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JURISPRUDENCIARedeterminación de la prestación compensatoria. Prestación adicional por permanencia
Se concede parcialmente el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia que admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914).
En General Roca, Río Negro, a los 27 días de marzo de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.
El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo:
I.
La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por la parte actora contra la ANSeS y condenó a esta última a redeterminar la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, de acuerdo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Elliff” (Fallos, 332:1914), es decir según el índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS, pero sin la limitación temporal allí contenida, mientras que respecto a la PBU entendió aplicables las consideraciones vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Quiroga” y por esta cámara en “De Luca”.
Por otra parte, rechazó el reclamo tendente a obtener la movilidad de las prestaciones en tanto entendió que los aumentos otorgados desde que el beneficio fue adquirido acompañaron la evolución del incremento de los salarios en actividad.
Finalmente se pronunció sobre los topes a las prestaciones, ordenó el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.22 de la ley 24.463, conforme al texto modificado por el art.2° de la ley 26.153 -según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada-, con más sus intereses calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA y el adicional por zona austral -en la medida en que el beneficiario cumpliese los requisitos legales a tales fines- e impuso las costas en el orden causado.
II.
Contra ese pronunciamiento se alzaron ambas partes.
III.
La actora se agravio de la decisión de posponer para el momento de la liquidación cualquier consideración referida a la pertinencia de ordenar la actualización de la PBU con la que se integró su haber inicial y exigió el reajuste de ese componente por el índice ISBIC.
Finalmente, se quejó en relación al modo en que fueron impuestas las costas.
IV.
La parte demandada, por su parte, atacó el modo en que la sentencia ordenó aplicar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff”, reprochando concretamente que para actualizar las remuneraciones a tomar en cuenta para determinar el haber inicial de la actora, se ordenase el empleo del índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción -conocido como “ISBIC”-, el cual, postuló, no fue mentado por ese alto tribunal en dicho precedente y no puede prevalecer por sobre el que mide la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -en sus siglas “RIPTE”- sobre cuyas ventajas, en detrimento de aquél, se explayó.
Luego, se agravió por la decisión de diferir el tratamiento de la inconstitucionalidad de los topes a la etapa de ejecución de sentencia, así como también por la omisión de aplicar los lineamientos de los fallos “Villanustre” y “Gualtieri”.
V.
En lo fundamental, las cuestiones propuestas por la demandada guardan sustancial analogía con las resueltas por esta cámara en “De Luca, Vicente c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 41018494/2011, sent.def. del 25 de noviembre de 2014), cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el enlace: http://goo.gl/j56vpw.
Asimismo recuerdo que esta cámara, al pronunciarse en autos “Riquelme, Ana María c/ Administración Nacional de la Seguridad Social – ANSeS – s/ rectificación haber inicial” Sent.Def.S.72/18 del 7 de septiembre de 2018 -cuyos términos pueden ser consultados accediendo al sitio oficial referido anteriormente mediante el enlace https://goo.gl/ZDmhGu-, declaró inaplicable la resolución 56/18 de la ANSeS, descartando de ese modo la pertinencia de la utilización (para actualizar las remuneraciones devengadas entre abril de 1995 y la entrada en vigencia de la ley 26.417) del índice RIPTE en los beneficios otorgados con anterioridad al dictado del decreto 807/16 y, con ello, respaldó la validez del criterio que, en cuanto a la necesidad de computar haberes actualizados, quedó expuesto en “De Luca”.
Con posterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre este asunto en la causa “Blanco Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios” (CSS 042272/2012/CS001, 18 de diciembre de 2018), adoptó similar tesitura y dispuso que hasta tanto el Congreso de la Nación no estableciera un índice de actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, la doctrina expuesta en el fallo “Elliff” mantenía plena operatividad y vigencia (considerandos 21 y 22).
Entiendo que las consideraciones precedentes resultan aplicables al caso, pues versa sobre un beneficio otorgado en agosto de 2008.
Consecuentemente, la PC y la PAP con que se conformó el haber inicial de la parte actora deberían ser redeterminadas aplicando para ello, sobre los haberes computables, el índice al que se refiere la Resolución ANSeS 140/95 -pero sin la limitación temporal allí establecida-. Naturalmente, ese índice debe empalmarse con el creado por la ley 26.417 a partir de su entrada en vigencia, en febrero de 2009.
En cuanto a la queja relativa a la decisión del juez de grado de diferir el tratamiento de los topes para la etapa de liquidación, considero que debería ser rechazada, en tanto ese constituye el único momento en el que resulta posible evaluar si existió confiscatoriedad.
Por otra parte, acierta la demandada al señalar que la defensa asentada en la aplicación al caso de la doctrina surgida del fallo “Villanustre” de la CSJN, introducida en la contestación a la demanda (fs.55vta.), no recibió el debido tratamiento por parte del magistrado de grado. En consecuencia, resulta menester corregir la omisión y disponer el diferimiento de ese análisis a la etapa de liquidación, donde será posible evaluar si el haber de pasividad guarda adecuada proporción con el salario de actividad.
Finalmente, observo que la invocación de la doctrina surgida del fallo “Gualtieri” no formó parte del escrito de contestación de demanda, lo que imposibilita a esta cámara pronunciarse sobre el particular (art.277 CPCCN).
VI.
Para rechazar el planteo de la actora, bastará con señalar que el a quo aplicó los lineamientos sentados por ésta Cámara en “De Luca, Vicente c/ ANSeS s/ reajuste de haberes” (FGR 41018494/2011, sent.def. del 25 de noviembre de 2014), fallo en el que quedó establecido -con remisión a “Quiroga” de la CSJN- que en principio no corresponde reajustar la PBU, aunque se dejó a salvo el derecho del jubilado a replantear -y acreditar- en la etapa de ejecución de sentencia, que esa decisión afecta el carácter sustitutivo de la prestación o tiene efectos confiscatorios.
Por último, entiendo que la queja de la accionante dirigida a atacar la forma de distribución de las costas -siempre por su orden de acuerdo a lo que prescribe el art.21 de la ley 24.463-, no debería prosperar, debido a que ha sido la Corte quien sostuvo in re “Flagello” (Sent. del 28/08/2008) que esa solución legal no causa agravio constitucional.
VII.
En consecuencia, propongo admitir parcialmente el recurso de la demandada, únicamente en lo que refiere al diferimiento, para la etapa pertinente, del análisis sobre la aplicación al caso de la doctrina que surge del fallo “Villanustre”; y rechazar íntegramente el de la actora. Las costas deberían imponerse por su orden (art.21, ley 24.463).
El doctor Richar Fernando Gallego dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto que antecede.
El doctor Mariano Roberto Lozano dijo:
Comparto la propuesta del primer voto y me pronuncio de la misma manera.
En virtud del acuerdo que antecede, EL TRIBUNAL RESUELVE:
I.Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada, con los alcances señalados en el apartado IV. del primer voto;
II.Rechazar íntegramente el recuso de la demandada;
III.Imponer las costas de ésta instancia por su orden;
IV.Registrar, notificar, publicar y, oportunamente, devolver.
Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, firmando los señores Magistrados por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.
Fecha de firma: 27/03/2019
Alta en sistema: 28/03/2019
Firmado por: MARIANO ROBERTO LOZANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DEL PILAR CHAVEZ, SECRETARIA DE CÁMARA
037962E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133436