juvenil” -razón por la cual se le expidió el correspondiente certificado de discapacidad- y que, a fin de ser tratado por especialistas, se lo derivó – junto a un acompañante- a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
También se tuvo en cuenta que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados había hecho lugar al requerimiento del accionante autorizando su traslado a esta ciudad y otorgando los viáticos que establece la resolución n° 1264/07, los que habían sido precisados en la suma de $… por semana -para el amparista y un acompañante-.
El actor había presentado una factura por alojamiento emitida por el Hotel Amalfi, del que surgió que el costo semanal de hospedaje ascendía a la suma de $….
Teniendo en cuenta lo expuesto, claramente se pudo inferir que con la suma que le otorgaba la demandada al afiliado, éste apenas podía afrontar el gasto por alojamiento. Debido a ello, este Tribunal dispuso -en forma cautelar- fijar una suma para los gastos de alimentación -que el amparista y su acompañante deberían efectuar- de $… (por día y por persona) -cfr. fs. 125/126-.
4. En los téminos en los cuales la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal ha quedado planteada, corresponde agregar que el accionante presentó una nota a la demandada solicitándole un incremento en el monto que la obra social otorgaba semanalmente para los gastos de hospedaje (cfr. fs. 133).
A fs. 134 el actor manifestó que la demandada -nuevamente- sólo le había otorgado la suma de $… para hacer frente a los gastos por hospedaje y alimentación -de conformidad a lo establecido por la resolución n° 1264/07-. Debido a ello, denunció el incumplimiento de la medida cautelar decidida por este Tribunal.
De lo manifestado se corrió traslado a la accionada y se la intimó para que cumpla con la medida precautoria bajo apercibimiento de aplicar astreintes por la suma de $… por cada día de retardo (cfr. fs. 135).
A fs. 139 obra una nueva factura emitida por el Hotel Amalfi de $…, lo que implica un incremento semanal de $… que la demandada debería otorgar a fin de que el amparista (y su acompañante) se hospede para poder permanecer en esta ciudad y someterse al tratamiento que le fue indicado para paliar su enfermedad.
5. De la reseña formulada, se puede deducir que la cuestión ha decidir consiste en determinar si corresponde o no la aplicación de las astreintes establecidas por el magistrado.
Con relación a la ampliación de la medida cautelar -por el aumento de los gastos de hospedaje-, la demadada manifestó que no se opone y que con la presentación de la documental que obra a fs. 139 tuvo por demostrada tal necesidad y que admitió que cumpliría con dicha cobertura -cfr. fs. 143 (anteúltimo párrafo)-.
Es decir que no hay cuestionamiento, en este aspecto, por parte de la accionada. Sí corresponde aclarar, que la obra social hace mensión a un incremento de $…, cuando en realidad asciende a $…, semanales. El gasto por hospedaje de $… por semana indudablemente deberá ser costeado integramente por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (cfr. fs. 6 y fs. 130).
6. Sentado todo lo expuesto, debe ponerse de relieve que este Tribunal no desconoce el carácter provisional de las sanciones conminatorias. Sin embargo, dicha característica autoriza a que ellas sean dejadas sin efecto sólo si el deudor desiste de su resistencia o justifica total o parcialmente su proceder (cfr. esta Sala, causa 1461/91 del 18.3.99; esta Cámara, Sala 2, causa 16.840 del 6.8.96; Cont. Adm. Fed., Sala1, in re “Fundación Fundamora c/ Min. de Salud s/ amparo”, del 17.12.93; in re “Ojea Quintana, Tomás María c/ U.B.A. – Facultad de Derecho y Ciencias Sociales s/ amparo por mora”, del 17.8.94; CNCiv., Sala “A”, in re “Pereira”, del 25.8.95; id., Sala “E”, 21.8.97, en JA 1988-III-53; id. Sala “I”, in re “De Tomaso de Aisen, Alicia I. c/ Aisen, Eduardo s/ ejecución de sentencia”, del 26.8.97; Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, 2a, ed. t. 1, pág. 168; y esta Sala, causas 43.521/95 del 27/10/05 y 10882/09 del 4/6/2013, entre muchas otras).
7. En tal sentido, también se ha señalado que las astreintes corren desde que la resolución que las aplica es notificada y ejecutoriada, y se extinguen con el cumplimiento de la obligación principal (cfr. Fassi, Santiago C. – Yañez, César D., “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, 293, n° 7, Astrea, 1998, citado por la Sala 3 de esta Cámara, en la causa 29.526/95 del 5.10.99) y que, cesado el curso de las astreintes, el acreedor tiene el derecho de cobrar las ya devengadas, y lo adeudado es ejecutable (confr. Fassi – Yañez, op. cit., pág. 294 y jurisprudencia y doctrina citada en notas 30 y 32; Falcón, Enrique M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, ed. Abeledo Perrot, t. 1, p. 312, y demás citas efectuadas por esta Sala en la causa 29.526/95 del 5.10.99).
8. Sentado ello, se advierte que el Sr. Juez frente al incumplimiento de la demandada de hacer frente al 100% de los gastos que habían sido establecidos por este Tribunal a fs. 125/126 -los que se encuentran firmes-, decidió hacer efectivo el apercibimiento y ordenar a la accionada el pago de la suma de $ … diarios a partir de la firma de esa resolución -del 15/4/2015, ver fs. 141 (primer párrafo)-.
A lo dicho, corresponde agregar que este Tribunal decidió, en un precedente análogo al presente, que si bien es atendible que se efectúe un control de los antecedentes necesarios para autorizar el pago que es debido -como lo adujo la demandada en esta causa-, no es aceptable que ello insuma un lapso que carece de toda razonabilidad. Es la deudora quien -con buena fe- debe arbitrar con la prontitud a su alcance el cumplimiento de su obligación (cfr. esta Cámara, Sala II, causa 13395/96 del 16/8/96 y esta Sala, causa 677/97 del 25/3/97, entre otras).
Se debe considerar, además, que en autos el amparista padece de una enfermedad que le produce una discapacidad, y la propia demandada lo derivó a esta ciudad para su atención. Por ello, es un argumento no válido el que “deba contar con tiempo” para hacer las gestiones a fin de volver a autorizar los gastos que ya fueron determinados por la Alzada.
Por tanto, debe confirmarse la decisión del magistrado de la anterior instancia en cuanto ordenó hacer efectiva la multa establecida a fs. 135.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 141 en cuanto fue motivo de agravio. Las costas de Alzada se distribuyen en el orden causado atendiendo a las particularidades que presentó la cuestión y al estado liminar en el cual se encuentran las actuaciones (arts. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase a primera instancia.
Ricardo V. Guarninoni
Francisco de las Carreras
003667E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102022